REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 156°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
GLADYS CATALINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.814.723, de este domicilio y civilmente hábil.
JOSE PEÑA ANDRADE Y MARIELY PEÑA MARIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.153 y 178.079 respectivamente.
MYRIAN RAQUEL APARICIO GUERRERO, LEONEL ANTONIO APARICIO GUERRERO, LENNYS SONYMAR APARICIO GUERRERO Y JOGLARL JOSE APARICIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V.-11.499.713, V.-12.228.848, V.-14.417.514 Y V.-20.288.641, respectivamente, domiciliados en Las Vegas de Táriba, municipio Cárdenas, del Estado Táchira del Estado Táchira y civilmente hábiles.
JENNY GLICERA FERREIRA RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V.-12.815.853 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.372.
19315
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Catalina Guerrero Duque asistida por la abogada Mariely José Peña Mariño, contra los ciudadanos Myrian Raquel Aparicio Guerrero, Leonel Antonio Aparicio Guerrero, Lennys Sonymar Aparicio Guerrero y Joglarl José Aparicio Guerrero, por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó lo siguiente:
Que en el año 1974 inicio una relación de noviazgo el ciudadano José Antonio Aparicio, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.312.978, que posteriormente se transformó en un concubinato publico y notorio a la vista de quienes durante muchos años han sido sus vecino y amigos, fijando su domicilio en la Urbanización La rivera caa N° A-6, Las Vegas de Táriba, San Cristóbal Estado Táchira, formando una vida en común en forma pública notoria e inequivoca como pareja, relación que mantuvieron ante sus familiares, relacione sociales y vecinos. Que durante la vigencia del concubinato procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Myrian Raquel Aparicio Guerrero, Leonel Antonio Aparicio Guerrero, Lennys Sonymar Aparicio Guerrero y Joglarl José Aparicio Guerrero, Que dicha relación duró hasta el día 26 de abril de 2014 en la cual fallece el ciudadano José Antonio Aparicio, por tales razones fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil (F.1-3).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la última citación más un día que se les concedió como término de distancia, ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil e instando a la parte actora a consignar las respectivas copias a los fines de elaborar la correspondiente compulsa de citación. Para la practica de la citación de los demandados se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Táchira. Y en la misma fecha se libró el edicto ordenado.
En fecha 10 de noviembre del 2014, la ciudadana Gladys Catalina guerrero Duque, asistida de abogado consignó un ejemplar del diario Los Andes de fecha 06 de del 2014, en la cual fue publicado el edicto ordenado en autos y en la misma fecha se agregó al expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010 la ciudadana Gladys Catalina Guerrero Duque, otorgó poder apud acta a los abogado José Peña Andrade y Mariely José Peña Mariño.
Por diligencia de fecha 12 noviembre de 2014, la parte demandada asistida de abogado, se dieron por citados en la presente demanda, conviniendo en cada uno de los términos de la presente demanda, aceptando los términos plasmado y renunciando a los lapsos procesales que rigen la presente demanda.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de la demandada, de una relación concubinaria en el año 1974, hasta el 26 de abril del 2014.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y por cuanto consta en autos, que los demandados convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandante y el de cujus ciudadano José Antonio Aparicio, existió una unión concubinaria. Además se observa que ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la unión concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:
Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana Gladys Catalina Guerrero Duque y el de cujus ciudadano José Antonio Aparicio, si existió una unión concubinaria, la cual se inicio en el año 1974, hasta el día 26 de abril de 2014. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Gladys Catalina Guerrero Duque, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra de los ciudadanos Myrian Raquel Aparicio Guerrero, Leonel Antonio Aparicio Guerrero, Lennys Sonymar Aparicio Guerrero y Joglarl José Aparicio Guerrero, por reconocimiento de unión concubinaria, quienes son legítimos y universales herederos del de cujus José Antonio Aparicio, identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre GLADYS CATALINA GUERRERO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.814.723 Y JOSE ANTONIO APARICIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.312.978 existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el año1974, hasta el día 26 de abril de 2014.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Notifíquese las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.
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