REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-000056
ASUNTO : SP21-P-2015-000056


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO:
LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ

DEFENSA PRIVADA
ABG. ALEXANDER JOSÉ CANTON MALDONADO

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA C.-

-I-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5J-SP21-P-2014-003158, seguida en contra del acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, planamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 05 de enero del 2015, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policia Táchira, quienes se encontraban de recorrido por el Barrio Libertador en la unidad motorizada, cuando observaron a un grupo de un ciudadanos quienes les indicaban que un ciudadano de franela negra y pantalón de jeans le había robado un teléfono a una ciudadana con un arma de fuego y la había golpeado, inmediatamente procedieron hacer el recorrido por la zona, para tratar de avistar al mencionado ciudadano, observando por la zona de Pireneos I, Lote A, vereda 18 M, un ciudadano que corría para persuadirse de la comisión policial, dándole los funcionarios la voz de alto, le indican que de manera voluntaria que exhiba los objetos que pudiese tener en su cuerpo, manifestando que no tenia nada, por lo que procedieron de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección Corporal, donde le encontraron en la parte derecha de la pretina del pantalón, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CON EMPUÑADURA DE MADERA SIN MARCA, NI SERIAL APARENTE Y UNA MUNICIÓN SIN PERCUTIR, en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) teléfono celular marca Samsung; de color blanco, con su respectiva bateria y en el bolsillo izquierdo del pantalón un(01) teléfono celular marca Tc, modelo T1600, color Gris marca Nokia, a pocos minutos se les presento una ciudadana, quien les manifestó ser la victima del robo, por parte del ciudadano que tenía aprendido y que ese teléfono celular marca Samsung es de su propiedad, y que el mismo la amenazo con un arma de fuego y la había golpeado para despojarla de su celular, en vista tal situación los funcionarios procedieron a identificarlo plenamente al ciudadano LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, dejándolo detenido preventivamente, por encontrarse en curso en uno de los delitos contra la propiedad, el orden público y las personas.

-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2014-003158, seguida en contra del acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, planamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, el acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, verificándose la ausencia de Defensa Privada.
Seguidamente, el acusado de autos solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, revocó en este acto a los abogados anteriores y en su lugar nombro en este acto al ABG. ALEXANDER JOSÉ CANTON MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.957.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.533, con domicilio procesal ubicado en el Centro Profesional la Casona, Oficina N° 2, Carrera 4 esquina con calle 4, N° 4-7, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, teléfonos: 0276-6512050/ 0412-5348387/ 0416-3709798, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento recaído sobre mi persona y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso, es todo”.-
La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del hoy acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, planamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
La ciudadana Juez, impone al acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, soy un hombre de pocas palabras estoy arrepentido de lo que hice, son mi familia los únicos que me apoyan y de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER JOSÉ CANTON MALDONADO, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, de manera voluntaria y sin coacción alguna, pido sea evaluada la posibilidad en cuanto a la aplicación de la pena y que sea impuesta en su menor cuantía, por cuanto el mismo, es de nacionalidad venezolana y es menor de 21 años, por lo que pido se le apliquen las rebajas de ley. Él me ha manifestado estar arrepentido de lo que hizo, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizado por el acusado de autos, es todo”.-
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Falcón, estado Coro, titular de la cedula de identidad N° V-27.361.468, nacido en fecha 08-06-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, sin ocupación definida, residenciado el Corozo, calle principal, casa 0-88, 50 metros mas arriba de las aguas azufradas, estado Táchira, teléfono No posee, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO a la Policía Nacional Bolivariana, ordenando el traslado del acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, para el Centro Penitenciario de Occidente I, ya que este fue su centro de reclusión desde el primer momento de la privación de libertad. Ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente Uno, a los fines de que sea recibido, por lo que se ordena remitir copia certificada de la boleta de encarcelación N° SJ22OFO2015000060, expedida por el Tribunal Quinto de Control en fecha 06/01/2015. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente con lo que respecta LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal,.- por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de auto, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado: Fundamentos de la acusación.

-V-
DE LA MANIFESTACION DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNÁNDEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Ciudadana Juez, soy un hombre de pocas palabras estoy arrepentido de lo que hice, son mi familia los únicos que me apoyan y de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo” .
Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de auto, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNÁNDEZ, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado LUIGI YOHANDER MORALES FERANÁDEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron el día 05 de enero del 2015, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policia Táchira, quienes se encontraban de recorrido por el Barrio Libertador en la unidad motorizada, cuando observaron a un grupo de un ciudadanos quienes les indicaban que un ciudadano de franela negra y pantalón de jeans le había robado un teléfono a una ciudadana con un arma de fuego y la había golpeado, inmediatamente procedieron hacer el recorrido por la zona, para tratar de avistar al mencionado ciudadano, observando por la zona de Pireneos I, Lote A, vereda 18 M, un ciudadano que corría para persuadirse de la comisión policial, dándole los funcionarios la voz de alto, le indican que de manera voluntaria que exhiba los objetos que pudiese tener en su cuerpo, manifestando que no tenia nada, por lo que procedieron de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección Corporal, donde le encontraron en la parte derecha de la pretina del pantalón, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CON EMPUÑADURA DE MADERA SIN MARCA, NI SERIAL APARENTE Y UNA MUNICIÓN SIN PERCUTIR, en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) teléfono celular marca Samsung; de color blanco, con su respectiva bateria y en el bolsillo izquierdo del pantalón un(01) teléfono celular marca Tc, modelo T1600, color Gris marca Nokia, a pocos minutos se les presento una ciudadana, quien les manifestó ser la victima del robo, por parte del ciudadano que tenía aprendido y que ese teléfono celular marca Samsung es de su propiedad, y que el mismo la amenazo con un arma de fuego y la había golpeado para despojarla de su celular, en vista tal situación los funcionarios procedieron a identificarlo plenamente al ciudadano LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, dejándolo detenido preventivamente, por encontrarse en curso en uno de los delitos contra la propiedad, el orden público y las personas.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNÁNDEZ, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNÁNDEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Falcón, estado Coro, titular de la cedula de identidad N° V-27.361.468, nacido en fecha 08-06-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, sin ocupación definida, residenciado el Corozo, calle principal, casa 0-88, 50 metros mas arriba de las aguas azufradas, estado Táchira, teléfono No posee, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Kris González.-


De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de ROBO AGRAVADO debe, lógicamente, constreñirse a una persona a la entrega de un objeto mueble, en el caso que nos ocupa se ejerció la intimidación con un arma de fuego, para obtener un celular, propiedad de la victima.
Ahora con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se evidencia de la experticia realizada al instrumento igualmente no acredito el documento de porte de esa arma.
Y por último el delito de Lesiones, se demostró con el examen médico realizado a la victima. Así se decide.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNÁNDEZ, en cuanto a la comisión de los delitos, el primero de ellos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una limite mínimo de diez (10) años y un límite máximo de diecisiete (17) años de prisión, ahora bien, está juzgadora, aplica lo que establece el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos, es menor de veintiún (21) años y no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en DIEZ (10) años de prisión.


En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme, aplicando el mismo criterio antes esgrimido, este delito queda en Dos (02) años de prisión, pero en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un concurso real, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, tomando en cuenta que el delito de mayor entidad es el Robo Agravado, en consecuencia esté delito, queda en Un (01) año de prisión.
Y por último el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, aplicando el criterio anteriormente expuesto, queda este delito en Un (01) mes y quince (15) días de prisión.
Está juzgadora debe hacer la sumatoria de estos tres delitos, por ahora queda en Once (11) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión.

Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

De allí entonces esta juzgadora encuentra procedente rebajar la pena en una tercera parte, esto debido, a la violencia, que se ejerce para el Robo Agravado, la cual la rebaja es de Tres (03) años, Nueve (09) meses y quince (15) días.
En consecuencia, se condena al acusado LUIGI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, a cumplir como pena definitiva de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

-c-
Mantenimiento de la Medida de Prisión.


SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad, en virtud, de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, aunado a la pena que se le impuso al acusado el cual quedo condenado a Siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión.

Así mismo, SE ORDENA LIBRAR OFICIO a la Policía Nacional Bolivariana, ordenando el traslado del acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, para el Centro Penitenciario de Occidente I, ya que este fue su centro de reclusión desde el primer momento de la privación de libertad. Ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente Uno, a los fines de que sea recibido, por lo que se ordena remitir copia certificada de la boleta de encarcelación N° SJ22OFO2015000060, expedida por el Tribunal Quinto de Control en fecha 06/01/2015.



-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA


En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Falcón, estado Coro, titular de la cedula de identidad N° V-27.361.468, nacido en fecha 08-06-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, sin ocupación definida, residenciado el Corozo, calle principal, casa 0-88, 50 metros mas arriba de las aguas azufradas, estado Táchira, teléfono No posee, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO a la Policía Nacional Bolivariana, ordenando el traslado del acusado LUIGUI YOHANDER MORALES FERNANDEZ, para el Centro Penitenciario de Occidente I, ya que este fue su centro de reclusión desde el primer momento de la privación de libertad. Ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente Uno, a los fines de que sea recibido, por lo que se ordena remitir copia certificada de la boleta de encarcelación N° SJ22OFO2015000060, expedida por el Tribunal Quinto de Control en fecha 06/01/2015. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




NAIRETH KARINA CÁRDENAS
LA SECRETARIA