REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de Marzo de 2015.-

204° y 155°

Vista el escrito de fecha 03 de febrero de 2015, presentado por la ciudadana María Graciela Niño Manjares, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.458, asistida por la abogada Deisy Sandoval, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.041, mediante el cual solicita la actualización del monto demandado y ajustado, por cuanto la indexación realizada se calculó hace mas de dos años, sin pago efectivo de la deuda; éste órgano jurisdiccional a los fines de providenciar lo peticionado realiza las siguientes consideraciones:
Este Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 06 de julio de 2012 (fls. 91 al 105) declarando parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares –Vía Intimación, intentada por la ciudadana María Graciela Niño Manjares, contra el ciudadano Francisco Javier Méndez Contreras, acordando en su particular tercero la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 276.900,00), que deberá calcularse desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia, indicando que una vez firme la sentencia se procedería de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se observa al folio 113 auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2012, en el cual designan como experto contable a la ciudadana Rosa Yolimar Díaz, la cual acepto la designación y fue juramentada, consignando en fecha 18 de diciembre de 2013, el informe correspondiente a la experticia contable.
Asimismo, la parte actora en fecha 13 de febrero de 2013 (f. 125), solicitó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Venezolano, el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Al folio 126 riela auto de fecha 18 de marzo de 2013, en el cual se decretó la ejecución voluntaria fijando un lapso de siete (07) días de despacho contados a partir de que conste la notificación de la parte demandada. Igualmente deja sin efecto el nombramiento de defensor ad litemn de la abogada Angélica Zambrano, nombrando en su lugar a José Alejandro Zambrano.
En fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana María Graciela Niño, asistida por la abogado Deysi Sandoval mediante diligencia solicita el cumplimiento forzoso de la sentencia.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dicto auto en el cual se niega la solicitud de ejecución forzosa, observándose que no se había librado la boleta de notificación a la parte demandada, acordando notificarla para que efectúe el cumplimiento voluntario, concediéndole un lapso de siete (07) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación, siendo importante indicar que hasta la fecha no se ha realizado dicha notificación.

Revisadas como han sido las actas procesales, el Tribunal observa que el presente procedimiento se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, observándose en el caso bajo estudio que ya fue practicada la experticia complementaria al fallo (fls. 120 al 124) ordenada, formando parte de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2012.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de actualización de la indexación indicada, es importante traer acolación extractos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la materia de indexación, sentencia N° 438 de fecha 28/04/2009, los cuales se señalan a continuación:

“…Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas…”

“…El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.
Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.
Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.
Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia….”

“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos…” (resaltado propio)

Por los razonamientos expuestos, considera este Juzgador que comenzada la etapa de ejecución de sentencia con certeza del monto a cancelar por el deudor, dicha cantidad no puede ir variando por motivo de una nueva indexación, por ende, NIEGA la solicitud realizada por la parte actora en fecha 03/02/2015, referente a realizar una actualización de la indexación ya practicada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión interlocutoria. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo.). Exp. 21.002. JMCZ/acma. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo.)