San Cristóbal, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-016179
ASUNTO : SP21-P-2013-016179


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. NANCY BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: OMAR MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. MILTON MORALES PEREIRA

ACUSADO: ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira; y a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MONICA YÁNEZ PARRA, acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pablo Rico Chacón.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: “Constan en las actuaciones, Acta de Investigación Policial, de fecha 02 de Noviembre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia que encontrándose de servicio efectuando recorrido policial en el Barrio El Río, cuando recibieron reporte radiofónico solicitando su presencia en el sector ya que se encontraban dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, efectuando disparos, al llegar al sector El Topón de la Playa, observaron una aglomeración de personas alrededor de un sujeto que se encontraba tendido en el piso, quien se identifico como Anderson Contreras y a pocos metros una motocicleta marca Horse de color rojo, acto seguido se presentó un ciudadano que quedó identificado como Carlos Cegarra, quien señaló al sujeto tendido en el piso como el parrillero que a bordo de la moto lo atacó con un arma de fuego, sin embargo el chofer de la misma perdió el control y chocaron con el poste, huyendo del lugar, posteriormente logran localizar a un ciudadano que quedó identificado como Rico Pablo, a quien igualmente identificó al ciudadano Anderson Contreras como la persona que lo atacó con un arma de fuego, en razón de ello procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Dejan constancia los funcionarios actuantes, que al momento de verificar la procedencia de la motocicleta, se determinó que la misma había sido reportada como robada a través del 171, el día de los hechos, horas antes, en el sector Cuesta del Trapiche, presentándose el ciudadano Gerson rojas, quien igualmente formuló denuncia por el robo de la motocicleta”.




CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-016179, seguida en contra del acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejsudem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Mónica Ñañez, el acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejsudem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Ramón Fernández Vega, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi defendido tuvo un accidente cerca del lugar de los supuestos hechos y por declaración de unas personas indicaron que mi defendido había hecho unas detonaciones en contra de ellos, es sorprendente que la Fiscalía del Ministerio Público acuse a mi defendido por el delito de Homicidio en Grado de Frustración si no existe persona herida, no existe en el expediente planimetría, testigos que puedan establecer que mi defendido realizo efectivamente los disparos, para el momento del accidente mi defendido estaba solo y posteriormente se le hicieron unas experticias especifica la de Iones de nitrato y dio como resultado negativo, considera esta defensa que no están dadas las circunstancias para considerar que hay un homicidio, no existe persona lesiona ni herida, solo la denuncia de unas personas que dicen que escucharon unas detonaciones por arma de fuego; en cuanto al delito de Robo solicite en su oportunidad legal un reconocimiento en Rueda de Individuos a los fines de que la victima estableciera si mi defendido lo había robado, por lo anterior solicito desde ya una sentencia Absolutoria, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, el mismo manifestó: “No deseo declarar en este acto, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2014, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-016179, seguida en contra del acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N ° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejsudem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Mónica Ñañez y el Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega, no así el acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que el presente acto se realice sin la presencia del acusado, ya que el mismo esta representado por mi, es todo”. Seguidamente expuso la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa en que se realice el presente acto sin la presencia del acusado, es todo”. La ciudadana Juez declara con lugar la petición de la defensa en que se realice el presente acto sin la presencia del acusado y seguidamente procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la que se inicio el presente acto. De seguidas la ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios 2 y 6 de la primera pieza de la presente causa. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2014, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha 11-08-2014, se difiró la continuación del juicio.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-016179, seguida en contra del acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N ° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejsudem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Mónica Ñañez y el Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega, no así el acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que el presente acto se realice sin la presencia del acusado, ya que el mismo esta representado por mi, es todo”. Seguidamente expuso la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa en que se realice el presente acto sin la presencia del acusado, es todo”. La ciudadana Juez declara con lugar la petición de la defensa en que se realice el presente acto sin la presencia del acusado y seguidamente procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la que se continuo con el presente acto. De seguidas la ciudadana Jueza continuando con la fase probatoria es llamado a la sala el funcionario Ramón Adrián Cáceres Méndez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-19.026.358 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 02 y 03 de la primera pieza de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de un procedimiento en el cual estábamos patrullando por el Barrio El Río, cuando fuimos llamados por el Comando y en el cual nos indicaban sobre un procedimiento en el Barrio Rómulo Gallegos, al llegar al sitio nos encontramos varios ciudadanos y los mismos nos informaron que cerca del sector estaba un ciudadano que había colisionado con un posta, nos acercamos al lugar indicado y pudimos observar que el mismo estaba tirado en el suelo, le prestamos los primeros auxilios y ahí uno de los compañeros busco a un ciudadano y el mismo indico que esa persona que estaba en el suelo le había disparado, también nos indicaron que había otro ciudadano que fungía como copiloto y que el mismo se había escapado del sitio, además indico que esa persona tendida en el sitio portaba un arma de fuego, buscamos pero en el lugar no ubicamos nada, en tanto el 171 reporto la moto y la misma arrojo que había sido robada y al Comando se acerco un ciudadano con los papeles de la moto y dijo ser el dueño, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿En compañía de quien estaba usted? De Luis. ¿Que les indicaron en el llamado que recibieron? Qué habían hechos unos y fuimos lo mas rápido y logramos sostener entrevista con alguien del lugar que por miedo a represarías no aporto su identificación. ¿Es apersona tendida en el suelo portaba algún arma de fuego? No. ¿Presento algún documento del vehiculo? No, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Que evidencias de interés criminalístico ubicaron en el sitio del hecho? En el sitio no se ubico nada, ni armas ni nada, incluso nosotros hicimos una revisión y nada. ¿Ubico conchas y municiones? No. ¿Recuerda quien colecto la ropa o los enceres persona que estaba tendida en el suelo? No lo recuerdo, nosotros lo pasamos al Comando. ¿Observo usted si había alguna persona herida? Nadie. ¿Algún testigo en la zona que pudiera proporcionar más datos? No. ¿Ubico usted alguna evidencia referida a ese hecho en particular? No, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Llego el dueño de la moto al Comando? Si. ¿El que les dijo? Que estaba en la Chucuri y llegaron dos personas que lo bajaron de la moto y que una de esas personas era el señor Anderson, es todo”. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario José Gregorio Ruiz Rivera, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-24.152.557 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 02 y 03 de la primera pieza de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, al llegar al sitio había una gente y esa gente indico que un señor se había estrellado con el poste, la gente señalo que esa persona había hechos unos tiros a unas personas y con ese señalamiento lo detuvimos y posteriormente radiamos la moto por el 171 y la misma salio solicitado, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿En compañía de quien estaban ustedes? Cáceres Ramón. ¿Se traslado hasta Rómulo Gallegos por que motivo? Porque estaban realizando unos disparos. ¿Esta persona portaba algún arma de fuego? No. ¿La moto estaba solicitada? Si, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿En el lugar que es lo primero que usted observa? Una aglomeración de gente. ¿Ubico usted algún arma de fuego? No. ¿Al señor tendido en el suelo se le encontró alguna arma? No. ¿La moto estaba solicitada? Si. ¿Hubo muchos testigos? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2014, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-016179, seguida en contra del acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N ° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejsudem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Carmen Hernández, el Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega y el acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA previo trasladado por el órgano legal correspondiente. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la que se continuo con el presente acto. De seguidas ante la ausencia de órganos de prueba se procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: EXPERTICIA QUIMICA Y HEMATOLOGICA, realizada por el funcionario Francy Contreras e inserta al folio 82 de la presente causa, la cual se dio por reproducida previo acuerdo entre las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los quince (15) días del mes de septiembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-016179, seguida en contra del acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N ° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejsudem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Carmen Hernández, el Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega y el acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA previo trasladado por el órgano legal correspondiente. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la que se continuo con el presente acto. En ese estado, la ciudadana Jueza impone al acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente manifestó el acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA: “Si deseo declarar, me declaro inocente ciudadana juez de lo que se me esta acusando porque yo ese día estaba en la parada de la coca-cola me dirigía hacia donde mi papa a entregarle un dinero, me encontré con un amigo que venia en moto y le pedí la cola para ir donde mi papa y el me presto la moto porque el estaba esperando una prima y el me dijo que cuando volviera si el no estaba en el lugar le llevara la moto hasta su casa, fui donde mi papá y cuando volví mi amigo no estaba y me fui a llevarle la moto y me metí por barrio Rómulo Gallegos y en la curva me estrelle contra un posta me partí la mandíbula y perdí el conocimiento y cuando me desperté estaba esposado pedí que me llamaran a mi mama, un policía me dijo q yo había disparado a alguien y me había robado una moto. EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: En su declaración manifestó que un amigo le presto la moto, ¿Cómo se llama su amigo? Kleiderson ¿Dónde se puede ubicar a su amigo? Lo ubica en el sector F de San Josecito. ¿Con quien estaba usted eses día? Estaba solo en el terminal. ¿Con quien iba en la moto? Cuando arranque iba solo manejando. ¿A dónde se dirigía usted con la moto? Iba a san Jocesito, ¿Sabia usted que la moto era robada? No, sabia mi amigo me dijo que era de su propiedad. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 A.m.); a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-016179, seguida en contra del acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N ° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Carmen Hernández, el Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega y el acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA previo trasladado por el órgano legal correspondiente. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la que se continuo con el presente acto. En este estado ingresa a la sala el ciudadano RICO CHACON PABLO: “Ese día estábamos en el muro de la playa arreglando la moto de Manuel cuando veo a dos chamos en una moto que dieron la vuela y de repente sacan una pistola y apuntan a un chamo, después ellos venían hacia nosotros y Manuel y los otros chamos salen corriendo yo también salí corriendo y es cuando ellos comienzan a dispararme, corrí hasta una parte que le dicen los mangos y me escondí en una casa hasta que llego la policía, después me fui hasta donde estaban unas patrullas y es cuando vía al señor Anderson en el piso porque se había chocado contra el muro, en toda la curva, es todo”. EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Diga fecha de los hechos? El 02 de noviembre de 2013. ¿Dónde ocurrieron los hechos? En el barrio la Playa sector El Topón. ¿Recuerda las características de la moto? Si, era una moto de color roja horse. ¿Qué ciudadano de los que iban en la moto disparaban? El que disparo era el parrillero de la moto. ¿Recuerda el numero de detonaciones que usted escucho? Fueron varias detonaciones como seis o siete. ¿Cuántas personas iban en la moto? Dos personas. LA DEFENSA REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuántas detonaciones escucho usted? Varias 6 o 7. ¿Resulto usted lesionado por alguna detonación? No. ¿Cuándo menciona que disparaban observo si disparaban a un punto fijo o a lo loco? Disparaban nos disparaban a nosotros. ¿Usted hacia donde corrió? Hacia los mangos salte el muro y me metí a una casa. ¿Conocía usted al señor Anderson? No nunca lo había visto hasta ese momento, es todo”. LA CIUDADANA JUEZ REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Usted dice que vio los chamos que venían en una moto, cuantos eran? Eran dos. ¿Tenia usted algún inconveniente con alguno de ellos? No nunca los había visto en el sector ellos no eran del sector. ¿Conoce usted al ciudadano Anderson Styven Contreras? No nunca lo había visto antes hasta ese momento y el otro chamo se fue, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-016179, seguida en contra del acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N ° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejsudem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Mónica Ñañez, el Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega, no así el acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que el presente acto se realice sin la presencia del acusado, ya que el mismo esta representado por mi, es todo”. Seguidamente expuso la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa en que se realice el presente acto sin la presencia del acusado, es todo”. La ciudadana Juez declara con lugar la petición de la defensa en que se realice el presente acto sin la presencia del acusado y declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la que se continuo con el presente acto. De seguidas ante la ausencia de órganos de prueba se altera el orden del debate de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal penal y se incorpora la siguiente prueba documental: Experticia de Reconocimiento y Comparación de Seriales de fecha 04-11-2013, inserta al folio 75 de la primera pieza de la presente causa, la cual no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.).
En fecha 20-10-2014, se difirió la continuación del juicio.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.m.); a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-016179, seguida en contra del acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N ° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejsudem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada carmen Hernandez, el Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega y el acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA previo trasladado por el órgano legal correspondiente. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la que se continuo con el presente acto. De seguidas el abogado defensor manifiesta a la ciudadana Jueza el deseo del acusado de prestar declaración. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado del precepto constitucional y una vez impuesto el mismo expuso: “Ciudadana Jueza soy inocente de lo que se me acusa nunca he robado a nadie, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la defensa no interrogaron al acusado. Seguidamente la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Usted conoce al dueño de la moto? No. ¿Por qué usted tenia una moto? Yo estaba en el terminal y un chamo llamada Kleiderson me presto la moto, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las tres horas de la tarde (3:00 P.m.); a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-016179, seguida en contra del acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N ° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejsudem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Mónica Ñañez, el Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega y el acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA previo trasladado por el órgano legal correspondiente y como órgano de prueba Francy Mayerly Contreras Camargo, titular de la cédula de identidad N ° V-15.990.479. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la que se continuo con el presente acto. De seguidas el abogado defensor manifiesta a la ciudadana Jueza el deseo del acusado de prestar declaración. Acto seguido continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la ciudadana Francy Mayerly Contreras Camargo, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.990.479 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto La Experticia Química y Hematologica expuso: “Ratifico contenido y firma, se trata de una prueba realizada a una franelilla y la cual dio como resultado que no se detecto la presencia de iones de nitrato y las evidencias sonde naturaleza hematica, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no interrogo a la funcionaria. La defensa realizo las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted se refiere a la experticia química que dio negativo para iones de nitrato? Esa prueba se hace con la finalidad de establecer si hay pólvora. ¿Si la persona que portaba esas prendas de vestir disparo como resultaría esa prueba? Positivo, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 P.m.); a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-016179, seguida en contra del acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N ° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejsudem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Mónica Ñañez, el Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega, no así el acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que el presente acto se realice sin la presencia del acusado, ya que el mismo esta representado por mi, es todo”. Seguidamente expuso la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa en que se realice el presente acto sin la presencia del acusado, es todo”. La ciudadana Juez declara con lugar la petición de la defensa en que se realice el presente acto sin la presencia del acusado y declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la que se continuo con el presente acto. De seguidas continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario Mendoza Chacon Leo, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-12.231.091 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Comparación de Seriales de fecha 04-11-2013 e inserta al folio 75 expuso: “Ratifico contenido y firma, se trato de una experticia de seriales realizada a una moto y la cual dio como resultado que sus seriales estaban originales, es todo”. Se deja constancia que el experto no fue interrogado por ninguna de las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha 29 de Diciembre no hubo despacho, no se realizó la continuación del juicio.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 P.m.); a los doce (12) días del mes de enero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-016179, seguida en contra del acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N ° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejsudem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Mónica Ñañez, el Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega, no así el acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado, así mismo se deja constancia de la asistencia del ciudadano Gerson Rojas Benítez, titular de la cédula de identidad N ° V-21.420.191. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que el presente acto se realice sin la presencia del acusado, ya que el mismo esta representado por mi, es todo”. Seguidamente expuso la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa en que se realice el presente acto sin la presencia del acusado, es todo”. La ciudadana Juez declara con lugar la petición de la defensa en que se realice el presente acto sin la presencia del acusado y declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la que se continuo con el presente acto. De seguidas continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Gerson Rojas Benítez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-21.420.191 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado y sobre los hechos expuso: “Ese día hace como un año yo fui con una carrera para San Josecito, luego me solicitaron otra carrera para la Cuesta del Trapiche, llegando a la Cuesta del Trapiche veo que se me pega otra moto detrás, y de repente el parrillero mío me dijo que me bajara de la moto, que me la iban a robar, yo me baje de la moto y llame a la línea y le dije que me habían robado la moto, ahí me dijeron que me bajara como fuera a poner la denuncia, a lo que voy bajando me llaman de la policía del estado que habían recuperado de la moto, y ahí cuando llegue a la PTJTA iban sacando un muchacho en una camioneta y me preguntaron que si yo lo conocía y yo le dije que no y me tomaron la declaración, luego iban sacando a un muchacho en una camioneta y me preguntaron que si yo lo conocía y yo les dije que no y luego me soltaron, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Usted trabaja para alguna línea? Si, de Taxis. ¿Hasta donde era el servicio que le solicitaron? Subí una carrera al terminal y luego me dijeron que si podía ir a la cuesta del trapiche. ¿Usted en su declaración indica que alguien se le pego a su moto? Si. ¿Quién es la persona que se baja de la moto y le indica que es un robo? El pasajero mío. ¿Cómo era esa persona? Moreno alto como de uno ochenta y cinco, me hablo caraqueño. ¿Esa persona le saco un arma? Me coloco algo que no supe que era. ¿Qué hizo usted posteriormente? Me dijeron que me bajara para colocar la demanda. ¿En que se bajo usted? En una buseta. ¿Usted vio a una persona dentro de una camioneta? Si. ¿Esa persona iba lesionada? Si. ¿Dónde iba lesionada? Iba sangrado, es todo”. Posteriormente el abogado defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Pudiera dar las características físicas de esa persona que usted vio en la policía? Blanco, bajito. ¿Cómo vio que estaba lesionado? Yo vi que estaba botando sangre, a la altura del rostro, pero no se precisar las partes. ¿Recuerda si esa persona es alguna de las personas que participo en el robo de su moto? No, si el hubiese estado digo si lo vi. ¿Cuántas personas participaron en el robo de la moto? Se me pego una moto atrás con dos personas y el parrillero. ¿Las personas que iban en la moto las logro visualizar? Si, uno llevaba una chaqueta negra y el otro un jeans. ¿Lo amenazo usted esa persona con un arma de fuego? Me coloco algo allí supongo que era un arma de fuego, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Se deja constancia que el experto no fue interrogado por ninguna de las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2015, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-016179, seguida en contra del acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N ° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejsudem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Mónica Ñañez, el Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega, no así el acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado, así mismo se deja constancia de la asistencia del ciudadano Gerson Rojas Benítez, titular de la cédula de identidad N ° V-21.420.191. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que el presente acto se realice sin la presencia del acusado, ya que el mismo esta representado por mi, es todo”. Seguidamente expuso la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa en que se realice el presente acto sin la presencia del acusado, es todo”. La ciudadana Juez declara con lugar la petición de la defensa en que se realice el presente acto sin la presencia del acusado y declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la que se continuo con el presente acto. De seguidas la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que se prescinda en este acto de la declaración del testigo Carlos Cegarra quien ha sido imposible ubicarlo, es todo”. Posteriormente el abogado defensor expuso: “Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por la Fiscald el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a prescindir de la declaración del testigo Carlos Cegarra y ante la ausencia de órganos de prueba fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2015, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 A.m.); a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-016179, seguida en contra del acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N ° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejsudem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Mónica Ñañez, el Defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega y el acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA previo trasladado por el órgano legal correspondiente, así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la que se continuo con el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza anuncia a las partes un posible cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. Seguidamente la ciudadana Jueza informa a las partes su derecho de solicitar nuevas pruebas y la suspensión del presente acto para tal fin, manifestando las mismas que no deseaban interponer nuevas pruebas. Acto seguido se proceden a incorporar la totalidad de las pruebas que hasta la presente no se habían incorporado y Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadana Jueza con la evacuación de los diversos medios de prueba en el presente debate solicito una sentencia condenatoria para el acusado de autos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, así mismo solicito una sentencia absolutoria en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejsudem, es todo”. Posteriormente el abogado defensor manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza solicito una sentencia absolutoria para mi defendido, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no hizo uso de replica por tanto no hay contrarréplica. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.


PRUEBAS TESTIFICALES

1.- Declaración testifical del funcionario RAMÓN ADRIÁN CÁCERES MÉNDEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, que encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio El Río, cuando le fue reportado que en el Barrio Rómulo Gallegos un procedimiento trasladándose hasta el sitio y al llegar al mismo, varios ciudadanos de la comunidad le informaron que en el sector estaba un ciudadano que había colisionado con un posta, observando que se encontraba el acusado tirado en el suelo acercándose un ciudadano quien indicó que esa persona que estaba en el suelo le había disparado, que se encontraba acompañado por otro ciudadano de copiloto quien se había dado a la fuga, Acredita el testigo, que en el sitio no fue localizado ninguna arma de fuego, que luego le fue reportado del comando que había llegado un ciudadano a denunciar que dicha moto le había sido robada.
Asimismo, acredita el testigo, que al Comando llegó el dueño de la moto quien le manifestó que dos personas que lo bajaron de la moto y que una de esas personas era el señor Anderson.

2.- Declaración testifical del funcionario JOSÉ GREGORIO RUIZ RIVERA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, que encontrándose en labores de patrullaje y al llegar al sitio el acusado se había estrellado con la motocicleta contra un poste de luz, la gente que se encontraba allí señaló que ese sujeto había disparado contra algunas personas. Acredita el testigo que en el lugar no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

3.- Declaración testifical de la funcionaria FRANCY MAYERLY CONTRERAS CAMARGO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC, quien deja acreditado que practicó la Experticia Química y Hematológica signada con el No.- 6167, en donde se determinó que las prendas en estudio no presentaron iones de nitrito ni nitrato, y que las manchas pardas rojizas que tenían era de naturaleza hemática.

4.- Declaración testifical del ciudadano GERSON ROJAS BENÍTEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la victima, quien deja acreditado que fue despojado de manera violenta de su motocicleta por parte de otro motorizado quien iba acompañado por un sujeto que fungía como parrillero, que el hecho ocurrió en la cuesta del trapiche, Barrio Rómulo Gallegos de esta ciudad, cuando se encontraba realizando una carrera ya que él se desempeña como moto taxi, que llevaba un pasajera y que fue el pasajero que le dijo que se bajara de la moto que era un robo, que al llegar al CICPC iban sacando al acusado manifestándole él a los funcionarios, que no lo conocía y que no era la persona que lo había despojado de su motocicleta.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-11-2013.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.


Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322 no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.
En el presente caso, este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACION DE SERIALES, de fecha 04-11-2013.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que funcionario adscrito al CICPC practicó la inspección ocular al vehículo MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, PLACAS: AE1A22A, COLOR: ROJO, AÑO: 2010, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 812MAIK6XAM016801, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0305606, en donde el experto determinó que los seriales se encuentran en su estado original.

3.- EXPERTICIA QUÍMICA Y HEMOTOLÓGICA, signada con el No.- 6167, de fecha 05-12-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre dos prendas de vestir, una de ellas una franelilla de color blanco y la otra, un pantalón de color azul, la cual contenía manchas de naturaleza hemática, determinándose que del análisis químico que se practicó sobre las mismas a objeto de determinar la presencia de iones de nitrito y nitrato, concluyendo el experto que al aplicar el reactivo de Lunge, el mismo arrojó como resultado Negativo, así mismo, que dichas prendas presentaban manchas de color pardo rojizo y al realizársele el análisis químico arrojó como resultado que dichas manchas son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En este mismo orden de ideas, en todo proceso penal, la primera fase es de investigación, y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, tal y como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que entre las atribuciones del Ministerio Público, se encuentra la de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; reconocidas tales facultades por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se desprende, que el legislador le otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos que sean necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible, de recabar los elementos de convicción que sean necesarios para sustentar la acusación; reconocidas tales facultades por la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal

De las disposiciones anteriores, se evidencia que el Ministerio Público es el órgano que por disposición constitucional y legal, es el encargado de la investigación penal, en virtud de que ordena la investigación penal, la dirige y la supervisa hasta su conclusión.

Así, la sentencia No.- 265, de fecha 13/07/2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Eladio Aponte, ha establecido lo siguiente:

“En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como lo es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en su sentencia No.- 3389, de fecha 18/08/2010, señaló que:

“Sobre la cabeza del Ministerio Público, como se precisó con antelación, se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad.

Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fe, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Esta actuación instructiva Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a éste último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa”.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, quien debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley.
Con fundamento a lo anteriormente señalado, esta juzgadora procede a realizar el correspondiente análisis de los elementos de prueba, concatenándolos entre sí para establecer los hechos que el tribunal estima acreditados, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, se escucharon las declaraciones de los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, los ciudadanos RAMON CACERES MÉNDEZ y JOSÉ GREGORIO RUIZ RIVERA, quienes fueron contestes en señalar que se encontraban en labores de patrullaje cuando en el Barrio Rómulo Gallegos varias personas de la comunidad le manifestaron que un sujeto que se desplazaba en motocicleta se había estrellado con un posta y que éste sujeto le había disparado a varias personas, por lo que los funcionarios procedieron a prestar los primeros auxilios al acusado de autos, quien era la persona que se encontraba en el suelo herido. Asimismo, acreditaron los funcionarios que en el sitio no encontraron evidencias de interés criminalístico, ni conchas, ni armas de fuego.
De igual forma, quedó probado que la victima el ciudadano GERSON ROJAS, fue despojado bajo amenaza de su motocicleta por parte de un pasajero que él llevaba como parrillero y por otro motociclista que se desplazaba con otro sujeto de parrillero. Este hecho quedó probado con la declaración de la propia victima, así como quedó probado la existencia material y características propias de la motocicleta a través de la Experticia de Seriales en la cual se deja constancia que se trata de un vehículo MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, PLACAS: AE1A22A, COLOR: ROJO, AÑO: 2010, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 812MAIK6XAM016801, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0305606, en donde el experto determinó que los seriales se encuentran en su estado original.
De igual forma, quedó probado que la vestimenta que portaba el acusado al momento de su aprehensión le fue practicado la Experticia Química y Hematológica, signada con e l No.- 6167, la cual fue ratificada en su totalidad en su contenido y firma por la experta que la realizó, en donde se concluye que dicha vestimenta no tenia la presencia de iones de nitrito y nitrato que son los componentes de la pólvora, y que las mismas presentaban sustancia de naturaleza hemática humana, correspondiente al grupo sanguíneo “O”-
De lo anteriormente señalado, se evidencia que el acusado fue encontrado en poder de un vehículo tipo motocicleta, la cual había sido despojada a su dueño, sin embargo, no quedó probado que fuera el acusado uno de los sujetos que despojaron a la víctima del mismo. De igual forma, no quedó probado que el acusado disparara un arma de fuego en contra de alguna persona, máxime cuando en el sitio donde fue aprehendido el acusado, no encontraron evidencias de interés criminalístico como armas de fuego, conchas de bala, tal y como lo manifestaron ambos funcionarios actuantes, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar Sentencia Absolutoria en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
Asimismo, esta juzgadora observa contradicción entre lo dicho por el funcionario RAMÓN ADRIÁN CÁCERES MÉNDEZ y la victima GERSON ROJAS, en relación a que fuera el acusado quien despojó a la víctima de su motocicleta, esto es, por cuanto el mencionado funcionario policial señaló que la victima le dijo en el comando que fue el acusado quien lo despojó de la motocicleta, y la victima señaló en el juicio al momento de rendir declaración, que desde un inicio del procedimiento le manifestó a los funcionarios, una vez que observó en el CICPC al acusado, que no era la persona que lo había despojado de su motocicleta.
Con relación a lo anterior, quedó probado fue que el acusado se estaba aprovechando de una motocicleta proveniente de un Robo, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar Sentencia Condenatoria en contra del acusado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.

CAPITULO VIII
DOSIMETRÍA PENAL

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual prevé una pena que oscila de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es Cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto se encuentra acreditada la circunstancia atenuante de que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente rebajar seis (06) meses de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a aplicar la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor,
Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N ° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: CONDENA, al acusado ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: DECLARA ABSUELTO al ciudadano ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.825.934, de estado civil soltero, de ocupación latonero, nacido en fecha 14 de abril de 1994, de 19 años de edad, hijo de Alba Silva Mendoza y David Contreras, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa N ° 7, Municipio Tórbes, Estado Táchira de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado de autos ANDERSON STIVEN CONTRERAS SILVA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones ante el Tribunal por intermedio de la ofician del alguacilazgo una vez cada (30) días. 2) Atender a todos los llamados realizados por este Tribunal o el Tribunal de Ejecución.
Acto Seguido el acusado de autos expuso: “Ciudadana Jueza me doy por notificado de la medida otorgada el día de hoy entendiendo que su incumplimiento traerá como consecuencia la revocatoria de la misma, es todo”.
SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a las partes.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO


Abg. María del Valle Torres
Secretaria