REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 18.693
Vista el escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2013 (f. 443 al 456 II Pieza) por los ciudadanos Adolfo Cegarra Roa, Gloria Teresa Pernía de Cegarra, Yudith Yordana González Cuevas y Luís Ramón González Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.313.249, V- 3.426.359, V- 15.231.139 y V-5.020.337, respectivamente, en su condición de parte co-demandada y, asistidos por las abogadas Rebeca Ramírez de Médicci y Rebeca José Médicci Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.478 y 189.718, respectivamente; mediante el cual solicitan la perención de la instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, interpusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad y, a su vez dieron contestación al fondo de la demanda.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en las actas que:
El 11 de julio de 2011, fue admitida la demanda incoada con los pronunciamientos de Ley. (f. 121, I Pieza)
El 20 de julio de 2011, el ciudadano alguacil de este Juzgado informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (f. 122, I Pieza)
El 22 de julio de 2011, este Tribunal expidió las compulsas a los co-demandados y se remitieron las correspondientes a los co-demandados Cristina del Carmen Rosales Pérez, Adolfo Cegarra Roa y Gloria Teresa Pernía de Cegarra al Juzgado de Municipio de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello. (f. 122 vlto., I Pieza)
El 04 de octubre de 2011, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante expone que le suministró los gastos necesarios al Alguacil del Juzgado Comisionado para practicar las citaciones de la parte co-demandado. (f. 199, I Pieza)
El 04 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Joseline Asaneth Uribe, presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 14/05/2014. (f. 213 al 244, I Pieza)
El 24 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito solicitó la notificación de la Sociedad Mercantil Proyectos Orión C.A., por cuanto omitió dicho llamamiento en la reforma de la demanda, siendo acordado el emplazamiento de la referida persona jurídica por auto de fecha 25/05/2012. (f. 245 al 247, I Pieza)
El día 30 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó se librará la comisión de citación de los co-demandados. (f. 248, I Pieza)
El día 11 de junio de 2012, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de reforma de la demanda y, se negó la medida de embargo. (f. 249 al 251, I Pieza)
A los folios 252 y 254 de la primera pieza, corren diligencias practicadas por el alguacil del Tribunal en las que informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas y los medios de transporte.
El día 20 de junio de 2012, se libraron las compulsas de citación al Juzgado Comisionado. (f. 254 vlto, I Pieza)
El día 26 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil de este Juzgado informó que citó de forma personal a la ciudadana Yudith Yordana González Cuevas. (f. 259 vlto, I Pieza)
En fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal agregó la comisión de citación de los ciudadanos Cristina Rosales Pérez, Adolfo Cegarra Roa y Gloria Teresa de Cegarra, debidamente cumplida. (f. 260 al 364, I Pieza)
El día 23 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor ad-litem de la ciudadana Cristina del Carmen Rosales Pérez, siendo ello acordado por auto de fecha 28/01/2013. (f. 365, 367 y 368, I Pieza)
Mediante auto fechado 28 de enero de 2013, se estampó auto de abocamiento de la Juez Temporal abogada Omaira Jiménez Arias (f. 366 I Pieza)
El día 23 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación al defensor ad-litem de la ciudadana Cristina del Carmen Rosales Pérez, siendo debidamente juramentado en fecha 31/01/2013. (f. 369 y 370, I Pieza)
El 04 de febrero de 2013, el ciudadano alguacil de este Juzgado informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (f. 371 I Pieza)
En fecha 05 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal informó que citó al defensor ad-litem. (f. 372 y vlto., I Pieza)
En fecha 14 de marzo de 2013, el defensor ad litem presentó escrito de contestación de la demanda. (f. 374 y 375, I Pieza)
En fecha 09 y 10 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante y el defensor ad-litem presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo los mismos agregados a los autos y negada su admisión en fecha 11/04/2013 (f. 378 al 400 con su vlto, II Pieza)
El día 11 de abril de 2013, por auto el tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas por haber transcurrido más de sesenta días, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y, se suspendió el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. (f. 401 II Pieza)
El día 22 de abril de 2013, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal informó que la parte demandante le suministró los fotostatos. (f. 403 II Pieza)
En fecha 25 de abril de 2013, se libraron las compulsas a la parte demandada remitiendo dos de las citaciones al Juzgado Comisionado. (f. 405 II Pieza)
El día 15 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los medios de transporte para practicar la citación. (f. 410 II Pieza)
El día 22 de mayo de 2013, el alguacil informó que no fue posible lograr la citación de la ciudadana Cristina del Carmen Rosales Pérez, Luis Ramón González Sánchez y Yudith Yordana González Cuevas. (f. 411 y vlto., II Pieza)
El día 10 de junio 2013, se agregó la comisión de citación de los ciudadanos Adolfo Cegarra Roa y Gloria Teresa Pernía de Cegarra, debidamente cumplida. (f. 412-422 con su respectivo vlto., II Pieza)
El día 26 de julio de 2013, el alguacil consignó diligencias mediante la cual expone que citó a la ciudadana Yudith Yordana González Cuevas y que no fue posible lograr la citación de los ciudadanos Luis Ramón González Sánchez y Cristina del Carmen Rosales Pérez. (f. 423- 425 con su respectivo vlto., II Pieza)
El día 26 de julio de 2013, la abogada de la parte demandante solicitó la citación por carteles de los demandados Cristina del Carmen Pérez Rosales y Luís González, siendo debidamente acordada por auto de fecha 29/07/2013. (f. 426 y 427 II Pieza)
El día 01 de agosto de 2013, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante retiró los carteles de citación para su respectiva publicación. (f. 429 II Pieza)
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los periódicos contentivos de los carteles de citación de los co-demandados Luis Ramón González Sánchez y Cristina del Carmen Rosales, los cuales fueron agregados a los autos. (f. 430-433)
El día 07 de agosto de 2013, mediante diligencias la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó los carteles de citación de los co-demandados Cristina del Carmen Rosales Pérez y Luís Ramón González Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 434 y 435 II Pieza)
El día 02 de octubre de 2013, mediante diligencia la abogada Carla Virginia Sánchez Tinedo, en su carácter de apoderada de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación del co-demandado Luis Ramón González Sánchez debidamente firmado. (f. 436 y 437 con su vlto, II Pieza)
El día 09 de octubre de 2013, el Tribunal por auto acordó el nombramiento del defensor ad-litem Martín Epitacio Bustamante Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.684, siendo debidamente juramentado el día 15/10/2013. (f. 438 vuelto y 439 con su respectivo vuelto y 441 II Pieza)
El día 21 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad-litem. (f. 492 y vlto. II Pieza)
El día 20 y 21 de noviembre de 2013, la parte co-demandada y el defensor ad litem presentaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda. (f. 443-458 II Pieza)
El día 21 de noviembre de 2013, el ciudadano Luis Ramón González Sánchez otorgó poder apud acta a las abogadas Rebeca Ramírez Manrique de Medicci y Rebeca José Medicci Ramírez. (f. 459-460 II Pieza)
El día 22 de noviembre de 2013, los ciudadanos Gloria Teresa Pernía de Cegarra, Yudith Yordana González actuando en nombre propio y el ciudadano Adolfo Cegarra Roa, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Proyectos Orión C.A., otorgaron poder apud acta a las abogadas Rebeca Ramírez Manrique de Medicci y Rebeca José Medicci Ramírez. (f. 462 y 463 II Pieza)
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción de la perención breve que le fuere opuesta. (f. 465- 469 II Pieza)
El día 03 de diciembre de 2013, las abogadas Rebeca Ramírez de Medicci y Rebeca José Medicci Ramírez, en cu carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas y anexaron sus respectivos recaudos. (f. 470- 798 II Pieza)
El día 05 de diciembre de 2013, el Juez Temporal abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se agregaron las pruebas de la parte co-demandada. (f. 799-800 II Pieza)
El día 05 de agosto de 2014, se agregó las copias certificadas remitidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y, se ordenó el cierre de la pieza III y la apertura de la pieza IV el día 06/08/2014. (f. 1-992 III Pieza)
II
DE LA PERENCIÓN SOLICITADA
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgador observa que la parte co-demandada Adolfo Cegarra Roa, Gloria Teresa Pernía de Cegarra, Yudith Yordana González Cuevas y Luís Ramón González Sánchez, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la perención de la instancia y fundamentaron su solicitud así:
“…En fecha Once (sic) de Julio de Dos Mil Once el Tribunal de la causa admite la demanda por Cumplimiento de Contratos (sic) de Promesa Bilateral de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios…
En fecha Treinta (sic) (30) de Julio de Dos Mil Once el Ciudadano Alguacil diligencia del dando cuenta de suministro de fotostatos para librar las compulsas de la citación.
(…omissis…)
Se observa que ya han transcurrido para la fecha del Once (sic) (11) de Agosto de Dos Mil Once (30) días calendario y la demandante en autos si bien proveyó el suministro de los fotostatos para librar las compulsa de la citación para la fecha no cumplió con la obligación de haber puesto a la orden del alguacil los emolumentos relacionados con sus gastos de viáticos necesarios para la realización de las citaciones ordenadas, evidenciándose con ello una actitud poco diligente, obligación que no cumplió ni el Tribunal de la causa ni en el Tribunal comisionado a los fines de la práctica de la citación lo cual ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención breve de este procedimiento, y así debe ser decidido.
Sin embargo, y a pesar de que ya se había operado la perención en el caso de autos, no es sino en la fecha del Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Once que los demandantes cancelan los gastos necesarios al Alguacil del Tribunal comisionado a los efectos de la práctica de las citaciones de los demandados cuyo domicilio se encuentra en esta jurisdicción, ya habiéndose operado de pleno derecho dicha la perención de la instancia, por cuanto ya han transcurrido para ese momento ochenta días calendario desde la admisión de la demanda.
(…omissis…)
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que los autos que en varias oportunidades se dictan ordenando citar nuevamente a los demandados por haber transcurrido más de 60 días entre una y otra citación, se ordenan realizar igualmente perimida la instancia indicada supra pues ya había operado tal circunstancia por aplicación del artículo 267 ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil,…” (Negritas del escrito)
La abogada Joseline Asaneth Uribe en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos Gladys Herlinda Ramírez de Pernía, Luis Beltrán Correa Moreno, Ana Leonor Carrero García, Nacianceno Villamizar Jaimes y Venancio Barillas Moreno, rechazó los alegatos de perención esgrimidos argumentando mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2013 (f. 465 al 469 II Pieza) que:
“ES LA PRIMERA CIRCUNSTANCIA ciudadano Juez que en fecha 11 de julio este noble tribunal admitió la demanda y subsiguiente a esta actuación por parte del órgano judicial el día 20 de julio de 2011 el alguacil diligencia que fueron entregados los medios para los fotostato (sic) para las compulsas (folio 122 primera pieza) y en fecha 22 de julio de ese mismo ano (sic) se retiraron las compulsas del tribunal comisionado que representa la (sic) PRIMERAS ACTUACIONES en cumplimiento con las obligaciones para impulsar la citación por la parte demandante, lo que conlleva a interrumpir la perención a solo 9 días continuos del acto de admisión lo que deja por fuera el presupuesto legal del art 267…(omissis)…
Es el caso ciudadano Juez que la sala en reiteradas ocasiones a (sic) establecido que con solo el cumplimiento de alguna de las obligaciones para practicar la citación se interrumpe la perención breve solo opera la perención en caso de no realizar ninguna actuación en un período de un año, sin embargo ciudadano Juez en esta (sic) caso en particular se practico otras actuaciones como fue el retirar las compulsa (sic) y entregarlas en el tribunal comisionado en fecha 04 de agosto dejando constancia a través de diligencia que reposa en el folio (folio 124 primera pieza) de que se consigno (sic) los fotostaticos en el tribunal de comisión lo que representa la segunda actuación sin haber transcurrido el lapso de 30 días.
Es importante citar una situación que paraliza el efecto del tiempo en el proceso debido que para dicha fecha el tribunal de comisión se encontraba sin despacho por un lapso de casi dos meses por no haber un juez en su precinto debido a una renuncia que luego fue revocada por el juez actual hecho que se puede constatar, lo cual paraliza los lapsos procesales. Ya una vez retomado las actividades del tribunal comisionado informo al tribunal de la causa que habilite las horas nocturnas para poder practicar las citaciones diligencia que realice en fecha 27 de octubre que reposa en los folios (199 primera pieza). Por lo aquí narrado, puedo asegurar que no existe lugar alguno a la perención alegada por la parte demandada, siendo su única intención en seguir evadiendo el cumplimiento de la obligación contraída por mis representados en los contratos aquí demandados por cumplimiento, en querer perimir la instancia con argumentos falsos y fuera del marco legal.
Reafirma la vigencia del proceso el escrito de contestación a señalar cada actuación realizada por mí en nombre de representados (sic), las cuales no tiene más de treinta días entre una y otra lo que deja desvirtuada la única perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
ES LA SEGUNDA CIRCUNSTANCIA caso ciudadano Juez que a pesar de todo el esfuerzo que se hizo para citar no se logro (sic) hacerlo de manera inmediata ni mediata, es por ello que estando en la oportunidad legal para reformar la demanda como en efecto lo hice en dos oportunidades por no haberse citado ninguno de los demandantes en fecha 04 de mayo de 2012 (folios 213 a 243 primera pieza) admitida el 14 de mayo (folio 244 primera pieza) y la segunda el 24 de mayo (folio 245 primera pieza) admitida el 25 de mayo (folios 246 y 247 primera pieza)
Lo que interrumpe cualquier perención de ley tal como lo explica la jurisprudencia y la norma adjetiva luego procedo a cumplir con mi obligación de impulsar la citación el cual inicio por el impulso de la parte demandante al dejar constancia que se suministro para los fotostacios (sic), transporte y los demás medios necesario (sic) para cumplir con la citación tal como lo demuestra el escrito de fecha 30 de mayo de 2012 que reposa en los (folio 248 primera pieza) lo que interrumpe la perención breve a la cual aluce (sic) la parte demandada en su escrito de contestación.
ES LA TERCERA CIRCUNSTANCIA ciudadano Juez que por la burla constante de los codemandados en evitar su citación para así seguir evadiendo el cumplimiento de las obligaciones contraídas con mi representados el tribunal como órgano jurisdiccional director del proceso siendo responsable y cuidadoso de los lapsos procesales me reponen la causa al estado de citación por transcurrir mas de 60 días entre una citación y la otra decreto (sic) que capte e inicie de nuevo el traumatico (sic) proceso de citar lo que deja sin efecto todo lo actuado antes de la citación otra razón por la cual no se debe alegar la perención y traer actos procesales que fueron anulados, en fecha 11 de abril de 2013 (folio 401 segunda pieza) dicta el decreto de la reposición de la causa en fecha 17 de abril de 2013 (folio 402) diligencio dejando constancia de los medios necesarios para la practica de la citación, cumpliendo cabalmente con todas las obligaciones que impone la norma adjetiva.
Por todo lo antes expuesto solicito que no sea admitida la perención alegada por lo codemandados debido a que esta fuera de la realidad y de la legalidad en resumen por tres razones: se cumplio (sic) con una de las obligaciones hecho suficiente según la sala de casación civi (sic) paraa (sic) interrumpir la perención, se reformo (sic) la demanda antes de la citación lo que interrumpe la perención debido a que sale un nuevo acto de admisión y por ultimo (sic) la reposición de la causa al estado de citación lo que anula todo lo actuado. Ha sido un esfuerzo para lograr citar a pesar que era de conocimiento de los codemandados la presente causa a un ha (sic) si desde mediado del año 2011 hasta la presente fecha es que dichos ciudadanos acuden a este órgano jurisdiccional, valiéndose de cualquier erronea (sic) aplicación de los hechos y de la norma para dilatar el proceso y evadir responsabilidades. Solicito muy respetuosamente que no sea admitida la perención breve por todas las razones de hecho y derecho aca expuesta.” (Negritas del escrito)
Planteado lo anterior, es conveniente analizar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sobre la perención de la instancia nuestro Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente: “…es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación.” (TSJ. SC. Sentencia N° 50. 13/02/2012. Exp. N° 11-0813. Caso: Inversiones Tusmare C.A.)
Por su parte, la Sala de Casación Civil, considera la perención como una institución de orden público, por lo cual ha sostenido en reiteradas ocasiones que: “…la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (TSJ. SCC. Sentencia N° 237. 1°/06/2011. Caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En este orden de ideas, se ha establecido que el legislador impone una sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos (TSJ. SCC. Exp. 436. 6/07/2004. Caso: Seguros Caracas Liberty Mutual).
En lo que atañe a las condiciones para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante no sólo incumpla sus obligaciones para llevar a cabo la citación de la parte demandada, sino que además denote o demuestre desidia o desinterés total en relación al juicio de que se trate. (TSJ. SCC. Exp. 190. 12/05/2011).
Cónsono con ello, resulta oportuno destacar el deber de garantizar la tutela judicial efectiva invocada, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. N° 00-1683).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
Igualmente, la referida Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que: “…el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción…” (TSJ. SC. Sentencia N° 1064, 19/09/2000, reiterada en sentencias N° 97, 2/03/2005 y N° 165, 23/03/2010)
En tal sentido, resulta diáfano que se debe garantizar el derecho de acceso a la justicia, debiendo el accionante cumplir con las cargas procesales impuestas por el legislador. Ahora bien, el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros; es por ello que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, ha dejado sentado lo siguiente:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…” (Subrayado del Tribunal)

El precedente criterio jurisprudencial, es reiterado por la prenombrada Sala, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2013, Exp. N° AA20-C-2012-000638, en el cual señala que:
“…la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Negritas y cursiva de la Sala)
De los referidos criterios jurisprudenciales, se evidencia que sí la parte demandada ha comparecido al juicio e intervino en las etapas del proceso hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación, por ende, queda en evidencia que el accionante realizó los actos de impulso procesal con el propósito que de lograr citar a dicha parte, lo que lleva a concluir que se encuentra garantizado el ejercicio pleno del derecho a la defensa del demandado.
En armonía con lo antes expuesto, debemos recordar que si bien es cierto la perención de la instancia es una sanción a la parte que ha demostrado desinterés en impulsar el proceso; en el caso bajo análisis es necesario dadas las circunstancias de admisión de la demanda y la posterior reforma hacer una ponderación de intereses en donde se aplique el principio pro accione. De modo que, en la presente litis no se evidencia falta de impulso procesal ni desinterés de la parte actora en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que al ser admitida la presente acción el día 11 de julio de 2011, la actora cumplió con su obligación de suministrar los fotostatos el día 20 de julio de 2011; posteriormente en fecha 05/08/2011, informa al Tribunal que las compulsas de citación a la parte codemandada ciudadanos Cristina del Carmen Rosales Pérez, Adolfo Cegarra y Gloria Teresa Pernía de Cegarra fueron entregadas al Juzgado Comisionado; nuevamente informa el día 27 de octubre de 2011 que diligenció en el Juzgado Comisionado en aras de habilitar las horas nocturnas para lograr la respectivas citaciones. De allí, que una vez realizada la admisión, la parte actora cumplió con su obligación de suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa dentro del lapso de 30 días que establece la norma ut supra referida, y luego su interés procesal se evidencia de las actuaciones realizadas a posteriori para lograr la citación de los prenombrados co-demandados por ante el Juzgado Comisionado; así como también de la conducta diligente desplegada en dicho iter procesal.
Asimismo, se evidencia que presentada la reforma de la demanda en fecha 04 de mayo de 2012, siendo admitida la misma por auto de fecha 14 de mayo del mismo año, posteriormente en fecha 24/05/2012 es presentado por la actora un nuevo escrito de reforma parcial de la demanda, el cual fue debidamente admitido el día 25 de mayo de 2012, cumpliendo la actora con sus obligaciones los días 11 y 13 de junio de 2012, tal y como se evidencia de las diligencias suscritas por el alguacil y las cuales corren insertas a los folios 252 y 254 de la I Pieza, lo cual denota que fue un cumplimiento tempestivo, ya que dichas obligaciones se cumplieron en el lapso de 30 días que preceptúa la norma civil adjetiva.
Así las cosas, se observa de los eventos procesales, que la parte actora luego de admitida la demanda y la reforma de la misma, se mantuvo impulsando la citación, por lo que en ningún modo se evidencia falta de impulso procesal ni desinterés de la misma en el cumplimiento de sus obligaciones. Aunado a ello, la citación cumplió su fin y logró su efecto, pues la parte co-demandada dio contestación a la demanda, lo cual evidencia el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento oportuno del contenido de la demanda, para ejercer oportunamente su derecho a la defensa; por ende, es de concluir que ambas partes encuentran garantizado el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva en el presente juicio. En consecuencia, considera este Juzgador que es improcedente la solicitud de perención de la instancia opuesta por los ciudadanos Adolfo Cegarra Roa, Gloria Teresa Pernía de Cegarra, Yudith Yordana González Cuevas y Luís Ramón González Sánchez, debidamente asistidos de abogados. Así se resuelve.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte co-demandada ciudadanos Adolfo Cegarra Roa, Gloria Teresa Pernía de Cegarra, Yudith Yordana González Cuevas y Luís Ramón González Sánchez, debidamente asistidos de abogados, en la oportunidad procesal correspondiente opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad y, a su vez dieron contestación al fondo de la demanda, todo en un mismo escrito.
Al respecto, resulta oportuno referir lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 553, Exp. N° 00-0131, de fecha 19 de Junio de 2000, al señalar lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas-cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….”(Subrayado del Tribunal)

El referido criterio es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la proferida en fecha 10 de agosto de 2011 en sentencia No. 364, al indicar:
“…el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…”. Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, se desprende lo ya aclarado, que no puede interponerse de manera simultanea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entienden como no interpuestas las cuestiones previas, lo cual se traduce, que las cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en los ordinal 2°, 3° y 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido interpuesta de manera simultanea con la contestación al fondo de la demanda, se entiende como no propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado del Juez)

De los precitados criterios jurisprudenciales, se evidencia que tanto las cuestiones previas como la contestación de la demanda, son figuras diferentes e independientes entre sí, no siendo oponibles en la misma oportunidad, por lo cual si el demandado opta en un mismo escrito contestar el fondo y oponer las cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ante tal circunstancia, y verificado el hecho de que en el presente caso en el mismo escrito los ciudadanos Adolfo Cegarra Roa, Gloria Teresa Pernía de Cegarra, Yudith Yordana González Cuevas y Luís Ramón González Sánchez, debidamente asistidos de abogado, opusieron de manera simultánea cuestión previa y contestaron directamente al fondo la demanda, como puede evidenciarse en el escrito que riela en los folios 443 al 456 II Pieza, este Sentenciador considera que al presentarse dichas defensas de tal forma, genera la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos, debido a que la situación fáctica se circunscribe en él, por ende, se tiene como no interpuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Por otra parte, se le hace saber a las partes que ante la presencia de un procedimiento ordinario los lapsos se aperturan ope legis y, al tenerse como no interpuesta la referida cuestión previa, ello no ameritaba pronunciamiento de este jurisdicente; sin embargo, por motivo a los escritos consignados por las partes a los autos, este Sentenciador encontró necesario emitir la presente decisión, para determinar la etapa procesal en que se encuentra la presente litis y máxime cuando dichas actuaciones procesales desencadenaron una subversión procesal, deviniendo así en una reposición de la causa.
En este hilo de ideas, el objeto de la reposición es la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. Esta situación ha sido abordada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 18 de mayo de 1992, caso: Luís Enrique González, contra: Bananera Venezolana C.A., ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y Otros, estableció lo siguiente:
“…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa...”

Cónsono a ello, con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales la Sala Constitucional, ha expresado que cuando el Juez trate de interpretar instituciones procesales deben atender a la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y examinar las mismas de forma amplia, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional (TSJ. SC. Sentencia N° 889, 30/05/2008).
Siguiendo ésta línea argumental, por ser el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, razón por la que se debe reponer la causa por ser útil, al estado que se encontraba para el día 21 de noviembre de 2013, fecha en la cual culminaba el lapso de emplazamiento, debiéndose aperturar ope legis al día siguiente el lapso de promoción de pruebas, para así garantizar de manera idónea el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. Así se resuelve.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de perención breve interpuesta por los ciudadanos ADOLFO CEGARRA ROA, GLORIA TERESA PERNÍA DE CEGARRA y JUDITH YORDANA GONZÁLEZ CUEVAS, LUIS RAMÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, asistidos por las abogadas REBECA RAMÍREZ DE MEDICCI y REBECA JOSÉ MÉDICCI RAMÍREZ.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado que se encontraba para el día 21 de noviembre de 2013, aperturándose al día siguiente el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia, quedan ANULADAS todas las actuaciones insertas desde el folio 459 de la II Pieza hasta el folio 02 de la IV Pieza, ambos inclusive.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez

María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria