REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 156°



PARTE DEMANDANTE:







APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE CODEMANDADA:






ABOGADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA





EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:


Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASIQUE PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.530.255, divorciado, domiciliado en San Juan de Colon, municipio ayacucho del Estado Táchira.


Abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.235.53 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.418.

Ciudadanos KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ y JOSE JOAQUIN RONDON ALVIAREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-9.349.297 y V.-8.095.851, ambos domiciliados en el municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábiles.

La primera, como abogada, ejerció la defensa de sus derechos. El segundo fue asistido por los abogados Winston Orlando Sánchez Morales y Gladys Morales de Varela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.73.589 y 10.964 en su orden..

18494-2010

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASIQUE PORRAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Armando Colmenares Jiménez, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ y JOSÉ JOAQUIN RONDON ALVIAREZ, en cuyo escrito libelar definitivo expone:
* Que su representado mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Rita Elisa Alviarez Rojas, quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-2.888.740 y falleció el día 30 de marzo de 2010 en el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, manteniendo su domicilio concubinario por más de 25 años en la carrera 6, entre calle 4 y 5 casa N° 4-27 Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón.
* Que de dicha unión concubinaria procrearon una hija llamada Karina Lisset Casique Alviarez, nacida el 22 de diciembre de 1976; y que su presunta concubina tenía un hijo llamado José Joaquín Rondón Alviarez, ambos mayores de edad.
* Que durante la relación concubinaria el trabajó como chofer, tanto de un camión como taxista en la línea Asociación civil Taxi San Juan, ubicada en la calle 4, plaza Bolívar de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual se desempeñó por más de 24 años y su concubina laboró como enfermera Auxiliar en el actual Hospital General II, Dr. Ernesto Segundo Paolini, de la ciudad de Colón por de 36 años, dependiente del Ministerio de Sanidad y del cual estaba en condición de jubilada hasta la fecha de su fallecimiento.
* Que los bienes que existen en la actualidad y que fueron adquiridos durante su unión de hecho por más de 35 años de convivencia, en una relación pública, estable, notoria y de convicción de procrear, son: 1) un inmueble consistente en un terreno propio ubicado en el Barrio Las Flores, de la ciudad de San Juan de Colon, el cual mide 10 metros de frente por 36 metros de fondo o largo, dicho inmueble fue adquirido por su supuesta concubina mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 73, tomo 1; protocolo Primero de fecha 7 de diciembre de 1978; realizándole mejoras en el año 1998. 2.) Un vehiculo con las siguientes características: PLACA: MCY6B; SERIAL DE CARROCERÍA: VFB3730000405516; SERIAL DE MOTOR: T10264; MARCA: Renault; Modelo: R11; AÑO: 1990; COLOR: BLANCO; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan: Uso: particular, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 77, tomo 15, de fecha 26 de mayo de 2004.- 3) Mobiliario y enseres propios del inmueble, adquiridos según facturas que anexa, 4) Los montos de dinero en efectivo contenido en la cuentas de ahorro Nos 1-120.00.43959 y 1-120-0043930 del Banco de Venezuela a nombre de su supuesta concubina. 5) El monto de dinero en efectivo contenido en la cuenta de ahorros N° 0007-0026-61-001002550 del Banco BANFOANDES hoy BICENTENARIO a nombre de su supuesta concubina.
* Solicita medida de secuestro, así como un inventario judicial de los muebles y enseres que conforman el mueblaje de la vivienda, por tales razones fundamentó su demanda en el artículo 77 constitucional y los artículos 767 y 760 del Código Civil (F. 200 al 212).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la última citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia e instando a la parte actora a consignar las respectivas copias a los fines de elaborar la correspondiente compulsa de citación.(F. 95).
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora otorgó poder apud- acta a los abogados Jesús Armando Colmenares Jiménez, Yosmer Humberto Ceballos Zambrano y Eduardo Alejandro Céspedes Poveda.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 813 al juzgado comisionado. (F. vuelto 99).
En fecha 8 de febrero de 2011, se agregó la comisión de citación de los demandados debidamente cumplida procedente del juzgado comisionado.
A los folios 113 al 122 se encuentra sendos escrito de contestación presentado por los demandados.
En fecha 04 de abril de 2011, la parte actora y la co demandada Karina L. Casique Alviarez, presentaron escrito de pruebas (F.123-133).
Por auto de fecha 06 de abril de 2011, se agregaron las pruebas presentadas por las partes y en fecha 13 de abril de 2011 se admitieron las mismas.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se deja nulo todo lo actuado. (F.181-183).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la última citación, ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil e instando a la parte actora a consignar las respectivas copias a los fines de elaborar la correspondiente compulsa de citación. En la misma fecha se libró el edicto ordenado (F.183).
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2013, la parte actora reformó la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (F-200-212).
En fecha 11 de noviembre de 2013 el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 se admitió la demanda presentada por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, co-apoderado de la parte actora, manteniéndose en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2012 (Vto.213).
Por diligencia del 21 de noviembre de 2013, la parte actora consignó el edicto ordenado en autos y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se libró compulsa a la parte demanda y se remitió con oficio N° 763 al Juzgado comisionado.
En fecha 08 de enero de 2014 se agregó comisión de citación, procedente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida.
En fecha 05 de febrero de 2014, la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, en su carácter de co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expone que:
- Reconoce que su padre Francisco Antonio Cacique, mantuvo una unión concubinaria con su madre, la ciudadana RITA ELISA ALVIAREZ ROJAS, quien falleció el 30 de marzo de 2010
- Es cierto que durante dicha unión concubinaria su padre trabajó como chofer, tanto de un camión como taxista en la línea Asociación civil Taxi San Juan, ubicada en la calle 4, plaza Bolívar de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual se desempeñó por más de 24 años y su concubina laboró como enfermera Auxiliar en el actual Hospital General II, Dr. Ernesto Segundo Paolini, ubicado en la ciudad de Colón por de 36 años, dependiente del Ministerio de Sanidad y del cual estaba en condición de jubilada hasta la fecha de su fallecimiento.
- Sus padres mantuvieron una relación de hecho por más de 35 años de convivencia; adquiriendo los siguientes bienes: 1) un inmueble consisten en un terreno propio ubicado en el Barrio Las Flores, de la ciudad de San Juan de Colon, el cual mide 10 metros de frente por 36 metros de fondo o largo, dicho inmueble fue adquirido por su supuesta concubina mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 73, tomo 1; protocolo Primero de fecha 7 de diciembre de 1978; realizándole mejoras en el año 1998. 2.) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: MCY6B; SERIAL DE CARROCERÍA: VFB3730000405516; SERIAL DE MOTOR: T10264; MARCA: Renault; Modelo: R11; AÑO: 1990; COLOR: BLANCO; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan: Uso: particular, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 77, tomo 15, de fecha 26 de mayo de 2004.- 3) Mobiliario y enseres propios del inmueble. 4) El monto de dinero en efectivo contenido en la cuenta de ahorros N° 1-120.00.43959 del Banco de Venezuela a nombre de su supuesta concubina. 5) El monto de dinero en efectivo contenido en la cuenta de ahorros N° 1-120-0043930 del Banco de Venezuela a nombre de su supuesta concubina. 6) El monto de dinero en efectivo contenido en la cuenta de ahorros N° 0007-0026-61-001002550 del Banco BANFOANDES hoy BICENTENARIO a nombre de su supuesta concubina.
Reconoce la existencia de la unión concubinaria entre su padre Francisco Antonio Cacique, y su madre, RITA ELISA ALVIAREZ ROJAS, desde el 01 de febrero de 1975 hasta el 30 de marzo de 2010, por más de 35 años. (F. 229 al 232).
En fecha 05 de febrero de 2014, el co-demandado José Joaquín Rondón Alviarez, asistido por los abogados Winston Orlando Sánchez Morales y Gladys Morales de Varela, dio contestación a la demanda en la cual alega que:
.- De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega y contradice la supuesta unión concubinaria entre el demandante y su progenitora desde el 01 de febrero de 1975 hasta el 30 de marzo de 2010, por más de 35 años por cuanto desde la primera de las indicadas fechas, hasta su muerte, su madre estuvo casada con su padre José Justiniano Rondón Camacho, según el acta de defunción que anexa y de igual forma el demandante estaba casado con la ciudadana Felicia Guillén Ramírez, según acta donde consta que el matrimonio se efectuó por ante La Cámara Municipal Del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 1959.
.- Demostrado que su madre Rita Elisa Alviarez Rojas, hoy fallecida y demandante Francisco Antonio Casique Porras, estaban casados ( cada uno por su lado), es lógico pensar que la presente demanda de reconocimiento solo tiene por objeto y fin último lograr una sentencia para participar en los bienes que su extinta madre dejó, por cuanto conforme lo establece el artículo 77 constitucional y el 767 de la Ley Sustantiva, es un requisito para validar el concubinato que los miembros de la pareja puedan casarse entre sí, sin impedimento para contraer nupcias.
.- Tanto su señora madre como el demandante siendo de estado civil casados estaban en conocimiento de su propia condición de casados y si bien es cierto que juntos procrearon una hija, hoy co-demandada, lo cierto es que su reconocimiento lo hizo el demandante varios años después de su nacimiento por ante el Prefecto del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, demostrando con ello que para la fecha de su nacimiento no existía la vida común entre ellos .
.- Llama la atención que los bienes tanto el terreno donde está la casa, como el vehículo, como las cuentas bancarias están a nombre de su progenitora y ni un solo bien a nombre del demandante, por lo que no pudiera hablarse de sociedad concubinaria .
.- Desde muchos años antes de la muerte de su madre no existía ya la convivencia como pareja, ya que la extinta luego de haber descubierto que el demandante mantenía múltiples relaciones con mujeres bastante jóvenes, optó por dar por terminada la relación y lo botó de la casa por no estar dispuesta a aceptar sus infidelidades y además no contribuía en nada para los gastos del hogar y transcurridos varios años, gracias a su intervención ante su progenitora, por petición que le hizo el demandante, para que lo “dejara vivir el cuatro de atrás de la casa”, por no tener casa propia pues la suya se la había dejado a su esposa.
.- No existía para el momento de la muerte de su madre un elemento fundamental en la unión concubinaria como lo es la existencia de vida marital, la mutua ayuda, el auxilio mutuo, el cariño, el respeto, en fin, todo lo que presupone la vida en pareja, especialmente cuando la persona está enferma, lo cual no existió por parte del demandante. Dicha unión marital se acabó debido a las infidelidades del demandante pues a raíz de ello su madre nunca más tuvo cohabitación con él, pues si bien ella aceptó que viviera en un cuarto de la casa, fue aparte de ella.
.- Su madre nunca tuvo la voluntad de que el demandante participara de sus bienes puesto que en nada contribuyó a incrementar el patrimonio, decidiendo lo necesario y era a él como hijo mayor a quien consultaba y quien se apoyaba para tomar decisiones, debido a que el demandante no contribuyó en nada, aún en la etapa de su enfermedad de mayor complicación, siendo él, su esposa, su hermana quienes se turnaban para su atención al igual que una cuñada a quien se le pagaba. Esta situación se repitió en clínicas y hospitales.
.- Presenta un Estado de cuenta del Centro de Cirugía San José de la ciudad de Colón, con motivo de trastornos de salud de su progenitora, asumiendo la responsabilidad de su pago y que de haber existido el concubinato el demandante debería aparecer como responsable de tales obligaciones.
.- Aquí no se trata únicamente del no cumplimiento de un requisito formal y legal como lo es que ambos estaban casados, lo que en realidad trata el demandante es de hacer creer la existencia de una comunidad que en realidad no fue tal y su acción tiene como único propósito compartir unas riquezas en las cuales no tuvo ninguna participación ni colaboró en su formación, pues la relación de su progenitora con el actor pudiera ser calificada en su comienzos, a lo sumo, como pasional pues ella fue siempre independiente económicamente y por tal razón es que no tenía una sola cuenta de manera conjunta con él.
.- Su señora madre no dejó una manifestación de voluntad en el sentido de reconocer ante una Prefectura o Notaría Pública o algún funcionario administrativo que sirva para demostrar la existencia de una comunidad concubinaria, más cuando ella estaba adscrita al Ministerio de Salud y le hubiese convenido ese reconocimiento a los efectos de que su pareja hubiera recibido los beneficios que por causa de su relación laboral corresponden a los esposos o concubinos (F.233 al 243).
En fecha 07 de marzo de 2014, el co-demandado José Joaquín Rondón Alviarez, asistido por los abogados Winston Orlando Sánchez Morales y Gladys Morales de Varela, presentó escrito de pruebas, en el cual ofrece lo siguiente:
1.- Mérito favorable de autos.
2.- Copia certificada del Acta de matrimonio N° 160 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, del Estado Táchira, de fecha 20-08-1960 perteneciente a los ciudadanos José Justiniano Rondón Camacho y Rita Elisa Alviarez Rojas.
3.- Copia certificada del Acta de matrimonio N° 25 expedida por el Registro Civil del municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 12-02-1959 perteneciente a los ciudadanos Francisco Antonio Casique Porras y la ciudadana Felicia Guillen Ramírez.
4.- Copia simple de la partida de nacimiento N° 1939 de fecha 22 de diciembre de 1976 perteneciente a la co-demandada Karina Lisset Casique Alviarez.
5.- Estado de cuenta del Centro de Cirugía San José C.A., de la ciudad de Colon del Estado Táchira.
6.- Copias de los servicios públicos CANTV, HIDROSUROESTE Y CANTV ( F.244-258).
En fecha 07 de marzo de 2014, el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:
1.- Copia certificada del acta de función N° 402 de fecha 22 de abril de 2010, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira perteneciente a la de cujus Rita Elisa Alviarez Rojas.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1939 perteneciente a la demandada Karina Lisset Casique Alviare, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 2414 perteneciente al co-demandado José Joaquín Rondón Alviarez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
4.- Copia certificada de la sentencia de divorcio perteneciente a los ciudadanos Rita Elisa Alviarez Rojas y José Justiniano Rondón Camacho, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Anexa a esta documental la copia del escrito de solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y del cual destaca que la convivencia entre ellos fue hasta el mes de agosto de 1963 y durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
5.- Copia certificada de la sentencia de divorcio perteneciente a los ciudadanos Francisco Antonio Casique y Felicia Guillen Ramírez, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
6.- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 73, tomo 1; protocolo Primero de fecha 7 de diciembre de 1978.
7.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 77, tomo 15, de fecha 26 de mayo de 2004.referido a compra de vehículo al cual le pertenece la Copia certificada de Registro signada con el No 23809693 del 30/11/2006
8.- Facturas originales en 39 folios de mobiliario y enseres propios del inmueble.
9.- El monto de dinero en efectivo contenido en las cuenta de ahorros Nos1-120.00.43959 y 1-120-0043930 del Banco de Venezuela y la cuenta de ahorros N° 0007-0026-61-001002550 del Banco BANFOANDES hoy BICENTENARIO, todas a nombre de la extinta, RITA ELIZA ALVIAREZ ROJAS.
10.- Prueba de Informes: a) Al Archivo Judicial de esta jurisdicción judicial a los fines de que sea ratificada la prueba documental que consta en el expediente No 4581 consistente en sentencia de divorcio por ruptura prolongada y escrito de solicitud del mismo por los ciudadanos Rita Elisa Alviarez Rojas y José Justiniano Rondón Camacho. B) Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que envíe copia certificada del Expediente No 8529, cuyas partes son los ciudadanos Francisco Antonio Casique Porras y Felicia Guillén Ramírez.
11.- Testimoniales de las ciudadanas y ciudadanos: Amanda Chacón. José Ricardo Ameira Suárez, Doris Milagros Chacón Mendoza, Nelsy Elena Mogollón García y Cruz Delina Ortega Peña ( F.259 al 275 ).
En fecha 07 de marzo de 2014 la co-demandada Karina Lisset Casique Alviarez, presentó escrito de pruebas en el cual ofrece lo siguiente:
1.- Documentales: mérito favorable de autos contenido en el libelo de demanda y en su contestación-
2.- Partida de Nacimiento No 1.939 del 22/12/1.976, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de la cual es su titular ( F 276-279).
En autos de fecha 10 de marzo de 2014, se agregaron las pruebas presentadas por las partes (F. 280 al 281).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, la parte actora a través de su apoderado judicial impugnó la prueba documental promovida en el numeral cuatro del escrito de pruebas presentadas por el co-demandado José Joaquín Rondón Alviarez.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, se admitieron las pruebas presentas por el ciudadano José Joaquín Rondón, excepto en lo que respecta a la prueba documental promovida en el numeral 4 de su escrito de prueba, por cuanto fue impugnada por la parte actora en su oportunidad legal (F 283).
Por auto del 17 de marzo de 2014 se admiten las pruebas promovidas de la parte actora; acordándose oficiar al Archivo Judicial Principal del Estado Táchira y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de requerir información solicitada por el promovente. Así mismo se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la evacuación testimonial promovida. Y en la misma fecha se libraron oficios N° 161 y 162 a los entes respectivos y oficio N° 163 al Juzgado comisionado ( Vlto F. 283).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por la co-demandada Karina Lisset Casique Alviarez ( F. 286).
En fecha 02 de abril de 2014 se agregó oficio N° 255 de fecha 24 de Marzo de 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.287-307).
En fecha 08 de mayo de 2014, se agregó Despacho de pruebas procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida ( F.308-332).
La parte actora en 26/05/2014, presentó Informes dentro del lapso legal correspondiente, en el cual hace una relación de los hechos traídos por ambas partes al proceso, haciendo un análisis de las pruebas promovidas, sin aportar elementos que deban ser tomados en cuenta a los fines de la presente.
En fecha 06de junio de 2014, se agregó escrito de observaciones a los informes, presentado por el co-demandado José Joaquín Rondón Alviarez, asistido de abogado.
ESTADO DE LA CONTROVERSIA
A través de la presente acción en contra de los ciudadanos José Joaquín Rondón Alviarez y Karina Lisset Casique Alviarez, la parte actora pretende que este órgano jurisdiccional profiera una sentencia en la cual se declare la existencia de una unión concubinaria con extinta, ciudadana Rita Elisa Alviarez Rojas, la cual tuvo vigencia desde el año 1975 hasta el 30 de marzo de 2010 de manera pública, notoria y permanente y quien es madre de los codemandados, el primero por ser hijo de ella en su único matrimonio y la segunda por haber sido procreada con el demandante. La citada acción es convenida en todas y cada una de sus partes por la codemandada Karina Lisset Casique Alviarez, mientra que el codemandado, José Joaquín Rondón Alviarez, hace resistencia de manera parcial a la misma, admitiendo que si bien es cierto que en un tiempo pudo haber existido una relación entre su progenitora y el demandante, que dio lugar a la procreación de su hermana, la misma no puede ser considerada como tal debido a las conductas que prevalecieron entre ellos y quienes además tenían limitaciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 constitucional y la sentencia que hace su interpretación, por cuanto durante parte del tiempo que alega el demandante, él al igual que su progenitora mantenían el estado civil de casados, lo cual constituía un impedimento para contraer matrimonio y por ende no cumplir un presupuesto de los establecidos por criterio jurisprudencial vinculante para que se tenga como cierta una relación de hecho.
Asi las cosas, este juzgador deja establecido que la carga probatoria en cabeza de la parte a actora debe estar dirigida a demostrar que no había impedimento legal alguno para la existencia de una relación de hecho con la extinta Rita Elisa Alviarez Rojas y que durante el tiempo de su existencia, de ser el caso, la misma fue de manera pública, notoria y permanente.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
Agregadas al libelo de la demanda
1.- Copia certificada del acta de defunción N° 402 de fecha 22 e abril de 2010, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira perteneciente a la de cujus Rita Elisa Alviarez Rojas.
Por tratarse de un documento emanado de autoridad administrativa competente, se atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto que en fecha 22 de abril del 2010, falleció la ciudadana Rita Elisa Alviarez Rojas, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-2.888.740, en la ciudad de San Cristóbal, fecha esta que indica la parte actora como el fin de la relación de hecho que alega haber mantenido con la extinta.
2.-Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1939 perteneciente a la demandada Karina Lisset Casique Alviarez., expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Por tratarse de un documento, presentado en original, emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que no fue impugnado ni desconocido, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil, teniendo como ciertos los hechos siguiente: a) La precitada Partida fue asentada por el demandante, ciudadano Francisco Antonio Casique Porras, de estado civil casado, actuando por mandato especial de la extinta Rita Elisa Alviarez Rojas, b) El presentante en fecha 11 de octubre del 1984 reconoce a la titular de la referida Acta de nacimiento, como su hija, c) El nacimiento de la titular de dicha Partida de Nacimiento, fue el 22 de noviembre de 1976, fecha en la que alega el demandante que vivió presuntamente bajo una relación concubinaria con la de cujus Rita Elisa Alviarez.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 2.414 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira. Por tratarse de un documento, presentado en original, emanado de autoridad competente, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil, teniendo como cierto que su titular es el codemandado, ciudadano José Joaquín Rondón Alviarez, nació el 21 de agosto de 1961, siendo el padre el ciudadano José Justiniano Rondón y su madre la de cujus Rita Elisa Alviarez. No obstante, siendo que se trata de un asunto que no corresponde al thema decidendum, dicho instrumento se desestima por impertinente.
4- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 73, tomo 1; protocolo Primero de fecha 7 de diciembre de 1978. Siendo que se trata de un asunto que no corresponde al thema decidendum, dicho instrumento se desestima por impertinente.
5.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 77, tomo 15, de fecha 26 de mayo de 2004.referido a compra de vehículo al cual le pertenece la Copia certificada de Registro signada con el No 23809693 del 30/11/2006. Por cuanto, del contenido no se desprenden hechos relacionados con la presente causa, este instrumento resulta inconducente.
6.- Facturas originales en 39 folios de mobiliario y enseres propios del inmueble. Por cuanto, del contenido no se desprenden hechos relacionados con la presente causa, este instrumento resulta inconducente.
7.- El monto de dinero en efectivo contenido en las cuenta de ahorros Nos1-120.00.43959 y 1-120-0043930 del Banco de Venezuela y la cuenta de ahorros N° 0007-0026-61-001002550 del Banco BANFOANDES hoy BICENTENARIO, todas a nombre de la extinta, RITA ELIZA ALVIAREZ ROJAS. Siendo que se trata de un asunto que no corresponde al thema decidendum, dicho instrumento se desestima por impertinente.

Promovidas en el lapso probatorio:
1.- Copia certificada del acta de defunción N° 402 de fecha 22 e abril de 2010, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira perteneciente a la de cujus Rita Elisa Alviarez Rojas. Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.
2.-Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1939 perteneciente a la demandada Karina Lisset Casique Alviarez., expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.
3.-Copia certificada de la partida de nacimiento N° 2414 perteneciente al co-demandado José Joaquín Rondón Alviarez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.
4.-Copia certificada de la sentencia de divorcio perteneciente a los ciudadanos José Justiniano Rondón Camacho y Rita Elisa Alviarez Rojas, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen como cierto por constar en el expediente N° 4581, que por escrito de fecha 29 de enero 1997 los ciudadanos JOSE JUSTINIANO RONDON CAMACHO y la hoy extinta RITA ELISA ALVIAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.-1.399.477 y V.-2.888.740 respectivamente, asistidos de abogados interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, siendo resuelta la misma por sentencia proferida el 12 de marzo de 1997. Habiendo sido promovido junto a esta prueba el escrito de divorcio en vista de que en el mismo consta que la convivencia de quienes propusieron la Ruptura Prolongada de la Vida en Común fue hasta el mes de agosto de 1963, tal afirmación como alegato plasmado en un escrito libelar carece de valor probatorio, a tenor del criterio establecido por la por Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 y que con apoyo en sentencia de vieja data (21-06-1984), dejó sentado que: “ (…) los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte (…)”.
5.-Copia certificada de la sentencia de divorcio perteneciente a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CASIQUE PORRAS Y FELICIA GUILLEN RAMÍREZ, expedida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que riela en el expediente signado con el No 8529 de la nomenclatura de dicho tribunal.
Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen como cierto que mediante escrito de fecha 29 de diciembre 1988 el aquí demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASIQUE PORRAS y la ciudadana FELICIA GUILLEN RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nro. V.-1.530.255 y V.-5.124.103 respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de disolución del vinculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, siendo resuelta dicha pretensión mediante sentencia proferida el 17 de enero de 1989 declarándola con lugar.
Testimoniales:
Testimonio de los ciudadanos: Amanda Chacón. José Ricardo Ameira Suárez, Doris Milagros Chacón Mendoza, Nelsy Elena Mogollón García y Cruz Delina Ortega Peña. evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Habiendo sido evacuados los testigos y revisadas sus condiciones en cuanto al lugar de residencia y edad de cada uno de ellos, y por cuanto en sus deposiciones fueron exactos, precisos y contestes ante las preguntas formuladas, aportando elementos de convicción importantes sobre el asunto dirimido, es por lo que este juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia en sentencia del 12 de abril de 2005 (Caso: Mouna Rita Embaid Embaid c/ Sheraton de Venezuela C.A.), les otorga pleno valor para demostrar que: 1.- Conocen de vista, trato y comunicación al accionante y la de cujus Rita Elisa Alviarez Rojas por un tiempo cuya determinación habiendo sido establecido por el promoverte como de treinta y un (31) años. 2.- Entre la parte actora y la extinta existió una relación concubinaria de manera permanente, pública y notoria, 3.- Durante treinta y años la referida pareja vivieron juntos habiendo procreado 4.- El lugar que sirvió de asiento a relación de hecho entre el actor y de la de cujus fue en la carrera 6 entre calles 5 y 6 casa N° 4-27, Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio ayacucho estado Táchira, 4) Conocieron a los hijos de ambos y que el trato que se dispensaba entre ello era de una familia normal. No obstante, por cuanto las referidas testimoniales no hacen plena prueba para la resolución de la causa, su valor se adminiculará con los demás medios probatorios de conformidad con los principios que rige la materia probática.
Del Co-demandada José Joaquín Rondón Alviarez.

1.- Mérito favorable de los autos.

Sobre este tipo de prueba, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala que
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Por tanto, acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte co-demandada en su escrito de promoción de pruebas.
2.-Copia certificada del acta de matrimonio N° 160 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Mariam Morantes del Estado Táchira perteneciente a lo ciudadano José Justiniano Rondón Camacho y Rita Elisa Alviarez Rojas.
Esta prueba ya fue debidamente valorada en las pruebas presentadas por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer.
3-Copia certificada del acta de matrimonio N° 12 de fecha 12 de febrero de 1959 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira perteneciente a los ciudadanos Francisco Antonio Casique Porra y Felicia Guillén Ramírez.
Esta prueba ya fue debidamente valorada en las pruebas presentadas por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer.
4-Copia certificada del acta de la partida de nacimiento N° 1939 de fecha 1 de diciembre 1976 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira perteneciente a lo ciudadanos Francisco Antonio Casique Porra y Felicia Guillén Ramírez.
Esta prueba ya fue debidamente valorada en las pruebas presentadas por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer.
5.- Estado de cuenta del Centro de Cirugía San José C.A., de la ciudad de Colon del Estado Táchira, dicha prueba no se valora por cuanto la misma fue impugnada en su oportunidad legal por el accionante.
6.- Copias de los servicios públicos CANTV, HIDROSUROESTE Y CANTV . Siendo que se trata de un asunto que no corresponde al thema decidendum, dicha copias se desestima por impertinente.

De la Co-demandada Karina Lisset Caique Alviarez.
1.- Mérito favorable de los autos.
Sobre este tipo de prueba, este tribunal acorde con el criterio establecido en sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte co-demandada en su escrito de promoción de pruebas.
La parte demandante con fecha 26/05/2014, presentó Informes dentro del lapso legal correspondiente, en el cual hace una relación de los hechos traídos por ambas partes al proceso, haciendo un análisis de las pruebas promovidas y sin aportar nada que pueda ser tomado en cuenta a los fines de la presente.
En fecha 27 de mayo de 2014 presentó escrito de informe de forma extemporánea.

MOTIVACION
Planeada la controversia en los términos expuestos ut supra y hecha la apreciación y valoración de las pruebas, resulta obligatorio para quien aquí juzga, revisar la naturaleza de la presente acción y el marco doctrinario, legal y jurisprudencial que lo identifica, pariendo de que se trata de una acción mero declarativa, las cuales, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por lo que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión del ejercicio de este tipo de acción se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por su parte, el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

De igual forma, el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Juan José Bocaranda en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”

Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Con base a lo precedente, este juzgador deriva las siguientes conclusiones
PRIMERA: A un cuando originalmente el accionante no indica con exactitud la fecha de inicio de la presunta unión concubinaria, exponiendo solo el tiempo de su duración, para este juzgador el cómputo del tiempo de su duración, debe tener en principio como referencia obligatoria los nueve (9) meses que preceden al nacimiento de la co-demandada, ciudadana Karina Lisset Casique Alviarez, por haber sido procreada con la extinta, Rita Elisa Alviarez Rojas y el demandante, a menos que otro requisito de obligatorio cumplimiento interfiera en tal consideración.
SEGUNDO: Con la sentencia de divorcio de demandante, ciudadano Francisco Antonio Casique Porras se demuestra hasta el 24 de enero de 1.989 (fecha de ejecución ), dicho ciudadano tenía el estado civil de casado; y en el caso de extinta Rita Elisa Alviarez Rojas, de la sentencia de divorcio se demuestra que hasta el 10 de abril de 1.997, (fecha en que se estampa el auto de definitivamente firme), dicha ciudadana tenía el estado civil de casada.
TERCERA: En el interrogatorio de los testigos de la parte actora, en la primera pregunta, aparte de requerir una respuesta sobre el hecho de haber vivido juntos el demandante y la extinta Rita Elisa Alviarez Rojas, le fue incorporada la afirmación de que el tiempo de tal evento fue de treinta y un (31) años, lo cual no daba lugar a que de manera libre los testigos indicaran lo que a juicio de cada uno era el lapso por el cual hacía la primera afirmación.
CUARTA: Demostrado que la codemandada es hija del demandante y su presunta concubina, la extinta Rita Elisa Alviarez Rojas, el convenimiento que hizo de la demanda en todas y cada una de sus partes concatenada con las sentencias de divorcio que fueron promovidas tanto por la parte actora como el codemandado José Joaquín Alviarez, resta certeza a la pretensión de la parte actora y por ende al referido convenimiento, en lo que corresponde al tiempo de duración de la relación de hecho, por cuanto la procreación de hijos no hace plena prueba, ni mucho menos permite obviar limitaciones derivadas de la interpretación que la Sala Constitucional hizo de una norma que tiene un rango supralegal.
En consecuencia, vistos los razonamientos precedentemente expuestos, la unión concubinaria entre el demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASIQUE PORRAS y la extinta, ciudadana RITA ELIA ALVIAREZ ROJAS existió el día 13 de Marzo de 1997 hasta el día 30 de marzo de 2010. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASIQUE PORRAS, contra los ciudadanos KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ Y JOSE JOAQUIN RONDON ALVIAREZ. En consecuencia, queda establecido que entre FRANCISO ANTONIO CASIQUE PORRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.530.255 y la de cujus RITA ELIA ALVIAREZ ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.349.297 existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día trece (13) de marzo de 1997, hasta el día treinta (30) de marzo de 2010.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.