REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 156°

PARTE DEMANDANTE:






Ciudadanos NIDIA ZULIMAR MORENO DE SANTANDER, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.225.420; YAMILE ELIANETH MORENO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.417; LUZDARY MORENO, venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.241.896; y DICKSON JOSE MORENO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.343, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:




Abogados JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE y MARIELY JOSE PEÑA MARIÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.153 y 178.079 y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA:




Ciudadanos MARCO SERGIO MORALES MORENO, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.996.211; y NILMA KARLEY MORENO, venezolana,, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.163.859, domiciliados en la Urbanización Unidad Vecinal, bloque 05, casa No. A-2, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:



Abogados MARINO ANTONIO MORENO LEAL, ANTHONY JESUS RINCON HERNANDEZ y JENNIFER RINCON DURAN, JOSE CRISTOBAL MEDINA PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.120, 178.378 y 198.131 y civilmente hábiles.

EXPEDIENTE Nº
19096-2013

MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de partición incoada por los ciudadanos NIDIA ZULIMAR MORENO DE SANTANDER, YAMILE ELIANETH MORENO, LUZDARY MORENO, y DICKSON JOSE MORENO, debidamente asistidos por el abogado José Remigio Peña Andrade, en contra de los ciudadanos MARCO SERGIO MORALES MORENO y NILMA KARLEY MORENO, en cuyo escrito libelar expone:
Que el día 29 de mayo de 2011, falleció la ciudadana Nolberta del Rosario Moreno García, constituyéndose los demandantes junto a sus hermanos, Marcos Sergio Morales Moreno y Nilma Karley Moreno, como herederos del único bien quedante al fallecimiento de su progenitora, constituido por un apartamento para habitación ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, bloque 05, apartamento 2-A, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia del certificado de solvencia de sucesiones No. 1083, de fecha 06 de agosto de 2012, expedido por el SENIAT.
Que desde el mismo momento en que nació la sucesión han tratado de mantener la comunidad sobre el inmueble en referencia, tanto en los beneficios como en las cargas, siendo el apartamento ocupado por sus hermanos Nilma Karley Moreno y Marco Sergio Morales Moreno.
Que como todos tienen igualdad de derechos sobre el inmueble, algunos no tienen vivienda propia y otros carecen de recursos económicos para sobrellevar las cargas diarias, y que por esta razón en reuniones familiares han tratado de convencer a sus hermanos Nilma Karley y Marco Sergio Morales, para que les compre su parte o que acepten realizar avalúo al inmueble a fin de ponerlo en venta y repartir lo que a cada uno le corresponde, y que producto de tales planteamientos han caído en constantes contradicciones incluso han llegado al nivel de las ofensas personales.
Que en vista de lo expuesto y en aras de no agrandar las diferencias con los co-propietarios del inmueble y poder beneficiarse patrimonialmente del bien que les fuera dejado en herencia, es que procede a demandar a Marcos Sergio Morales Moreno y Nilma Karley Moreno.
Fundamentó la demanda conforme a los artículos 340 y siguientes y 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) (Folios 1 al 13)

Consignó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:
- Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a Yamile Elianeth Moreno, Nidia Zulimar Moreno de Santander, Luzdary Moreno, y Dickson José Moreno,
- Copia simple del Certificado de Solvencias de Sucesiones No. 1083, perteneciente a la causante Nolberta del Rosario Moreno García
- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 30 de diciembre de 1992, No. 29, Tomo 45, Protocolo 1, del 4 Trimestre.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Marco Sergio Morales Moreno y Nilma Karley Moreno, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 15)
En fecha 07 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal informa que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. En fecha 09 de octubre de 2013, se libró la compulsa de la parte demandada (Folio 16 y vto)
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, los ciudadanos Nidia Zulimar Moreno de Santander, Yamile Elianeth Moreno, Luzdary Moreno y Dickson José Moreno, confirió poder apud acta a los abogados José Peña Andrade y Mariely José Peña Mariño. (Folio 19)
En fecha 24 de octubre del 2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado en forma personal por la parte demandada. (Folios 20 al 22)
En fecha 18 de noviembre de 2013, los ciudadanos Nilma Karley Moreno y Marco Sergio Morales Moreno, otorgó poder apud acta a los abogados Marino Antonio Moreno Leal, Anthony Jesús Rincón Hernández y Jennifer Rincón Duran. (Folios 23 al 26)
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, inserto a los folios 27 al 31, los abogados Jennifer Rincón Durán y Anthony Jesús Rincón Hernández, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante la cual alega lo siguiente:

En primer lugar que rechazan y contradicen la demanda de partición incoada en contra de sus representados, por cuanto los hechos narrados en su mayoría están afectados de falta de veracidad, más otras circunstancias que no fueron mencionadas y que resultan útiles y pertinentes para la controversia.
Que con respecto a la afirmación de la parte actora en el libelo de demanda cuando dice: “que desde el mismo momento que nace la sucesión, hemos tratado de mantener la comunidad sobre el inmueble en referencia, tanto en los beneficios como en las cargas que este implica”, hay que aclarar que todos los comuneros se benefician y usan el inmueble, en donde libremente se comparte en familia, que tiene además de un valor económico tiene un valor sentimental, por ser la casa natal de todos y el único legado de su difunta madre.
Que es falso que todos participen en las cargas y gastos, ni en gastos de mantenimiento, ni en gastos de conservación, todos los cuales han sido y son soportados por Nilma Karley Moreno, quien habitó el inmueble junto con su difunta madre, y aún lo sigue habitando con su hijo menor de edad, su hermano Marco Sergio Morales Moreno y con su hermana Yamile Elianeth Moreno, parte demandante, lo cual no fue narrado por los accionantes.
Que referente a las reuniones familiares donde los comuneros han querido llegar a un acuerdo su poderdante Nilma Karley Moreno, ha manifestado su voluntad de comprar el inmueble, circunstancia que no ha podido concretar debido a hechos fortuitos que le han impedido comprar la cuota parte de cada uno de sus hermanos.
Que su poderdante Nilma Karley Moreno, aun mantiene la intención de adquirir el bien inmueble objeto de litigio y comprar la cuota parte que le corresponde a cada uno de sus hermanos, y que por contrato verbal efectivamente compro la cuota parte perteneciente a su hermano Marco Sergio Morales Moreno, la cual será debidamente formalizada y comprobada en la fase probatoria.
En segundo lugar que hace formal oposición a la partición por discusión sobre la cualidad de comunero de su poderdante Marco Sergio Morales Moreno, por cuanto si bien fue parte de la comunidad sobre el bien objeto del presente litigio su cuota parte la vendió la co-demandada Nilma Karley Moreno, por tal motivo no tiene la cualidad de comunero para actuar en el presente juicio. Igualmente por discusión sobre la cuota parte que corresponde a cada comunero, debido a que su defendida Nilma Karley Moreno, realizó una serie de mejoras, arreglos y remodelaciones en el inmueble objeto del presente litigio, a sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio, sin que en ello hubieren contribuido los demás comuneros, como fue la remodelación de la cocina, así mismo existen una serie de gastos de conservación del inmueble y de mantenimiento de los cuales tampoco fueron considerados por la parte actora como fue el cambio e instalación de tuberías de aguas blancas, así como también le correspondió sufragar el pago de servicios públicos y de conservación del inmueble como el saneamiento y pintura de paredes, por lo que no es correcto ni justo que la cuota de cada comunero sea a partes iguales, siendo que todos los comuneros usan el inmueble, todos poseen llaves de la vivienda, unos a veces se quedan a dormir otros viven ahí, existiendo espacio para todos, pero no todos contribuyen a los gastos de conservación del inmueble, además de la plusvalía que aquí se exige se reconozca a favor de Nilma Karley Moreno que incrementa su cuota parte a la cual también deben añadirse los derechos comprados al comunero co-demandado.
Alega la parte demandada que en la demanda de partición incoada no se determinó la proporción en que debe dividirse el bien, ni fijó la cuota parte que debe corresponder a cada comunero el cual es requisito fundamental para la admisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dicho requisito es esencial, de lo contrario acarrearía la inejecutabilidad del fallo.
Que ante la severa indeterminación de la demanda, la ejecución de esta partición implicaría que fuera el partidor en lugar del Juez quien determinará la entidad y proporción de los derechos de cada uno de los comuneros sobre la cosa que debe partirse, lo que configuraría un atentado contra la seguridad jurídica y contra la garantía del Juez natural establecida por ley.
Que ante la indeterminación de la cuota parte de cada comunero, y trabada como esta la litis es necesario que se proceda por los trámites del procedimiento ordinario a los fines de determinar la cuota parte correspondiente a cada comunero.
En tercer lugar alega que de conformidad con las disposiciones contenidas en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice la estimación de la acción de partición efectuada en el libelo en la suma de Quinientos Mil Bolívares por ser exagerada el valor que los demandantes hacen sobre el inmueble sobre el cual pretenden el juicio de partición.
Que tal estimación resulta inaceptable debido a que el valor del inmueble objeto de litigio posee un valor inferior en el mercado, algunas paredes poseen grietas y deben realizarse reparaciones mayores para la conservación de la estructura.
Que por tales motivos solicitan al Tribunal declare con lugar la oposición a la partición y que se reconozca el incremento de la cuota parte que le corresponde a NILMA KARLEY MORENO, la cual se determina en un 50% de la totalidad del bien inmueble, producto de las mejoras, arreglos y remodelaciones sufragadas por ella, así como también la compra de la cuota parte del codemandado Marco Sergio Morales Moreno.
Que se reconozca la venta de la cuota parte del bien inmueble objeto de litigio realizada por Marco Sergio Morales Moreno a Nilma Karley Moreno.
Que se reconozcan todos los gastos erogados por su poderdante para el mantenimiento y conservación del inmueble, las reparaciones mayores realizadas y los gastos por pago de servicios públicos.
Previo abocamiento del Juez Temporal Javier Gerardo Omaña Vivas, en fecha 07 de enero de 2014, el tribunal dicta auto por medio del cual determina que en virtud de la oposición realizada por la parte demandada al bien inmueble identificado el libelo de demanda, la causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, cuyo lapso inicia una vez conste en autos la notificación de la última de las partes. (Folio 32 y 33).
En fecha 10 de febrero de 2014, se practicó la última notificación de las partes del auto anterior.
En fecha 10 de marzo de 2014, la abogada Mariely José Peña Mariño, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas las cuales por auto de fecha 11 de marzo del 2014, fueron agregadas al expediente y en fecha 18 de marzo del 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas. (Folios 37 al 40)
En fecha 27 de mayo de 2014, la abogada Jennifer Rincón Duran, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó en dos folios escrito de informes.




PARTE MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión, en la presente causa, quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y análisis de los alegatos hechos en relación a la demanda de partición planteada, con fundamento en los principios reguladores de su conducta contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes adjetivas, previo a decidir al fondo de lo controvertido, hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento de partición, se encuentra previsto en la normativa en los Código Sustantivo y Adjetivo de nuestra legislación. Es definido por la doctrina como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, partiendo de que, como lo apunta el doctrinario Agustin R. Rojas, (Derecho Hereditario. Caracas, 2004) “ …las relaciones jurídicas de una persona no se extinguen con su muerte, sino que se transmiten a otros en virtud de la voluntad del causante, o bien por disposición de la ley, o de ambas a la vez, entrando los instituidos en el lugar del decujus, todo lo cual se cumple mediante la institución de la herencia…”
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, nuestro Código Adjetivo establece el procedimiento a seguir, tal y como se corrobora del artículo 777, según el cual:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Por otra parte el Artículo 780, reza:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Así, planteándose en la presente causa, la partición de un bien que conforma el patrimonio hereditario dejado por la de-cujus Nolberta del Rosario Moreno Garcia, es preciso determinar quiénes tienen derechos para concurrir o ser llamados como parte o partes interesadas en el acervo patrimonial y cuál es la alícuota que a cada uno de ellos le corresponde, partiendo de lo preceptuado en el artículo 883 del Código Civil, según el cual, la legitima es “… una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes…”
Cabe acotar que sobre el procedimiento de partición cuando ha prosperado la oposición, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal dejó sentado en Sentencia de la de fecha 13 de Marzo de 2007, que:

“… Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, dejó establecido:
……..Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“….Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.…”

De manera que, con base a las normas y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra, habiendo sido conducido el presente juicio por la vía ordinaria, la prosecución de la causa siguió su iter procedimental hasta el presente acto en el cual se procederá a proferir el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Así las cosas, se observa en la presente causa que la parte accionante, demanda a los comuneros, ciudadanos Marcos Sergio Morales Moreno y Nilma Karley Moreno, a los fines de que sea partido un bien del cual son condóminos y que consiste en un apartamento para habitación ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, bloque 05, apartamento 2-A, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Sustenta la pretensión la parte accionante en que ellos junto a los demandados son los únicos herederos de su causante común Nolberta del Rosario Moreno García, fallecida en fecha 29 de mayo de 2011, del único bien inmueble adquirido por ésta, el cual fue oportunamente declarado ante el órgano administrativo competente, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones numero 1083, de fecha 06 de agosto de 2012, y desde el momento de la sucesión han tratado de ponerse de acuerdo tanto en los beneficios como en las cargas comunes, por cuanto algunos habitan el inmueble y otros no tienen vivienda; pero que a efectos de no agrandar las diferencias existente entre todos sus hermanos, y para poder beneficiarse patrimonialmente del bien que les fuera dejado por herencia por parte de su causante común, es que solicita la partición.
Por su parte los demandados, niegan, rechazan y contradicen la demanda, manifestando que es falso lo alegado por los demandados, que es falso que todos participen en los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, que los mismos son soportados por la co-demandada Nilma Karley Moreno, quien habita el inmueble; que se opone a la partición alegando la falta de cualidad del co-demandado Marco Sergio Morales Moreno, pues el mismo vendió su cuota parte a Nilma Karley Moreno.
Que se opone a la partición por discusión de la cuota parte que le corresponde a cada comunero, porque la co-demandada Nilma Karley Moreno realizó mejoras al inmueble, consistentes en remodelación de la cocina que incluyó postura de cerámica, elaboración de divisiones y accesorios, más un bar de madera anexo, que incrementaron el valor del inmueble, así como los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble como el cambio e instalación de tuberías de aguas blancas y también el pago de los servicios públicos, los cuales han sido realizadas por la co-demandada Nilma Karley Moreno, al cual debe incluirse los derechos comprados al comunero Marco Sergio Morales Moreno.
Rechaza igualmente la estimación de la demanda de conformidad con lo que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, pasa este sentenciador a analizar el caudal probatorio traído a las actas del expediente, y a continuación lo hace en los siguientes términos:

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.-
Agregadas con el libelo de la demanda.-
1.- Copia simple de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos Yamile Elianeth Moreno, Nidia Zulimar Moreno de Santander, Luzdary Moreno, y Dikcson José Moreno.
2.- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 1083 de fecha 06 de agosto de 2012, y Planilla de Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, perteneciente a la Causante, Nolberta del Rosario Moreno García. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte y por contener una declaración ante dicho órgano administrativo competente, adquiere la condición de documento público administrativo, cuya certeza esta sujeta a los procedimientos de comprobación por dicho ente, en consecuencia lo valora este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con este instrumento se demuestra que al fallecimiento de la ciudadana Nolberta del Rosario Moreno García, se cumplió con las exigencias legales de declaración ante el órgano administrativo competente (SENIAT), habiendo sido incorporado el bien inmueble objeto de litigio al patrimonio sus herederos, ciudadanos Marco Sergio Morales Moreno, Nidia Zulimar Moreno de Santander, Yamile Elianeth Moreno, Luzdary Moreno, Nilda Karley Moreno y Dickson José Moreno, como hijos del causante.
3.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de Diciembre de 1982, registrado bajo el No. 29, Tomo 45, Protocolo 1, correspondiente al Cuarto Trimestre. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI a través de su apoderada ciudadana Soraya Coromoto Aranguren de Zambrano, da en venta a la ciudadana Nolberta del Rosario Moreno García, un inmueble, ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, distinguido con el No. A-2 del Bloque 05 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: TECHO: con placa común del edificio, PISO: con techo del apartamento No. A-1; NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento B-2, del mismo edificio, y OESTE: con fachada oeste del edificio; bien este que pertenece a la comunidad hereditaria que se originó al fallecimiento de la ciudadana Nolberta del Rosario Moreno García.

Promovidas en el lapso probatorio.-
1.- Ratifica como documento público y con el carácter de prueba documental el valor y merito del documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de Diciembre de 1982, registrado bajo el No. 29, Tomo 45, Protocolo 1, correspondiente al Cuarto Trimestre. Con respecto a este documento ya se hizo un pronunciamiento anteriormente.
2.- Ratifica como documento público y con el carácter de prueba documental el valor y merito del Certificado de Solvencia Sucesoral signada con el No. 1083 de fecha 06 de agosto de 2012, expedida por el departamento de Sucesiones del SENIAT. Con respecto a este documento ya se hizo un pronunciamiento anteriormente.

DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada no aportó prueba alguna ni con el escrito de contestación, ni en el lapso probatorio.
Ahora bien, hecha la apreciación y valoración de las pruebas que la parte accionante aportó al proceso con el propósito de traer al juzgador los elementos de convicción necesarios para resolver la partición planteada y quien, previo al establecimiento del dispositivo de la sentencia, deriva las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Respecto a la falta de cualidad planteada del co-demandado Marco Sergio Morales Moreno, es necesario destacar que la cualidad es un presupuesto de admisibilidad que debe ser examinado antes de revisar el fondo de la controversia, y para ello se tiene que tal como lo ha afirmado la jurisprudencia patria en materia de cualidad, allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio.
En relación a la falta de cualidad alegada, encuentra este Juzgador que la misma esta fundamentada en el supuesto hecho de una venta que fuera efectuada por el co-demandado Marco Sergio Morales Moreno, a la ciudadana Nilma Karley Moreno, también co-demandada en la presente causa, lo que afectaría la proporción en que debe ser dividido el bien inmueble dejado por su causante común, pero es el caso que no consta en autos el instrumento que compruebe que dicha venta fue efectivamente realizada; de manera que en virtud que la presente causa versa sobre una partición de bienes hereditarios, y que nace al momento del fallecimiento de la de cujus Nolberta del Rosario Moreno García, la sucesión con la correspondiente transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, por lo tanto, no puede prosperar la falta de cualidad alegada, pues no hay ninguna probanza que lo demuestre, en tal sentido la proporción para todos los coherederos en relación con el bien objeto de partición debe ser la misma. Y así se establece.
SEGUNDO: En relación a la oposición realizada por la parte co-demandada Nilma Karley Moreno, fundamentado en el hecho de haber efectuado reparaciones mayores al inmueble objeto de partición, que afectan la proporción que pudiera corresponderle incrementando la misma por causa de los gastos sufragados, encuentra este Juzgador que no consta en las actas del expediente prueba alguna que lleve a la convicción de quien aquí decide que dichos gastos fueron ciertamente efectuados y sufragados por la co-demandada Nilma Karley Moreno, por lo tanto no considera procedente tal alegato opositor. Y así se establece.
TERCERO: El patrimonio partible al momento del fallecimiento de la decujus Nolberta del Rosario Moreno García, consistente en el inmueble ya identificado en autos, el cual quedó en comunidad a los ciudadanos Nidia Zulimar Moreno de Santander, Yamile Elianeth Moreno, Luzdary Moreno, Dikcson José Moreno, Nilma Karley Moreno y Marco Sergio Morales Moreno, y debe ser repartido en proporciones iguales, es decir, 1/6 parte para cada uno. Y así se establece.
Por lo precedentemente señalado, siendo que la parte demandada no trajo ningún elemento de convicción para desvirtuar la pretensión de la parte actora es deber por parte de este sentenciador declarar con lugar la presente acción de partición, en este sentido el bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, distinguido con el No. A-2 del Bloque 05 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: TECHO: con placa común del edificio, PISO: con techo del apartamento No. A-1; NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento B-2, del mismo edificio, y OESTE: con fachada oeste del edificio, que fuera adquirido por la de-cujus Nolberta del Rosario Moreno García, según documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de Diciembre de 1982, registrado bajo el No. 29, Tomo 45, Protocolo 1, correspondiente al Cuarto Trimestre; debe ser dividido en las porciones arriba indicadas. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN de la Comunidad incoada por los ciudadanos NIDIA ZULIMAR MORENO DE SANTANDER, YAMILE ELIANETH MORENO, LUZDARY MORENO, y DICKSON JOSE MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.225.420, V-9.225.417, V-9.241.896 y V-11.493.343, debidamente asistidos por el abogado José Remigio Peña Andrade, en contra de los ciudadanos MARCO SERGIO MORALES MORENO y NILMA KARLEY MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.996.211 y V-10.163.859
SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a las DIEZ de la mañana para el nombramiento de partidor.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.