REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° Y 156º
Vista la transacción anterior, realizada por los ciudadanos ELIZABETH PARADA GELVIS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-11.497.703, y HENRY YOVANNY NIÑO, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-9.232.803, asistidos por el abogado en ejercicio Ivan Contreras, titular de la cédula de indentidad N° V.-4.282.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.811, en la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo hacerse recíprocamente las siguiente adjudicaciones de los bienes comunes, en los siguientes términos:
PRIMERO:”convenimos en la partición amigables de los Tres (3) bienes que conforman la Comunidad Conyugal adjudicándonos el derecho de propiedad sin limitación alguna de un (1) inmueble para cada uno de nosotros y de un (1) local comercial para la ciudadana ELIZABETH PARADA GELVIS”.
SEGUNDO: “ELIZABETH PARADA GELVIS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-11.497.703, se le adjudica en plena propiedad el inmueble constituido por una casa para habitación familiar construido sobre un lote de terreno propio ubicado en La Victoria, Municipios Guásimos del Estado Táchira, cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide diez metros (10,00 Mts), colinda con la calle pública; SUR: Mide diez metros (10,00Mts) y colinda con terrenos ajenos,; ESTE: Mide treinta metros (30,00Mts) y colinda con terrenos que son o fueron de Doris Contreras García y OESTE: Mide treinta metros (30,00Mts) con terrenos que son o fueron de Ana Cecilia Cabarico de Rios; Este inmueble fue adquirido según documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, de fecha 04 de Febrero de 1992, registrado bajo el No. 47, Folios 95 al 96, del protocolo Primero en el tomo 10. En consecuencia la prenomabrada se hace propietaria exclusiva de este inmueble sin limitación de índole alguno”.
TERCERO: “El ciudadano HENRY YOVANNY NIÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.803, técnico electricista de profesión de este domicilio, se le adjudica en plena propiedad un lote de terreno identificado como lote No. 2, al que le corresponde el número catastral 02-08-022-052-02-00-000, ubicado en el Barrio La Castra, Parroquia La Concordia de este Municipio San Cristóbal, Estado Táchira correspondiente dentro de los siguiente linderos y medidas: NOROESTE: LOTE 34, terrenos propiedad de Inversiones Luimar mide diez metros (10,00Mts); SURESTE: Con futura calle Tulio Chiossone, mide diez metros (10,00Mts); NORESTE: Con lote No. 1, mide veinte metros (20 mts) y SUROESTE: Con lote No. 3, mide veinte metros (20,00Mts), adquirido según documento escrito bajo la matrícula 2005-LRI-T54-48, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 03 de Noviembre de 2005. En consecuencia el prenombrado se hace el propietario exclusivo de este inmueble sin limitación de índole alguna. CUARTO: “Un local comercial dentro del proyecto “PASEO COMERCIAL SAN SEBASTIAN”, que tiene un área total de construcción de 355,17mts2, local este con un área de 3.75 mts2, construido con una estructura metálica, con piso de concreto rustico, paredes de ladrillo de obra limpia, techo de machihembre, manto asfáltico, con teja y punto de electricidad, asignado con el Número 10 dentro de este paseo comercial, quedando exclusivamente de la propiedad de la ciudadana ELIZABETH PARADA GELVIS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-11.497.703”.
QUINTO:”En virtud de lo anterior declaramos que nada quedamos a debernos por concepto alguno, nada tenemos que reclamar y por consiguiente queda extinguida la comunidad conyugal. Rogamos al ciudadano Juez, se sirva impartirle la homologación en los términos planteados a esta partición amigable e investirla con la autoridad de cosa Juzgada, que nos sean expedidas tres (03) copias certificadas de este escrito y de la homologación, estimando para fines de registro la presente transacción en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Justicia que merecemos en San Cristóbal a la fecha de su presentación”.-
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una partición de la comunidad conyugal y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se acuerda expedir tres copias computarizadas del escrito de transacción del presente auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.