REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince.

204° y 156°

Visto el escrito presentado en fecha 28 de enero del 2015, inserto a los folios 19 al 30, por la ciudadana Andreina Peña Delgado, en su carácter de demandada debidamente asistida por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°35.268, contentivo de la contestación a la demanda; y por cuanto se observa que en dicho escrito la demandada a través de su abogada asistente, niega, rechaza y contradice la cualidad de heredera del de cujus Marcelo Peña Rojas; por cuanto manifiesta:
1. Que el bien ubicado en el Barrio El Lobo; Municipio San Juan Bautista, el cual mide 480(mts2), alinderado así: Norte: vereda privada, Sur: con propiedad que solo fueron de la Asociación Guerrero Prato, Este: Con propiedades que solo fueron de Antonio Mora y Oeste: con propiedad que solo fueron de María Ernestina Rincón, debió ser declarado como derechos litigioso, ya que existe una sentencia definitivamente firme de retracto legal arrendaticio declarada con lugar a favor de la ciudadana Flor De María Delgado Oriquín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.063.639, emanada del Tribunal Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1925-2002, debidamente registrada el 14 de octubre del 2002.
2. que los demandantes hallan tratado de llegar a un acuerdo con su persona.

Ahora bien, el legislador fue claro y preciso al establecer en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que: “ En el acto de contestación, si no hubiese oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente…omisis…” De igual forma, el artículo 780 eiusdem prevé que: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio plasmado en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”

De las normas y criterio jurisprudencial citadas se tiene como imperativo que la resistencia que manifieste la parte demandada en un juicio de partición, referido al acervo patrimonial partible, al título de donde se deriva el carácter de quien ejerce la pretensión y a la alícuota reclamada sobre los bienes, configura una posición de inconformidad que requiere ser revisado a la luz de un contradictorio, por cuanto que, siendo este tipo de acción regida por un proceso especial contencioso, son las partes las que tienen la carga de probar sus afirmaciones y el juzgador pueda establecer la veracidad de lo controvertido.
En el caso que nos ocupa, los demandantes, ciudadanos Ana Mercedes Hernández Sandoval, José Manuel Peña Hernández y José Miguel Peña Hernández, invoca en primer lugar, la existencia de un patrimonio partible, y en segundo lugar, reclama una alícuota como comuneros del bien dejado por el extinto, Marcelo Peña Rojas, todo lo cual es rechazado por la demandada, en virtud de que los derechos y deberes sobre el bien objeto de partición se le subrogaron a la ciudadana Flor De María Delgado Oriquín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.063.639, según sentencia proferida del Tribunal Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue debidamente registrada el 14 de octubre del 2002 y no derivarse por tal hecho su condición declarada, por lo que no aceptan la cualidad que se arroga.

En tal virtud, vista la oposición planteada a la partición, en la cual se discute el carácter de comunera de la demandada sobre el bien que conforma el acervo patrimonial indicado como objeto de partición, concluye este Juzgador que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, todo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, precisa quien suscribe, que una vez conste la notificación de la última de las partes, la presente causa quedará abierta a pruebas, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por el actor y la oposición formulada por la parte demandada, respecto al bien señalado en el numeral primero del escrito de contestación de demanda, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal-, pues, resulta inoficioso la apertura de un cuaderno separado para tales fines, si en este principal, no habrá actuación procesal que haya que verificarse. Así se establece. Notifíquese a las partes. Juez (Fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ. SECRETARIA (Fdo.)MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.