REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).-
204º y 156º
Visto el anterior escrito de fecha 03 de marzo de 2015 (F.03-05), presentado por la abogada YILMARY JIHOMAR CASIQUE PORTILLO, con el carácter de co-apoderada de la parte actora, ciudadano JOSE NELSON MORENO PRATO, en el cual solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble identificado en autos. En relación a la citada medida, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en el Pasaje Yagual, casa N° 13-30, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el número catastral 04-004-015-045, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mejoras que son o fueron de Valentín Sandoval, mide 40,35 metros; SUR: Mejoras que son o fueron de Miguel Angel Rojas, mide 40,90 metros; ESTE: Mejoras que son o fueron de Edilberto Zambrano, mide 7,80 metros; y OESTE: Pasaje Yagual, mide 8,10 metros, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 1999, bajo el N° 49, Tomo 012, Protocolo 01, Folio 1/9, correspondiente al primer Trimestre. Ofíciese lo conducente al citado Registro, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampó la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida. Líbrese oficio.- El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.