REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2014, por el ciudadano Antonio Ramón Sánchez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.351.199, en su condición de parte demandada y, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, mediante el cual interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, referida a la falta de indicación de los daños y perjuicios. Este Tribunal observa:
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte actora ciudadano Antonio Ramón Sánchez Méndez fundamentó su solicitud así (f. 39 y 40):
“…promuevo y opongo a la demanda interpuesta cuestión previa prevista y señalada en el ordinal 6° del citado artículo 346, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eisudem.
…la cuestión previa que se opone resulta procedente en razón de que en el petitorio del libelo interpuesto (ver f. 12), se me demanda “…para que pague, o en su defecto a ello fuere condenado por el Tribunal…(omissis)… por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales…” y, en contravención a lo exigido por el ordinal 7° del artículo 340 ibidem, no se especifica el libelo cuáles son los daños que he causado a la demandante y cuáles son las causas de los daños cuya indemnización me exige.
Por las razones previamente expuestas, opongo y promuevo a la demanda interpuesta la cuestión prevista y señalada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem, que pido sea debidamente corregida por la parte actora.”
La representación judicial de la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 41 y 42) y, expuso que:
“En cuanto a las causas que originaron el daño, manifiesto que de las pruebas documentales públicas aportadas por mi representada como fundamento de la acción incoada, resulta claramente demostrado la enajenación del inmueble constituido por la casa para habitación plenamente identificada en el libelo de demanda, y asimismo consta que el enajenante Antonio Ramón Cárdenas Oliveros, para obviar el consentimiento de su excónyuge Kathia Beatriz Sánchez Méndez, quien era dueña del 50% de los derechos y acciones de ese bien, en virtud de la sociedad de gananciales derivada del hecho del matrimonio; dicho ciudadano utilizó una cédula de identidad en la que aparece de estado civil soltero, produciéndose de esta manera el hecho constitutivo de la acción de daños y perjuicios, prevista en el último aparte del artículo 170 del Código Civil, pues al hacerlo evidente el propósito de causar daño patrimonial de mi representada. En relación a cuales son los daños que le causó a la demandante; debo expresar que los daños y perjuicios causados son de carácter patrimonial, y los mismos están estimados en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), que corresponde al monto exacto para resarcir el daño causado en el momento en que el demandante vendió a terceros el inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, identificado en el libelo de demanda, sin el debido consentimiento necesario de mi representada, en su carácter de copropietaria del mismo, y que resultó afectada con motivo de esa negociación fraudulenta; todo ello de conformidad con el artículo 170 del Código Civil. Dicha estimación de la siguiente forma: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 148 del Código Civil, (…omissis…). De la norma trascrita (sic) se interpreta de manera sencilla, que las ganancias o beneficios que se obtienen durante el matrimonio, cuando no hubiere convención en contrario estipulada antes del matrimonio, son comunes de por mitad. Cuando dice que son comunes de por mitad se traduce en un 50% del valor de la ganancia, para cada uno de ellos. Entonces si el enajenante demandado vendió el bien que estaba en comunidad con mi representada en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800000,00), tal como consta en el documento público registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito en fecha 29 de Noviembre de 2013, bajo el N° 440.18.8.3.11848 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, producido con el escrito de demanda, marcado “D”; entonces se concluye que la mitad de ese monto, resulta en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400000,00); y en consecuencia, ese es el daño patrimonial producido por el demandado en el patrimonio de mi representada. Y es por ello, que la acción de daños y perjuicios fue estimada en esa cantidad, que le corresponde a mi representada en atención a la comunidad de gananciales. En tal virtud, con la subsanación que estoy haciendo de manera voluntaria, aunada a la narración de las situaciones fácticas de los hechos explicados en el escrito libelar, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, considero que se han cumplido cabalmente los requisitos exigidos en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la especificación de daños y perjuicios y sus causas.”
La subsanación presentada fue objetada por la parte accionada mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2014 (f. 43 y 44), en los siguientes términos:
“…considero que la diligencia presentada el pasado 26 de noviembre de 2014 por el coapoderado de la demandante no subsana los defectos u omisiones indicados en nuestro escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 19 de noviembre de 2014, toda vez que resulta insuficiente e inadecuada y, por tanto, carente de toda eficacia. Los alegatos contenidos en tal diligencia no resultan claros y completos, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico de la demandante para hacer y dar mi defensa.
Por lo expuesto, objeto, esto es, opongo reparos a la subsanación voluntaria que ha efectuado la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014 y, por tal razón, no puedo ser obligado a contestar la demanda.” (Negritas del escrito)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Es por ello importante acotar, que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido.
La doctrina ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados junto con sus causas, tratándose la misma de una cuestión previa subsanable, por lo que de seguidas se pasa a conocer iniciando como sigue:
A tal efecto el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…omisssis…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340,…”
Así el ordinal 7° del artículo 340 de la norma civil adjetiva, indica que:
“…Ordinal 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”
Con relación a dicha norma, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “La norma dedica un ordinal específico (el 7°) a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2.007 dictó decisión, con ponencia de la Magistrada, Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“… 2) En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos.
Así respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia … esta Sala estableció lo siguientes: “ … estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores…, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”. (Subrayado propio)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, y el cual se adhiere este Juzgador, se evidencia que la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor y, pueda así preparar su defensa, por ello no vale que el accionante haga una petición genérica sin concretar en que consisten los daños y perjuicios generados.
Visto el criterio jurisprudencial y la doctrina transcrita ut supra, en aplicación al caso bajo análisis, una vez analizada la subsanación realizada por el actor, tomando en cuenta la pretensión y los hechos narrados, considera este juzgador, que el actor cumplió con su deber de explicar en que consisten los daños y perjuicios que reclama estimados en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), así como también indicó sus causas, pudiendo así el demandado conocer claramente las causas y motivos por los cuales se pretende la indemnización, para efectuar su respectiva defensa. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar SUBSANADA la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda por falta de especificación de los daños y perjuicios. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el ciudadano Antonio Ramón Sánchez Méndez, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° ejusdem. En consecuencia, el acto de contestación de la demanda, se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del último de la presente decisión, de conformidad a lo previsto en ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez
María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria