REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004138
ASUNTO : SP21-P-2014-004138
En fecha 20 de marzo del año 2015, fue presentado por ante la Oficina de Recepción de Documentos (URDD), escrito presentado por el abogado Humberto Niño, constante de diecisiete (17) folios, recaudos de fiadores, a favor de sus defendidos José Olivero Santander Contreras, Javier Aristobulo Portilla Rodriguez y Freddy Rojas Pérez, se acuerda dar entrada al presente escrito, y de darle cuenta a la ciudadana Jueza a los fines de resolver.
Visto el escrito de fecha 20 de Marzo del 2015, presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte del abogado Humberto Niño, actuando en este acto en su carácter de defensor de los ciudadanos José Olivero Santander Contreras, JAVIER ARISTOBULO PORTILLA RODRIGUEZ y FREDDY ROJAS PÉREZ, plenamente identificado en autos, donde señala: OMISIS: “…En fecha 12 de marzo de 2015, se emitió decisión en la que acordaba este Tribunal la revisión de la medida de privación de libertad que pesaba sobre mis representados y en su lugar decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, imponiéndole entre otras condiciones la presentación de dos (02) fiadores para cada uno de los imputados a los fines de su verificación, pero ha ocurrido una situación de hecho que imposibilita que el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA ORTEGA, fiador del imputado FREDDY ROJAS PÉREZ, no pueda presentar su fianza por lo que ha sustitución del mismo ofrezco al ciudadano RAMON CÁCERES GUILLEN, y consigno los siguientes requisitos:
-RAMÓN CACERES GUILLEN; quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.119, domiciliado entre calles 15 y 16, carrera 22, casa N° 15-72, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, y para acreditar las exigencias tanto del Código Orgánico Procesal Penal como del Tribunal, presentamos los siguientes documentos:
a) Constancia de Residencia del ciudadano RAMÓN CÁCERES, expedida por el Consejo Comunal “MANAURE”, domiciliado entre calles 15 y 16, carrera 22, casa N° 15-72, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
b) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Ramón Cáceres Guillen.
c) Informe de revisión de ingresos, del ciudadano antes nombrado, certificado por la licenciada Johanna Parra, inscrita en el colegio de Contadores Público, bajo el N° 55.639, de fecha 19/03/2015-.
d) Informe de preparación, balance personal, certificado por la licenciada Johanna.
e) Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F), perteneciente al ciudadano.
f) Copia del servicio público (luz).-
Este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 12 de Marzo del año en curso, esté Tribunal Quinto de Juicio otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados JAIVER ARISTOBULO PORTILLA RODRIGUEZ, JOHN ALBEIRO ROA RAMIREZ, WILSON GIOVANNY PEREZ CONTRERAS, JOSE OLIVERO SANTANDER CONTRERAS, y FREDDY ROJAS PEREZ, bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar Dos (2) Fiadores, uno para cada uno, de nacionalidad venezolana, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 500 unidades tributarias anuales cada uno, se comprometan mediante acta que los imputados darán cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Al hacer una revisión minuciosa de los recaudos presentados por el abogado HUMBERTO NIÑO, los cuales consistieron: La proposición como fiadores para el acusado FREDDY ROJAS PEREZ, presento los siguientes ciudadanos: Víctor Manuel Molina Ortega y Mayela Rodríguez Angarita.- En un primer momento, pero por la imposibilidad manifiesta del fiador Víctor Manuel Molina Ortega, se debe sustituir por el fiador Ramón Cáceres Guillen.
De lo anteriormente expuesto, decide, está juzgadora que efectivamente cumplen con los requisitos exigidos por este Tribunal, de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo del año en curso, en consecuencia, se tiene como fiadores a los ciudadanos: MAYELA RODRIGUEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.640; reside en Caneyes, calle Los Jabillos, No. J-66; Palmira, Estado Táchira y hábil. Y RAMÓN CACERES GUILLEN; quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.119, domiciliado entre calles 15 y 16, carrera 22, casa N° 15-72, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira
a) Dichos ciudadanos con sus ingresos como comerciantes individuales, la primera dedicada a la Administración de la empresa THE TANK 19; C.A y el segundo en el Servicio de Latonería y Pintura Propietario del fondo de Comercio “Romataca”, tal y como lo evidencia en Certificación de Ingresos y Balance General anexo, pueden económicamente, en caso de ser necesario, satisfacer las exigencias de este Despacho en cuanto al pago por vía de multa se refiere ante un posible incumplimiento en las condiciones impuestas al afianzado, percibiendo ingresos muy superiores a las Quinientas Unidades Tributarias anuales, exigidas por el despacho.
b) Además dichos ciudadanos tienen residencia fija con su grupo familiar, según se evidencia de carta de domicilio, expedidas por el respectivo Consejo Comunal del sector donde están radicados, en inmueble de su propiedad y avalan sus actividades mercantiles tal y como se demuestra en Registro Mercantiles que se anexan.
c) A tal efecto anexo junto a la presente, copias de las cédulas de identidad, Constancia de residencia, Certificación de Ingresos y Balance General, y demás documentos que avalan lo aquí expuesto, tales como soportes de sus ingresos económicos.-
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: El Tribunal acepta como fiadores para el acusado FREDDY ROJAS PÉREZ, plenamente identificado en autos, a los ciudadanos: MAYELA RODRIGUEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.640; reside en Caneyes, calle Los Jabillos, No. J-66; Palmira, Estado Táchira y hábil. Y RAMÓN CACERES GUILLEN; quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.119, domiciliado entre calles 15 y 16, carrera 22, casa N° 15-72, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. En virtud de que cumplieron con las exigencias solicitadas por este tribunal, de la decisión de fecha 12 de Marzo del año 2015.
SEGUNDO: Se ordena Levantar Acta de compromiso a los fiadores, una vez conste la misma, se librará la boleta de libertad.-
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA