REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de marzo del 2015.
204º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2014-000034

PARTE ACTORA: Ciudadana Gloria Auxiliadora Ramírez Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.106.209.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Ramón Esteban Cotua Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.644.

PARTES CODEMANDADAS: Ciudadanas Marianela Alomá Chávez y Magda Josefina Chávez de Alomá, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.028.024 y V- 3.151.150, respectivamente.

ASISTENTE JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Abogada en ejercicio Ingrid Soledad Reyes Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.158.

MOTIVO: Resolución de Contrato. (Oposición Cautelar).

- I –
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA CAUTELAR

Esta incidencia se originó mediante solicitud cautelar realizada por la parte actora en su escrito de demanda, presentado en fecha 19 de mayo del 2014, la cual fue ratificada posteriormente mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2014.
Luego de adminiculados los alegatos sobre los cuales la actora fundamentó su pretensión cautelar, así como los elementos de prueba anexados al libelo de demanda, este Juzgado observó que se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que emitió decreto cautelar en fecha 27 de junio del 2014, consistente en una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero del 2015, la codemandada Marianela Alomá Chávez, formuló oposición respecto del referido decreto cautelar dictado por este Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto de la oposición cautelar, previas las consideraciones siguientes:

- II –
DEL DECRETO CAUTELAR Y DE LA OPOSICIÓN

En el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 27 de junio del 2014, este Juzgado consideró que este proceso había adquirido pruebas suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda. Así las cosas, habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente.
En el caso que nos ocupa, respecto de la presunción grave del derecho reclamado, este Tribunal hizo constar en el decreto cautelar objeto de oposición que tal presunción se verificó en autos en virtud de los siguientes alegatos e instrumentos aportados al proceso por la parte demandante:
• Del original y copia simple del contrato de opción de compraventa de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la urbanización La California Sur, calle Cerdeña, manzana M-1, identificada como “Los Muchachos”, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual las codemandadas se comprometieron a vender el descrito inmueble a la ciudadana Gloria Auxiliadora Ramírez Ramírez, sin que hasta este estado y grado de la causa existan en autos elementos de convicción que demuestren lo contrario;
• Copia simple de certificación de Transferencia bancaria de fecha 21 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana Gloria Ramírez, a favor de la ciudadana Marianela Alomá Chávez, por la cantidad de 15.000,00 $, efectuada desde el banco RBC ROYAL BANK, por concepto de la venta del inmueble antes identificado; y
• Documento de propiedad del referido bien inmueble, el cual pertenece en propiedad a la parte demandada, registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de enero 2012, bajo el No. 2012-32, asiento registral N. 1, matrícula No. 238-13-9-1-9760, libro de folio real del año 2011.

Por otra parte, en lo que concierne al periculum in mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora hasta aquella fecha, este Tribunal observó que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda se verificó en autos en virtud de los siguientes alegatos e instrumentos aportados al proceso por la parte demandante:
• El negocio jurídico cuya resolución se pretende en la demanda consiste en la firma de un contrato de opción de compraventa del inmueble identificado previamente. Ahora bien, del escrito de oposición presentado por las codemandadas no se encontraron elementos probatorios que permitan desvirtuar tal pretensión;
• Copia simple de certificación de Transferencia bancaria de fecha 21 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana Gloria Ramírez, a favor de la ciudadana Marianela Alomá Chávez, por la cantidad de 15.000,00 $, efectuada desde el banco RBC ROYAL BANK, por concepto de la venta del inmueble antes identificado;
• E) Documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente asunto, perteneciente a la parte demandada, registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de enero 2012, bajo el No. 2012-32, asiento registral N. 1, matrícula No. 238-13-9-1-9760, libro de folio real del año 2011, marcado con la letra “E”

En su oposición cautelar, la codemandada Marianela Alomá Chávez, asistida por la abogada Ingrid Soledad Reyes Centeno, circunscribió su defensa a lo siguiente:
A) Que no es posible que en el presente asunto se favorezca la posición de la actora frente a la demandada, por cuanto la última fue la que incurrió en el incumplimiento del pago;
B) Que la medida cautelar adolece de los requisitos y elementos de convicción necesarios para ser dictada;
C) Que dicha medida carece de adecuación y proporcionalidad;
D) Que impugna la copia simple de la certificación de transferencia bancaria de fecha 21 de febrero de 2014, debido a que no es prueba de nada que tenga que ver con su persona, no la vincula, además que desconoce la tercera persona que efectuó dicha transferencia y que a todas luces no evidencia que la actora le haya hecho, en efecto, una transferencia bancaria;
E) Que el idioma oficial para todos los efectos legales, y aún más en materia probatoria, es el idioma castellano; y
F) Que la moneda oficial y sobre la cual pueden ejercerse todos los negocios y operaciones de compraventa es el bolívar.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN

Vistos los hechos suficientemente narrados en el capítulo anterior, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente incidencia.

Literalmente establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

(Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes transcrito, se observa que la oposición a una medida preventiva debe realizarse dentro de los 3 días siguientes a la ejecución de la medida si la parte ya está citada, o dentro de los tres días siguientes a la citación del demandado opositor.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la codemandada opositora se dió por citada en fecha 11 de febrero del 2015, fecha ésta en que fue planteada la oposición cautelar, siendo que a partir de esa fecha (exclusive) se comienza a computar el lapso para que dicha codemandada pueda realizar oposición a la medida, pese a que no se encuentra citada la otra litisconsorte demandada. Lo anterior ha sido establecido en sentencia Nº 1.153, de fecha 30 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citada en el decreto cautelar. En efecto, literalmente sentenció la Sala:

“Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado’.
Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses. (...)”

Aunado a lo anterior, debe dejarse establecido el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana ha proscrito el sacrificio de la justicia como consecuencia de formalismos inútiles, lo que ha conllevado a que la jurisprudencia patria reciente tenga como perfectamente válidas y eficaces la contestación anticipada, la apelación anticipada y las consignaciones arrendaticias anticipadas, entre otras. En consecuencia, la oposición cautelar realizada por la codemandada, a saber, ciudadana Marianela Alomá Chávez, el mismo día de su citación, si bien ha sido formulada anticipadamente, produce sus efectos procesales, por constituir una manifestación inequívoca de la voluntad de dicha codemandada de ejercer su derecho a la defensa en contra del decreto cautelar. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal reitera que los presupuestos que rigen lo relativo a la procedencia de las medidas preventivas están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“... Las medidas preventivas establecidas en este título la s decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

A los efectos de cualquier decreto cautelar, el Tribunal no emite un juicio conclusivo susceptible de adquirir fuera de cosa juzgada. Por el contrario, la labor del Juez en sede cautelar se funda sobre bases meramente presuntivas, toda vez que solo se limita a examinar si existe apariencia o verosimilitud respecto de los hechos y del derecho alegados. Por todo lo expuesto, una vez revisados superficialmente los elementos de convicción adquiridos por el proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el operador de justicia debe determinar si han sido aportados elementos probatorios capaces de acreditar presunción grave del derecho reclamado y presunción de que pueda resultar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al demandante, siendo que en el supuesto de verificarse tales extremos, deberá decretarse obligatoriamente la medida cautelar solicitada, tal como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto este Tribunal, como producto de un preliminar y provisional juicio de verosimilitud, de carácter hipotético, sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basó la pretensión, observó que aquellos medios de prueba arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituyera un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, también estimó que de ellos objetivamente se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, la negativa de acordar la cautelar solicitada en tales circunstancias, presumiblemente, podría causar al justiciable demandante, daños irreparables o de muy difícil reparación.
Sobre la base de los anteriores postulados, y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, se decretó en esta causa la prohibición de enajenar y gravar contenida en el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 27 de junio del año 2014.
Es menester destacar que la codemandada se opone a dicho decreto cautelar sin aportar junto a su oposición probanza alguna que sea eficiente para desvirtuar los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal observa que la parte opositora impugnó la copia fotostática traída a los autos por la parte actora, junto a su escrito presentado en fecha 11 de febrero del 2015, que se atribuye a la copia simple de la certificación de la presunta transferencia bancaria de fecha 21 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana Gloria Ramírez, a favor de la ciudadana Marianela Alomá Chávez, por la cantidad de 15.000,00 $, que fue efectuada desde el banco RBC ROYAL BANK.
Sobre lo anterior, debe hacerse constar que en el decreto cautelar no se le ha otorgado ningún valor probatorio específico a tal fotostato, por cuanto la determinación del valor probatorio específico que corresponde a cada prueba adquirida por este proceso, conforme a las disposiciones contenidas en el ordenamiento procesal, tendrá lugar al momento de dirimirse el mérito de esta causa, y así se hace constar.
Aclarado lo anterior, debe reiterarse que a los efectos de cualquier decreto cautelar, los Tribunales proceden sobre bases presuntivas, de apariencia o verosimilitud de los hechos y del derecho alegados en la demanda, sin poder establecer juicios de carácter definitivo sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda, ni respecto del valor probatorio específico de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes.
Finalmente, se reitera que en el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 27 de junio del 2014, este Juzgado consideró que este proceso había adquirido elementos probatorios suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda. Sin embargo, junto a la oposición planteada por la ciudadana Marianela Alomá Chávez, no fue producido ningún elemento de prueba capaz de desvirtuar tales presunciones, por lo que dicha oposición debe ser desechada, y así finalmente se establece.

- IV -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana Marianela Alomá Chávez, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa en fecha 27 de junio del 2014.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES.

En esta misma fecha, siendo las _______, se registró y se publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO,


























LRHG/JM/Alan.