REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2015).
204° y 156°
Visto el escrito de fecha 26-02-2015, presentado por el ciudadano JOSÉ MANUELCARREÑO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 15.156.310, con domicilio en el Municipio Torbes, estado Táchira, asistido por el Abg. Tulio Ernesto Largo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.658, constante de Un (01) folio útil y los recaudos acompañados en dos (02) folios útiles, presentados en fecha 10-03-2015. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, este Juzgador para decidir sobre la ADMISION de la presente demanda, OBSERVA:
Manifestó el solicitante que acudía a este Tribunal a consignar a título de Oferta Real de Pago y Depósito para la ciudadana DIANA CAROLINA ORTIZ MONTOLLA la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), mediante cheque de gerencia N° 00552335 de fecha 23 de febrero de 2015 emitido por el Banco de Venezuela, en virtud de que dicha ciudadana se niega a recibir la parte que le corresponde por la liquidación de su sociedad concubinaria; que es el caso que el único bien que adquirieron durante su unión concubinaria fue una casa en construcción, la cual decidieron venderla y acordaron un precio en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), pero que después que firmó la venta, ella se niega a recibir la parte que le corresponde, que es el 50% de dicha suma; que la venta la firmó mediante documento privado, ya que había adquirido el inmueble por documento privado, y es por ello que acude para que conforme a lo dispuesto en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada ciudadana tenga por recibida la suma señalada.
Solicita que el escrito sea admitido y la mencionada ciudadana sea notificada.
Ahora bien, con base a los alegatos relatados por el solicitante, se hace entonces obligatorio referir algunas consideraciones de carácter legal y doctrinario para la comprensión de lo que se pretende a través del libelo de demanda, y lo cual se hace en los siguientes términos:
En primer lugar, debe indicarse que nos encontramos en presencia de una relación jurídica de comunidad concubinaria la cual deviene de una presunta unión concubinaria con vista a lo manifestado por la parte que pretende ofertar en el presente caso, y que en virtud de la venta del único bien que dice haber existido durante esa presunta unión, la ciudadana a la que se le pretende ofertar el 50% del valor de la venta, ésta se niega a recibirla.
En segundo lugar, es importante destacar lo que significa el procedimiento real de pago, el cual no es otro que aquel que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Igualmente, debe indicarse que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, tal y como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal.
Sobre este asunto también resulta interesante destacar la opinión que al respecto, nos expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 441, que señala:.
Omissis
“... Tómese en cuenta que si el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación, será pertinente el procedimiento de oferta real y depósito, pero si, por el contrario, el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de las fuentes de obligaciones - como la cualidad de adquiriente originada en un contrato de compra-venta-, es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial para dirimir la controversia (cfr abajo jurisprudencia de instancia).
Omissis…
“En este orden de ideas, la Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como La Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio. En el caso de especie, el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva (…) (cfr, Sent. 2-11-89, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 11 p 211 y ss). (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo anterior, para que el procedimiento de oferta real y depósito resulte pertinente es menester que exista una obligación que extinguir. En este sentido, la existencia y validez de la obligación a ser extinguida debe tenerse como cierta, no pudiendo, en principio, ser discutida a través de este mecanismo procesal, pues como se ha mencionado supra su fin único es liberar al deudor del cumplimiento de su obligación, toda vez que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago. En virtud de lo indicado ut supra, como presupuesto para iniciar el procedimiento de oferta real y del depósito debe necesariamente existir una obligación que pagar; así, debe existir un deudor y un acreedor, aquél dispuesto a pagar, y éste, contumaz a recibir el pago.
En tercer lugar, conforme a una de las manifestaciones del poder de impulso de oficio que se le ha atribuido al Juez, éste puede de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”
Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Contiene pues, los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción.
Es importante de igual manera indicar con relación al tema, esto es, a las causas de inadmisibilidad, que nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.(…)”
Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa.
Dicho esto, y subsumiendo tales consideraciones en el presente caso, se tiene que la pretensión del actor se circunscribe a pagar mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, el 50% del monto obtenido por la venta del inmueble que a su decir es el único adquirido dentro de la presunta comunidad concubinaria existente entre él y la ciudadana DIANA CAROLINA ORTIZ MONTOLLA, procedimiento éste que sólo está permitido para el efecto liberatorio de obligaciones existentes cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, y en tal sentido puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, tal y como está previsto en el artículo 1.306 del Código Civil.
Con base a ello es imperativo mencionar de una manera somera algunas referencias a las uniones estables de hecho, y en tal sentido se tiene que el artículo 767 del Código Civil venezolano establece como sigue:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
De lo anterior se desprende, que el concubinato está referido a una idea de relación de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. De igual forma debe indicarse que el artículo 767 del Código Civil arriba transcrito, contempla la presunción legal de comunidad en los casos de unión no matrimonial, cuando uno de los sujetos de dicha relación demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado el uno con el otro, deduciéndose de ello, algunas condiciones de carácter esencial que deben concurrir a los efectos de calificar una relación como concubinaria.
En consonancia con ello, se refiere el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, y en el cual se indicó lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
…omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; (…)
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.” (…) (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior , se debe concluir que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; toda vez que es el título que demuestra su existencia.
Así, a grandes rasgos, es que lo expuesto anteriormente constituye el procedimiento a seguir cuando existan situaciones qué resolver con relación a bienes existentes dentro de una masa patrimonial concubinaria, es decir, se incoa la acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, una vez quede firme la sentencia que reconozca la unión estable de hecho, que demás está decir, se hace mediante procedimientos diferentes, y sólo de esta manera pudiera constreñirse al otro en caso de negativa a una partición amistosa.
En consecuencia, en el caso bajo análisis, es evidente que la utilización del procedimiento de Oferta Real con Subsiguiente Depósito que se pretende utilizar para constreñir a la ciudadana DIANA CAROLINA ORTIZ MONTOLLA para que reciba una cantidad de dinero correspondiente al 50% del valor del único inmueble habido durante la presunta unión concubinaria, lo cual dicho sea de paso, no consta dentro de los documentos que deben ser fundamentales para tales efectos, se traduce en contrario al espíritu y razón de las normas referidas, e inclusive, contrario a los criterios de carácter vinculante reseñados. En virtud de ello, y como colorario de lo expuesto, es indefectible concluir que la presente pretensión en los términos en como fue planteada, no está permitida por la ley, por cuanto los bienes que pudieran ser partibles entre concubinos (demostrada tal circunstancia), no constituye en sí misma, una obligación de la cual se tuvieran que liberar éstos para evitar entrar en mora dentro del espíritu de la norma contenida en el artículo 1306 del Código Civil, sino que es una posibilidad que tienen ante la negativa de alguno a dividir la masa patrimonial de manera amistosa; lo que la hace por tanto inadmisible, ello de conformidad a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de lo planteado no deviene un verdadero interés jurídico actual, y es por tal razón y con base al principio de conducción judicial, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CARREÑO PORRAS, asistido por el Abg. Tulio Ernesto Largo, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA ORTIZ MONTOLLA, por tratarse de un procedimiento contrario a la ley que rige la materia, ello de conformidad a lo dispuesto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
Se advierte a la parte actora que el cheque original presentado como fundamental quedará en resguardo de la caja fuerte de este Tribunal, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, quedando en su defecto dentro del expediente copia fotostática certificada por la Secretaría de este Tribunal
Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma para el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA.