REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-006976
ASUNTO : SJ22-P-2013-000166
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Admisión de los Hechos en la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal SJ22-P-2013-000166, seguida contra del acusado Ángel Santiago Pernia Pérez, procede esta Juzgadora a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
ACUSADO: DEFENSA PRIVADA:
ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO A.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JEAN CARLO CASTILLO GIRON
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA SECRETARIA DE SALA
GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA GAHU MALHÍ MONCADA C.
ABG. MATILDE MARTÍNEZ
ABG. JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ
Este Tribunal dado lo voluminoso de la presente causa da por reproducida la parte narrativa del auto que ordeno la privación preventiva de libertad del acusado ÁNGEL SANTIAGO PERNIA PÉREZ, dictado en fecha 7 de Junio de 2012. Tanto en los hechos como en los elementos de convicción que sirvieron de base para la decisión.
Esto tomando también en consideración que no se cuenta con suficiente papel para imprimir dicha decisión.-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veinticinco (25) día del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SJ22-P-2013-000166, seguida en contra del acusado ciudadano ÁNGEL SANTIAGO PERNÍA PEREZ, planamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION, TRAFICO DE INFLUENCIAS, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN GRADO DE FACILITADOR y USURPACION DE FUNCIONES, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, ABG. JEAN CARLO CASTILLO GIRON, así mismo representa en este acto a la Fiscalía con Competencia Nacional, los representantes de la Procuraduría General del estado Táchira ABG. MATILDE MARTINEZ y JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, el acusado ÁNGEL SANTIAGO PERNÍA PEREZ y el Defensor Privado ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE.
La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado los hechos imputados, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que la Fiscal 51 con competencia nacional, esta esperando que se aperture el acervo probatorio para asistir a las audiencias donde se escuchen a los expertos y demás órganos de prueba, es todo”.-
Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de la apertura del debate, dando cumplimento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los acusados de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual manifestó el acusado de autos, que desea ADMITIR LOS HECHOS, es todo”.-
De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, la ciudadana Juez, impone al acusado ÁNGEL SANTIAGO PERNÍA PEREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Ciudadana Juez, en mi condición de imputado en esta situación, he tomado la decisión, dadas las circunstancias de la investigación y de la forma en que se dieron los hechos, la admisión de la hechos, pido al Tribunal tome las medias pertinentes, y se me imponga la pena en su limite minino, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, quien expuso: “Buenos días a todos, vista la admisión de hechos efectuada por mi defendido, plenamente identificado en autos y en vista de que fue libre su admisión, sin coacción alguna, solcito de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, le imponga la pena y que sea considerado el límite mínimo, por cuanto mi defendido ha tenido una conducta intachable, es venezolano, no ha cometido delito previo a estos imputados por el Ministerio Público, y en el ínterin de la apertura a juicio, mi defendido resarció con el pago a la Procuraduría General del estado y se hizo en una cuenta suministrada por la propia Procuraduría General del estado, es todo”.-
Seguidamente la ciudadana Juez, manifestó: “Por cuanto en la pieza N° 10 de la presente causa, reposa un escrito donde consigna un deposito bancario, pido a los representantes de la procuraduría, revisen si es la cuanta y si ese es el monto exacto de lo resarcido. También el Tribunal observa que habla de un cheque propio, pero no se si fue un cheque o un deposito en efectivo, solo se hizo el deposito. Por lo que le concedo el derecho de palabra a la defensa para que explique. Seguidamente el ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, manifestó: “Doctora, fue depositado en mi cuenta personal y lo consulte con los funcionarios del banco Bicentenario y me dijeron que si lo depositaba a la cuenta se hacia efectivo de inmediato. Yo pienso que se podría llamar a la Procuraduría y ellos dirán que se hizo efectivo o no, es todo”.-
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representante de la procuraduría del estado ABG. MATILDE MARTINEZ, quien expuso: “No hicimos la revisión pero con el finiquito, solo se da una planilla de liquidación y el defensor debe ir a la tesorería del estado y ellos le darán la planilla de liquidación, es todo”.-
El tribunal en aras de garantizar que se hizo efectivo el pago, propone a las partes suspende por 24 horas, a los fines de que repose en el expediente la planilla de liquidación y el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y no tenga dilatoria con el pago, es todo”.-
El Ministerio Público manifestó: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público como garante de los derechos del estado y como fue citada la procuraduría del estado y esta aquí presente, considero que ciertamente al realizarse el reintegro luego de la fase de investigación no me corresponde conocer la verificación del deposito, pero hay máximas que se deben aplicar y que se cumpla con la imposición de la sentencia condenatoria ya que admitió los hechos. Ciertamente al verificar la cuenta solo a la afectación al delito de peculado doloso, para poder optar a los beneficios el señor Ángel Pernia. Ahora bien, al haberse efectuado este deposito y de haber incumplimiento el pago, por parte del banco, hubiese llamado a la procuraduría y hubiese manifestado que el pago había revotado, situación que hubiese sido inmediatamente notificado al Ministerio Público. Por esta razón y sin ánimos de cambiar su criterio ciudadana Juez, lo garantista es que el deposito riela en el expediente, no le constan que haga ver al Ministerio Público que no se materializado el mismo, mas aun que el mismo defensor, hizo uso de su cuenta personal y que luego se hizo a el pago a la cuenta de la procuraduría, es todo”.-
El tribunal, en este caso insta a la procuraduría, revisar si se hizo efectivo o no el pago, en este caso pues los insto a que hagan llegar la planilla de liquidación, para que garantice un beneficio procesal más adelante. Cambiando de criterio pero en aras de garantizar podemos dar ese lapso de que ellos consignen la planilla, por lo que pido manifieste su voluntada, es todo”.-
Seguidamente la representante de la Procuraduría del estado la ABG. MATILDE MARTINEZ, manifestó: “La Procuraduría del estado, está de acuerdo en consignar la planilla una vez nos la entreguen, es todo”.-
En este estado, siendo la 11:05 horas de la mañana, se suspende la audiencia a los fines de realizar el cálculo de la pena, y convocando a las partes para las 12:30 horas del medio día, a los fines de imponer la pena. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: En virtud de que corre inserto una revisión de medida por parte de la defensa privada ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, el Tribunal NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA al acusado ÁNGEL SANTIAGO PERNÍA PEREZ, planamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION, TRAFICO DE INFLUENCIAS, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN GRADO DE FACILITADOR y USURPACION DE FUNCIONES, y mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.-
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido el 25/07/1958, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 5.344.206, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de María Félida Pérez viuda de Pernía (v) y José Evaristo Pernía (f), de estado civil casado, residenciado en San Cristóbal Parroquia La Concordia Unidad Vecinal Calle 6 N ° 2 Estado Táchira, teléfono 0276-3477707, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 99 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS; QUNCE (15) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, mas la multa equivalente a un CUARENTA (40) POR CIENTO, la cual ya fue resarcida como consta al folio 293 de la pieza Décima de la presente causa, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.-
SEGUNDO: Exonera al acusado ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE INHABILITA PARA EJERCER CARGOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, POR UN LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, una vez este cumplida la condena impuesta al acusado ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción.-
CUARTO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Del procedimiento por admisión de los hechos.-
Ante petición expresa de manera voluntaria, libre y sin medio de coacción por parte del Acusado: ÁNGEL SANTIAGO PERNIA PÉREZ, ya identificado, presentado por la presunta comisión de los delitos de 1).- PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, 2).- ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el numeral 6° articulo 6, de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada 3).- EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION prevista y sancionada en el articulo 58 de la Ley Contra la Corrupción, 4).- TRAFICO DE INFLUENCIAS prevista y sancionada en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, 5).- OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN GRADO DE FACILITADOR prevista y sancionada en el articulo 72 de la de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y por último el delito de 6).- USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por el mismo acusado, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadana Juez, en mi condición de imputado en esta situación, he tomado la decisión, dadas las circunstancias de la investigación y de la forma en que se dieron los hechos, la admisión de la hechos, pido al Tribunal tome las medias pertinentes, y se me imponga la pena en su limite minino, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido los delitos 1).- PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, 2).- ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el numeral 6° articulo 6, de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada 3).- EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION prevista y sancionada en el articulo 58 de la Ley Contra la Corrupción, 4).- TRAFICO DE INFLUENCIAS prevista y sancionada en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, 5).- OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN GRADO DE FACILITADOR prevista y sancionada en el articulo 72 de la de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Y por último el delito de 6).- USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE JUICIO SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio (como en el caso que nos ocupa).
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 23° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del acusado ÁNGEL SANTIAGO PERNIA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido el 25/07/1958, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 5.344.206, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de María Félida Pérez viuda de Pernía (v) y José Evaristo Pernía (f), de estado civil casado, residenciado en San Cristóbal Parroquia La Concordia Unidad Vecinal Calle 6 N ° 2 Estado Táchira, teléfono 0276-3477707, por la presunta comisión de los delitos de 1).- PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, 2).- ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el numeral 6° articulo 6, de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada 3).- EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION prevista y sancionada en el articulo 58 de la Ley Contra la Corrupción, 4).- TRAFICO DE INFLUENCIAS prevista y sancionada en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, 5).- OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN GRADO DE FACILITADOR prevista y sancionada en el articulo 72 de la de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y por último el delito de 6).- USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena del acusado ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido el 25/07/1958, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 5.344.206, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de María Félida Pérez viuda de Pernía (v) y José Evaristo Pernía (f), de estado civil casado, residenciado en San Cristóbal Parroquia La Concordia Unidad Vecinal Calle 6 N ° 2 Estado Táchira, teléfono 0276-3477707.-
A los fines de establecer la pena a imponer el delito, esta juzgadora debe tomar en cuenta como base el delito de mayor entidad el cual esta constituido por el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el numeral 6° articulo 6, de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, el cual establece una pena de seis (06) a diez (10) años, siendo su termino medio normalmente aplicable, OCHO (08) AÑOS de prisión.
Se le acusa también por el delito de 2) PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano el cual establece una pena de tres (03) a diez (10) años, es decir una pena corporal, siendo su termino medio seis (06) años seis meses, así mismo establece una pena pecuniaria de multa calculando la misma en termino medio, (20%+60), queda en un 40 %, ahora bien, por tratarse de un delito continuado, facultad a la ciudadana jueza cual va aplicar, si es un sexta parte o mitad, por ser potestativo de la juzgadora, toma en cuenta una (01) sexta parte, es decir, una sexta parte de 06 años y 06 meses, se hace una conversión aritmética, la cual da siete (07) meses más, quedando en definitiva por este delito en siete (07) años y un (01) mes de prisión, como quiera que del estudio de las actas se evidencia que efectivamente el acusado contribuyo en resarcir el daño causado a la lotería del Táchira, esta pena debe ser rebajada en la mitad, esto de conformidad con el artículo 55 en su primer aparte, es decir tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión.
Se observa en el presente caso que estamos en presencia del CONCURSO IDEAL O FORMAL DE DELITOS, En conclusión, pues, el concurso ideal, de acuerdo con el artículo 98 del Código Penal, requiere la unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso, y la violación, con ese hecho, de varias disposiciones legales, con la consecuencia de la sanción para el culpable, con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.
Por tratarse de un concurso real de delito debe ser aplicada solo en la mitad, es decir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS.
Se le acusa igualmente por el delito de 3) EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION prevista y sancionada en el articulo 58 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años siendo su termino medio normalmente aplicable un (01) año y seis (06) meses de prisión, delito este que al haber sido cometido en concurso real debe ser aplicado solo en la mitad, es decir NUEVE (09) MESES de prisión.
Se le acusa igualmente por el delito de 4) TRAFICO DE INFLUENCIAS prevista y sancionada en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años siendo su termino medio tres (03) años de prisión, delito este que al haber sido cometido en concurso real debe ser aplicado solo en la mitad, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión.
Se le acusa igualmente del delito de 5) OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN GRADO DE FACILITADOR prevista y sancionada en el articulo 72 de la de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal el cual establece una pena de uno (01) a cinco (05) años siendo su termino medio tres (03) años de prisión, pero siendo su participación como facilitador esta pena debe ser aplicada solo en la mitad es decir un (01) año y seis (06) meses, y al tratarse de un corcuso de real de delito la pena de solo en la mita es decir NUEVE (09) MESES de prisión.
Y por último el delito de 6) USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) meses de prisión, siendo su termino medio en cuatro (04) meses, en el mismo orden de idea por tratarse de un concurso real se le rebaja la mitad, queda en DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Siendo la sumatoria total de la pena a imponer por estos delitos en DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Como quiera que el Ministerio Público durante el desarrollo de la fase de investigación no acredito la existencia de antecedentes penales del acusado Ángel Santiago Pernia Pérez, se hace acreedor de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, ahora bien está operadora de Justicia aplica el criterio de igualdad entre las partes, establecida, en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que observo el Tribunal Cuarto de Control, cuando celebró la Audiencia preliminar en fecha 24 de febrero del 2015, en contra del acusado Franklin Asdrúbal Roa Becerra y este decidió Admitir los hechos, le hizo una rebaja por está atenuante genérica de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, quedando en este momento la pena a imponer en diez (10) años, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) HORAS.
Y en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser reducida solo en un tercio, tomando en consideración que se trata de delitos en materia de Corrupción, la rebaja queda en TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, OCHO (08) HORAS, en consecuencia se condena a cumplir una pena definitiva al acusado Ángel Santiago Pernia Pérez, en SIETE (07) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, DE PRISIÓN.
Así mismo, la INHABILITACIÓN POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, después de cumplida la pena principal PARA EJERCER CARGOS EN LA ADMISNITRACION PUBLICA, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción, Mas las accesorias de ley que le correspondan según el artículo 16 del Código Penal. Así se decide
REVISIÓN DE MEDIDA
La Defensa privada el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, está juzgadora entra a revisar la medida, y valora los tres (03) requisitos que son sine qua non, considera que no han variado hasta este momento, en que el tribunal Cuarto de Control, ordeno la privación judicial preventiva de libertas, en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado ÁNGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ, en su oportunidad de ley, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II. Así se decide.
En relación a lo antes expuesto, TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: En virtud de que corre inserto una revisión de medida por parte de la defensa privada ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, el Tribunal NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA al acusado ÁNGEL SANTIAGO PERNÍA PEREZ, planamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION, TRAFICO DE INFLUENCIAS, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN GRADO DE FACILITADOR y USURPACION DE FUNCIONES, y mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.-
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido el 25/07/1958, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 5.344.206, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de María Félida Pérez viuda de Pernía (v) y José Evaristo Pernía (f), de estado civil casado, residenciado en San Cristóbal Parroquia La Concordia Unidad Vecinal Calle 6 N ° 2 Estado Táchira, teléfono 0276-3477707, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 99 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS; QUNCE (15) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, mas la multa equivalente a un CUARENTA (40) POR CIENTO, la cual ya fue resarcida como consta al folio 293 de la pieza Décima de la presente causa, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.-
SEGUNDO: Exonera al acusado ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: SE INHABILITA PARA EJERCER CARGOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, POR UN LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, una vez este cumplida la condena impuesta al acusado ANGEL SANTIAGO PERNIA PEREZ, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción.-
CUARTO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS
LA SECRETARIA
SJ22-P-2013-000166
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