REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002307
ASUNTO : SP21-P-2012-002307


-I-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5J-SP21-P-2012-002307, seguida en contra del acusado ciudadano RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Metropolitano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.221, fecha de nacimiento 05-11-1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Elena Caballero (v) y de Rafael Méndez (v), residenciado Avenida 3, 19 de abril barrio las Flores casa N° 5-94, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-070.73.98, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Dan cuenta los hechos que el día 29/02/2012 en horas de la noche se trasladaba el ciudadano NEESLER OMAR HINOJOSA OCHOA, a bordo de su vehiculo automotor corsa, color gris, retornando de la ciudad de Rubio hasta su casa ubicada en el kilómetro 6, parte alta, sector La Gransonera, Municipio Libertad Estado Táchira, cuando fuera sorprendido por sujetos a bordo de una motocicleta de color rojo, quienes ante el intento de despojarlo de su vehiculo automotor, le propinaron seis disparos con arma de fuego, quedando el cuerpo sin vida en el mismo instante. Siendo las 10 horas de la noche, se reciben llamada en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, de parte del funcionario Manuel Maldonado, adscritos a Emergencias 171, en la que informa que el sector la Gransonera parte baja, vía Rubio, Municipio Libertad, Estado Táchira, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
En vista de lo antes expuesto se da inicio a las investigaciones relacionadas con la causa numero 1-924.620, por los que los funcionarios JHONNY RAMIREZ, EXIO RIVERA Y LEOSMAR JOSE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su delegación San Cristóbal, a la siguiente dirección: Sector La Gransonera, vía El Higueronal, vía Pública, Municipio Libertad del Estado Táchira, a fin de realizar Inspección Técnica, Levantamiento del Cadáver e indagar sobre el hecho. Una vez presentes en la dirección, observaron que se encontraba comisión de la Policía del Estado Táchira, al mando del funcionario Oficial Jefe 1617 PEREZ JEFERSON, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso, en la acera observan la anatomía de una persona cubierta por una sabana, y al retirar la misma nos percatamos que se trata del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición longitudinal del cuerpo, dicho interfecto porta como vestimenta: 1) Una (01) franela de color blanco; 2) Un (01) pantalón jeans de color azul gris, desprovisto de calzado portando medias de color blanco; adyacente a dicho interfecto, observaron un vehiculo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, placas AA629VD, color Gris, Año 2002, tipo COUPE, uso Particular, el cual presentaba dos orificios en el parabrisas frontal, producidos por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, logrando observar en el interior de dicho vehiculo, que en la suichera se encontraban las llaves de encendido del mismo, motivo por el cual procedieron a realizar el levantamiento del referido cadáver, logrando colectar como evidencia de interés criminalísticos: 1.Dos (02) conchas de bala percutidas, de color amarillo, calibre 9mm, marca CAVIM. Realizaron un recorrido por el sector, con el fin de ubicar testigo, logrando sostener entrevista con la ciudadana: JAIMES MEDINA MARIA GABRIELA, quien manifestó ser la concubina del occiso, indicando que el mismo respondía al nombre de NEESSLER OMAR HINOJOSA OCHOA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-06-1979, estado civil soltero, Licenciado en enfermería, cedula de identidad V.- 13.821.010. Esta ciudadana indicó que se encontraba en su residencia, cuando un vecino del sector llego a su casa y le dijo que su concubino le había propinado varios disparos, en el sector La Gransonera, parte baja, en la entrada vía El Higueronal, por lo que inmediato salio corriendo a verificar dicha noticia, es cuando al llegar al mencionado lugar, observo a su concubino hoy occiso, tendido en el suelo, sangrando mucho ya sin signos vitales, desprovisto de calzado, y en el momento en que lo revisa, se percata que había sido despojado de su telefono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9300, y de un bolso personal tipo Koala, color azul, en el que guardaba tanto sus documentos de identificación, como lo de su concubina, de igual manera se tuvo conocimiento por moradores del sector, quienes se negaron a aportar dato alguno por temor posibles represarías, que los posibles autores del hecho eran dos sujetos a bordo de una moto maraca YAMAHA, modelo BWS, color rojo, uno de esto apodado como “EL CARACAS”. Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladan al Hospital Central específicamente a la Sala de Anatomopatológia Forense, a fin de realizar Inspección Técnica al mencionado cadáver, donde luego de practicarle el examen externo al mencionado cadáver, al mismo se visualizan heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego: 01.- Una (01) herida en la región escapular derecha; 02.- Una (01) herida en la región pectoral derecha; 03.- Una (01) herida en la región deltoidea lado derecha; 04.- Una (01) herida rasante en la región esternal; 05.- Una (01) herida rasante en la cara externa del brazo derecho; 06.- Una (01) herida rasante en la región dorsal de dedo índice mano derecha.
En esa misa fecha 29/02/2012 el funcionario FREDDY MANUEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su delegación San Cristóbal, Estado Táchira, se traslado al sitio del suceso en compañía de funcionario adscritos al mismo cuerpo detectivesco, lugar en el que se encontraban moradores del lugar quienes no quisieron aportar sus datos por temor a represalias, indicaron que los autores del hecho son conocidos por pertenecer a una banda delictiva de la zona, manifestando que uno de los autores respondía al nombre de JONAIKER, apodado el “Caraqueño”, de cual suministraron el lugar donde residía, por lo que la comisión policial se hizo presente en la casa de habitación del mismo, donde fueron atendidos por familiares de JONAIKER, entre esos su progenitora de nombre LUZ MARINA CABALLERO CASTRO, quien manifestó que su hijo se encontraba en la casa de la concubina, accediendo a indicar a la comisión el lugar, siendo la dirección: Sector Lagunillas, vereda 2, casa sin numero, cuya fachada es de color fucsia y rejas de color verde, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde luego de varios llamados e identificándose como funcionarios policiales, tuvieron que utilizar por la fuerza física para ingresar a la vivienda, dentro de la misma, se encontraban varias personas entre ello el ciudadano señalado como uno de los autores del delito, quien quedo identificado como: JNAIKER JOSE MARCO CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-09-1991, 20 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad V.- 23.544.993, siendo esta la persona requerida, se le pregunto a dicho ciudadano sobre los hechos ocurridos, manifestando a la comisión policial de manera espontánea en presencia de los testigos y de las demás personas allí presentes lo siguiente: “Yo quiero colaborar, a el sujeto del carro corsa que mataron en la Granzonera, cerca de la casa de mi mama, le disparo un sujeto de nombre Luis, yo lleve a Luis en mi moto hasta ese lugar para que robara al sujeto, pero no pensé que Luis fuera a dispararle, luego de dispararle Luis le quito las botas, se monto nuevamente a mi moto y lo lleve hasta su casa, asimismo manifestó que su primo MENDEZ CABALLERO RAISME ENRIQUE tenia conocimiento de lo ocurrido, ya que él estaba cerca del lugar y les había avisado que ya la victima venia con el carro. Accediendo de esta manera a trasladar a la comisión policial a la casa del ciudadano Luis, en la siguiente dirección: Carretera vía al Rubio, Kilómetro 3, sector Tocono, detrás de la Escuela parte baja, casa número 21-30, Municipio Independencia, Estado Táchira, donde fueron atendidos por la propietaria del inmueble y madre del ciudadano requerido, quien quedo identificada como ANA JOSEFA ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad V.- 22.642.735 y señalo a su quien se encontraba en el lugar, quedando identificado como LUIS ORLANDO ARIAS ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha nacimiento 12-02-1986, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V.- 20.287.152. Posteriormente, en presencia de testigos realizaron una inspección a la casa de habitación de la familia Arias en búsqueda de evidencias de interés criminalísticos logrando ubicar en la segunda habitación del lado izquierdo con respecto a la entrada principal de la vivienda, debajo del colchón de una cama individual que se encontraba en la misma, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5800, color bronce, tipo slaider, serial LP9MAC1071602988, con su respectiva marza Hauwei HB5B2, serial BAAA626XF1736217; un certificado medico para conducir vehículos automotores, de 3er grado, signado con el numero A-N° 0206669, a nombre de Neesler Omar Hinojosa Ochoa, C.I: V.- 13.821.010; una tarjeta de debito del banco Sofitasa, Maestro Suiche 7B signada con el numero 6016181067011709201, una tarjeta de debito del banco Venezuela, maestro signada con el numero 5899415328548329 a nombre de María G Jaimes; un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el numero 039594059 a nombre de Jaimes Medina María Gabriela, cedula de identidad V.- 17.492.418. En la segunda habitación del lado derecho con respecto a la entrada principal de la vivienda, se encontraron unos zapatos deportivos marca Adidas, talla 6 color negros con tres franjas de color blanco, un pantalón elaborado en tela tipo jeans de color gris, marca chevignon 57, sin talla aparente, con correa, elaborada en piel de color marrón, sin marca ni talla aparente, impregnado en una de las partes que se recubre una de las extremidades inferiores de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Seguidamente en el área de la cocina, se ubico en una de las paredes específicamente en la parte alta, donde se une la pared del lado izquierdo con respecto a la entrada dicha área, y la pared que viene de una de las habitaciones, en el interior de un bloque, un objeto envuelto con una franela tipo chemise, con rayas horizontales de color naranja con blanco, al extraer de la misma el objeto resulto ser un arma de fuego pistola, de color negro, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial H7022Z, la cual presenta una inscripción donde se lee GOB-EDO TACHIRA OP-030. Ante la información aportada por el ciudadano JONAIKER JOSE MARCO CABALLERO, de que su primo fue la persona que les dio aviso para la ejecución del Robo en la persona de NEESLER HINOJOSA OCHOA hoy occiso, procedieron los funcionarios Victor Guaje y Richard Arellano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a practicar la aprehensión del ciudadano RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, 05-11-1988, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en la Avenida 19 de Abril, calle3, avenida Metropolitano, casa numero 5-94, titular de la cedula de identidad V.- 18.091.221.
Según el resultado de la investigación, pudo de constatarse que la evidencias encontradas en la casa de la habitación donde fue detenido el ciudadano JONAIKER JOSE MARCO CABALLERO. Así mismo, de las evidencias encontradas en el poder del imputado LUIS ORLANDO ARIAS ARIAS, a saber: coincidían con las pertenencias del hoy occiso, tales como un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5800, color bronce, tipo slaider, serial LP9MAC1071602988, con su respectiva marza Hauwei HB5B2, serial BAAA626XF1736217; un certificado medico para conducir vehículos automotores, de 3er grado, signado con el numero A-N° 0206669, a nombre de Neesler Omar Hinojosa Ochoa, C.I: V.- 13.821.010; una tarjeta de debito del banco Sofitasa, Maestro Suiche 7B signada con el numero 6016181067011709201, una tarjeta de debito del Venezuela, maestro signada con el numero 5899415328548329 a nombre de María G Jaimes; un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el numero 039594059 a nombre de Jaimes Medina María Gabriela, cedula de identidad V.- 17.492.418. Así como unos zapatos deportivos marca Adidas, talla 6 color negros con tres franjas de color blanco, que a su vez y tal como lo manifestare su concubina, era el calzado que llevaba el ciudadano NEESLER HINOJOSA al momento de su muerte.


-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado: RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO, planamente identificado en autos, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABG. MARYOT ÑAÑEZ, el acusado RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO y el Defensor Privado ABG. DIEGO BUSTAMENTE. Y NO ASÍ, LA QUERRELLANTE, NI SU ABOGADO, si bien es cierto al principio se encontraba la Dr. Ximena Biaggini, no es menos cierto, que no pudo continuar en virtud del nombramiento de Defensora Pública, pero consta en las actuaciones la notificación de la codefensa de la Querrellante, y su debida notificación y no hizo acto de presencia.
La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la hoy acusado RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO, por la comisión del delito de por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
La ciudadana Juez, impone al acusado RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DIEGO BUSTAMENTE, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, pido le sea aplicada la pena en su menor cuantía por cuanto, mi defendido es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el estado Táchira, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizado por el acusado de autos…”.-

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente con lo que respecta RAISMER ENRIQUE MÉNDEZ CABALLERO, por la comisión del delito de delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal.- por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los acusados de autos, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.

-V-
DE LA MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Admitimos los hechos que se nos imputan el Ministerio Público y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo” .

Una vez realizada la manifestación de voluntad de los acusados de autos, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado RAISMER ENRIQUE MÉNDEZ CABALLERO, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado RAISMER ENRIQUE MÉNDEZ CABALLERO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron el día 29/02/2012 en horas de la noche se trasladaba el ciudadano NEESLER OMAR HINOJOSA OCHOA, a bordo de su vehiculo automotor corsa, color gris, retornando de la ciudad de Rubio hasta su casa ubicada en el kilómetro 6, parte alta, sector La Gransonera, Municipio Libertad Estado Táchira, cuando fuera sorprendido por sujetos a bordo de una motocicleta de color rojo, quienes ante el intento de despojarlo de su vehiculo automotor, le propinaron seis disparos con arma de fuego, quedando el cuerpo sin vida en el mismo instante. Siendo las 10 horas de la noche, se reciben llamada en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, de parte del funcionario Manuel Maldonado, adscritos a Emergencias 171, en la que informa que el sector la Gransonera parte baja, vía Rubio, Municipio Libertad, Estado Táchira, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
En vista de lo antes expuesto se da inicio a las investigaciones relacionadas con la causa numero 1-924.620, por los que los funcionarios JHONNY RAMIREZ, EXIO RIVERA Y LEOSMAR JOSE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su delegación San Cristóbal, a la siguiente dirección: Sector La Gransonera, vía El Higueronal, vía Pública, Municipio Libertad del Estado Táchira, a fin de realizar Inspección Técnica, Levantamiento del Cadáver e indagar sobre el hecho. Una vez presentes en la dirección, observaron que se encontraba comisión de la Policía del Estado Táchira, al mando del funcionario Oficial Jefe 1617 PEREZ JEFERSON, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso, en la acera observan la anatomía de una persona cubierta por una sabana, y al retirar la misma nos percatamos que se trata del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición longitudinal del cuerpo, dicho interfecto porta como vestimenta: 1) Una (01) franela de color blanco; 2) Un (01) pantalón jeans de color azul gris, desprovisto de calzado portando medias de color blanco; adyacente a dicho interfecto, observaron un vehiculo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, placas AA629VD, color Gris, Año 2002, tipo COUPE, uso Particular, el cual presentaba dos orificios en el parabrisas frontal, producidos por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, logrando observar en el interior de dicho vehiculo, que en la suichera se encontraban las llaves de encendido del mismo, motivo por el cual procedieron a realizar el levantamiento del referido cadáver, logrando colectar como evidencia de interés criminalísticos: 1.Dos (02) conchas de bala percutidas, de color amarillo, calibre 9mm, marca CAVIM. Realizaron un recorrido por el sector, con el fin de ubicar testigo, logrando sostener entrevista con la ciudadana: JAIMES MEDINA MARIA GABRIELA, quien manifestó ser la concubina del occiso, indicando que el mismo respondía al nombre de NEESSLER OMAR HINOJOSA OCHOA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-06-1979, estado civil soltero, Licenciado en enfermería, cedula de identidad V.- 13.821.010. Esta ciudadana indicó que se encontraba en su residencia, cuando un vecino del sector llego a su casa y le dijo que su concubino le había propinado varios disparos, en el sector La Gransonera, parte baja, en la entrada vía El Higueronal, por lo que inmediato salio corriendo a verificar dicha noticia, es cuando al llegar al mencionado lugar, observo a su concubino hoy occiso, tendido en el suelo, sangrando mucho ya sin signos vitales, desprovisto de calzado, y en el momento en que lo revisa, se percata que había sido despojado de su telefono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9300, y de un bolso personal tipo Koala, color azul, en el que guardaba tanto sus documentos de identificación, como lo de su concubina, de igual manera se tuvo conocimiento por moradores del sector, quienes se negaron a aportar dato alguno por temor posibles represarías, que los posibles autores del hecho eran dos sujetos a bordo de una moto maraca YAMAHA, modelo BWS, color rojo, uno de esto apodado como “EL CARACAS”. Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladan al Hospital Central específicamente a la Sala de Anatomopatológia Forense, a fin de realizar Inspección Técnica al mencionado cadáver, donde luego de practicarle el examen externo al mencionado cadáver, al mismo se visualizan heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego: 01.- Una (01) herida en la región escapular derecha; 02.- Una (01) herida en la región pectoral derecha; 03.- Una (01) herida en la región deltoidea lado derecha; 04.- Una (01) herida rasante en la región esternal; 05.- Una (01) herida rasante en la cara externa del brazo derecho; 06.- Una (01) herida rasante en la región dorsal de dedo índice mano derecha.
En esa misa fecha 29/02/2012 el funcionario FREDDY MANUEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su delegación San Cristóbal, Estado Táchira, se traslado al sitio del suceso en compañía de funcionario adscritos al mismo cuerpo detectivesco, lugar en el que se encontraban moradores del lugar quienes no quisieron aportar sus datos por temor a represalias, indicaron que los autores del hecho son conocidos por pertenecer a una banda delictiva de la zona, manifestando que uno de los autores respondía al nombre de JONAIKER, apodado el “Caraqueño”, de cual suministraron el lugar donde residía, por lo que la comisión policial se hizo presente en la casa de habitación del mismo, donde fueron atendidos por familiares de JONAIKER, entre esos su progenitora de nombre LUZ MARINA CABALLERO CASTRO, quien manifestó que su hijo se encontraba en la casa de la concubina, accediendo a indicar a la comisión el lugar, siendo la dirección: Sector Lagunillas, vereda 2, casa sin numero, cuya fachada es de color fucsia y rejas de color verde, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde luego de varios llamados e identificándose como funcionarios policiales, tuvieron que utilizar por la fuerza física para ingresar a la vivienda, dentro de la misma, se encontraban varias personas entre ello el ciudadano señalado como uno de los autores del delito, quien quedo identificado como: JNAIKER JOSE MARCO CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-09-1991, 20 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad V.- 23.544.993, siendo esta la persona requerida, se le pregunto a dicho ciudadano sobre los hechos ocurridos, manifestando a la comisión policial de manera espontánea en presencia de los testigos y de las demás personas allí presentes lo siguiente: “Yo quiero colaborar, a el sujeto del carro corsa que mataron en la Granzonera, cerca de la casa de mi mama, le disparo un sujeto de nombre Luis, yo lleve a Luis en mi moto hasta ese lugar para que robara al sujeto, pero no pensé que Luis fuera a dispararle, luego de dispararle Luis le quito las botas, se monto nuevamente a mi moto y lo lleve hasta su casa, asimismo manifestó que su primo MENDEZ CABALLERO RAISME ENRIQUE tenia conocimiento de lo ocurrido, ya que él estaba cerca del lugar y les había avisado que ya la victima venia con el carro. Accediendo de esta manera a trasladar a la comisión policial a la casa del ciudadano Luis, en la siguiente dirección: Carretera vía al Rubio, Kilómetro 3, sector Tocono, detrás de la Escuela parte baja, casa número 21-30, Municipio Independencia, Estado Táchira, donde fueron atendidos por la propietaria del inmueble y madre del ciudadano requerido, quien quedo identificada como ANA JOSEFA ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad V.- 22.642.735 y señalo a su quien se encontraba en el lugar, quedando identificado como LUIS ORLANDO ARIAS ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha nacimiento 12-02-1986, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V.- 20.287.152. Posteriormente, en presencia de testigos realizaron una inspección a la casa de habitación de la familia Arias en búsqueda de evidencias de interés criminalísticos logrando ubicar en la segunda habitación del lado izquierdo con respecto a la entrada principal de la vivienda, debajo del colchón de una cama individual que se encontraba en la misma, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5800, color bronce, tipo slaider, serial LP9MAC1071602988, con su respectiva marza Hauwei HB5B2, serial BAAA626XF1736217; un certificado medico para conducir vehículos automotores, de 3er grado, signado con el numero A-N° 0206669, a nombre de Neesler Omar Hinojosa Ochoa, C.I: V.- 13.821.010; una tarjeta de debito del banco Sofitasa, Maestro Suiche 7B signada con el numero 6016181067011709201, una tarjeta de debito del banco Venezuela, maestro signada con el numero 5899415328548329 a nombre de María G Jaimes; un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el numero 039594059 a nombre de Jaimes Medina María Gabriela, cedula de identidad V.- 17.492.418. En la segunda habitación del lado derecho con respecto a la entrada principal de la vivienda, se encontraron unos zapatos deportivos marca Adidas, talla 6 color negros con tres franjas de color blanco, un pantalón elaborado en tela tipo jeans de color gris, marca chevignon 57, sin talla aparente, con correa, elaborada en piel de color marrón, sin marca ni talla aparente, impregnado en una de las partes que se recubre una de las extremidades inferiores de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Seguidamente en el área de la cocina, se ubico en una de las paredes específicamente en la parte alta, donde se une la pared del lado izquierdo con respecto a la entrada dicha área, y la pared que viene de una de las habitaciones, en el interior de un bloque, un objeto envuelto con una franela tipo chemise, con rayas horizontales de color naranja con blanco, al extraer de la misma el objeto resulto ser un arma de fuego pistola, de color negro, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial H7022Z, la cual presenta una inscripción donde se lee GOB-EDO TACHIRA OP-030. Ante la información aportada por el ciudadano JONAIKER JOSE MARCO CABALLERO, de que su primo fue la persona que les dio aviso para la ejecución del Robo en la persona de NEESLER HINOJOSA OCHOA hoy occiso, procedieron los funcionarios Victor Guaje y Richard Arellano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a practicar la aprehensión del ciudadano RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, 05-11-1988, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en la Avenida 19 de Abril, calle3, avenida Metropolitano, casa numero 5-94, titular de la cedula de identidad V.- 18.091.221.
Según el resultado de la investigación, pudo de constatarse que la evidencias encontradas en la casa de la habitación donde fue detenido el ciudadano JONAIKER JOSE MARCO CABALLERO. Así mismo, de las evidencias encontradas en el poder del imputado LUIS ORLANDO ARIAS ARIAS, a saber: coincidían con las pertenencias del hoy occiso, tales como un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5800, color bronce, tipo slaider, serial LP9MAC1071602988, con su respectiva marca Hauwei HB5B2, serial BAAA626XF1736217; un certificado medico para conducir vehículos automotores, de 3er grado, signado con el numero A-N° 0206669, a nombre de Neesler Omar Hinojosa Ochoa, C.I: V.- 13.821.010; una tarjeta de debito del banco Sofitasa, Maestro Suiche 7B signada con el numero 6016181067011709201, una tarjeta de debito del Venezuela, maestro signada con el numero 5899415328548329 a nombre de María G Jaimes; un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el numero 039594059 a nombre de Jaimes Medina María Gabriela, cedula de identidad V.- 17.492.418. Así como unos zapatos deportivos marca Adidas, talla 6 color negros con tres franjas de color blanco, que a su vez y tal como lo manifestare su concubina, era el calzado que llevaba el ciudadano NEESLER HINOJOSA al momento de su muerte.-

En el transcurso de la investigación y a través de las entrevistas a testigos ha surgido fundamento serio para estimar que quien conducía la motocicleta en la cual se desplazaba el autor del hecho, es el ciudadano RAISMER ENRIQUE MÉNDEZ CABALLERO, es decir fue quien trasladó al autor material del homicidio hasta el sitio del hecho donde se produjo el robo de las pertenencias de la victima y subsiguiente muerte del mismo el ciudadano Neesler Hinojosa.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado RAISMER ENRIQUE MÉNDEZ CABALLERO, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado RAISMER ENRIQUE MÉNDEZ CABALLERO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Metropolitano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.221, fecha de nacimiento 05-11-1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Elena Caballero (v) y de Rafael Méndez (v), residenciado Avenida 3, 19 de abril barrio las Flores casa N° 5-94, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-070.73.98, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de NEESLER HINOJOSA.-

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR.

ARTÍCULO 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b) En la persona del presidente de la República o de quien ejerciera interinamente las funciones de dicho cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO: Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.

ARTÍCULO 84.3.- Incurre en la pena correspondiente al respecto hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3. facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO debe, lógicamente, constreñirse a una persona a la entrega de un objeto mueble y ocasiona la muerte de la persona, esto con respeto a los acusados Luis Orlando Arias, Jonaiker José Marcos Caballero, ahora con el acusado RAISMER ENRIQUE MÉNDEZ CABALLERO, en grado de facilitador, llevo a las personas que ejecutaron la muerte del occiso Neesler Hinojosa. Así también, es necesaria la existencia de intencionalidad, mediante el uso de violencia o amenazas de graves daños inminentes. Por último, la relación de causalidad entre la conducta del sujeto activo y el resultado, cual es, la entrega del objeto mueble.


De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO, se le imputa la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEESLER OMAR HINOJOSA OCHOA, es la de Quince (15) A Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales no lo demostró el Ministerio Público en su acto conclusivo por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en QUINCE (15) años de prisión.
El acusado Reismer Enrique Méndez Caballero, su grado de participación es FACILITADOR, igualmente EL LEGISLADOR, establece una rebaja de la mitad, previsto en el artículo 84.3, del Código Penal, quedando en este momento en SIETE (AÑOS) y SEIS (06) MESES, de prisión.

Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

De allí entonces esta juzgadora encuentra procedente rebajar la pena en una tercera parte, en virtud de que hay una prohibición expresa, cuando se trata de delitos que atenta contra la vida, como en el caso que nos ocupa tenemos Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo, en grado de facilitador, por tanto impone como pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.


-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA


En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Metropolitano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.221, fecha de nacimiento 05-11-1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Elena Caballero (v) y de Rafael Méndez (v), residenciado Avenida 3, 19 de abril barrio las Flores casa N° 5-94, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-070.73.98, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado RAISMER ENRIQUE MENDEZ CABALLERO, del pago de las costas procesales, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA