REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015).
204° Y 156º
Visto el escrito anterior suscrito por la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.228.585, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.572 con el carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° V.-9.238.013, parte demandante; tal como consta en el poder apud-acta que corre inserto al folio (09) del presente expediente, y en el cual la citada abogada esta facultada expresamente para transigir en la presente causa, y el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.309.796, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.918, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes ciudadanos DORIS MAGALY MONCADA DE VELASCO Y LUIS EUSEBIO VELASCO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.24.666 y V.-4.627.372 en su orden; tal y como consta en el poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 01 de agosto y 17 de octubre del 2006, inserto a los folios 12 al 15 del presente expediente; y en el cual el citado abogado esta facultado expresamente para transigir en la presente causa, mediante la cual transaron en los siguientes términos:
PRIMERO: la parte demandada ofrece la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,00) para pagar los conceptos demandados que incluye capital, intereses, indexación y honorarios.
SEGUNDO: El demandante acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada, ya que dicho ofrecimiento queda satisfecha las obligaciones requerida por la parte demandante.
TERCERO: ambas partes solicitan se levante la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado y se oficie a la depositaria Judicial a los fines de que se le haga entrega de lo bienes mueble embargados a la parte demandada, quedando resuelto de pleno derecho dicho litigio; Ambas parte solicitaron se homologue la presente transacción y se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad cosa juzgada y se orden el archivo el expediente.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En el caso sub iuidice, este Tribunal observa, que al folio (09) del presente expediente cursa instrumento poder apud-acta conferido a la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, por la parte actora, y a los folios 12 al 15 se encuentra agregados poder Especial conferido a los abogados Víctor Armando Pulido y Silvia Uzcátequi de Pulido por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 17 de octubre e 2006 de cuyo texto se lee:
“…MIGUEL ANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.238.013, expuso: Confiero PODER APUD ACTA pero amplio y suficiente cuando en derecho se requiere y sea necesario a la abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.228.585, e inscrita en el en el Inpreabogado bajo el N° 77.572, para que en mi nombre y representación sostenga mis derechos e intereses ….En tal virtud podrá, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, y disponer en litigio …”
“…DORIS MAGALY MONCADA DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.666, declaro: CONFIERO PODER Especial, pero amplio y suficiente en Derecho se requiere a los abogados en ejercicio VICTOR PULIOD Y SILVIA UZCATEQUI DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-.309.796 y V.-5.655.783 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.918 y 28.432 respectivamente…para que conjunta o separadamente me representen en todos mis asuntos, tanto extrajudiciales como judicialmente…quedan facultados… …convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, y disponer en litigio…”
“…LUIS EUSEBIO VELAZCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.372, declaro: CONFIERO PODER Especial, pero amplio y suficiente en Derecho se requiere a los abogados en ejercicio VICTOR PULIDO Y SILVIA UZCATEQUI DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-.309.796 y V.-5.655.783 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.918 y 28.432 respectivamente…para que conjunta o separadamente me representen en todos mis asuntos, tanto extrajudiciales como judicialmente…quedan facultados…convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, y disponer en litigio…”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la abogada María Alejandra Chourio Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.228.585, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.572 con el carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° V.-9.238.013, parte demandante; tal como consta en el poder apud-acta que corre inserto al folio (09) del presente expediente, y en el cual la citada abogada esta facultada expresamente para transigir en la presente causa, y el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.309.796, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.918, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes ciudadanos DORIS MAGALY MONCADA DE VELASCO Y LUIS EUSEBIO VELASCO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.24.666 y V.-4.627.372 en su orden, tiene facultad expresa para transar en la presente acción tal y como consta en el poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 01 de agosto y 17 de octubre del 2006, inserto a los folios 12 al 15 del presente expediente. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por los abogados antes citados. En consecuencia, se levanta la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2006 y practicada la misma por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27-11-2006, oficiándose a la Depositaria Judicial La Seguridad a los fines de participarle sobre el levantamiento de la citada medida y le sean entregados los bienes embargados a la parte demandada. Asimismo se ordena al entrega de la letra original que se encuentra en la caja fuerte del tribunal a la parte demandada y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.