REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN EVANGELISTA CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-315.283, en su carácter de conductor y propietario del vehículo singado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 2.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Douglas Alexander Kopp, con Inpreabogados No. 98.334.
PARTE DEMANDADA: HUGO SILVA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.858.327, en su carácter de conductor del vehículo No. 1.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE No.: 17.404
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 22 de abril de 2004 (fls. 1 al 5), la parte demandante manifestó que el día 10 de enero de 2004, aproximadamente a las 11:30 de la noche, se desplazaba su chofer, ciudadano FRANQUI JOSÉ ZAMBRANO CHACÓN, conduciendo su vehículo, placas FP-125T, servicio alquiler, marca Renault, modelo Taxi Simbol, año 2002, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, serial de carrocería 9FBLB03052M603921, serial de motor A100R110816, identificado como vehículo Nº 2, por la carretera 1 de Táriba, en dirección Táriba - San Cristóbal, cuando de improvisto en el cruce con la calle 7, un vehículo de marca Chevrolet, placas SCN-866, servicio particular, clase automóvil , tipo sedan, color marrón, identificado en las como vehículo Nº 1, que era propiedad para ese momento del ciudadano HUGO SILVA MARTÍNEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E:81.858.327, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual era conducido para el momento en que se produjo el accidente por el mismo propietario, cruzó intempestivamente sin tomar las mínimas precauciones sin darle tiempo al chofer de esquivarlo produciéndose una colisión. Que como consecuencia de esta falta de precaución, por parte del conductor del vehículo Nº 1, el vehículo que conducía su chofer, vehículo Nº 2, a pesar del intento por esquivarlo, fue impactado por un lado y desplazado hacia un poste eléctrico quedando el mencionado vehículo en la acera, tal como queda representado en el croquis elaborado por los funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente. Que como consecuencia del hecho ilícito de tránsito mencionado, el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños, según consta de la experticia elaborada por la dirección de tránsito terrestre adscrita al puesto anexo: 1) Luces delanteras izquierdo partido, 2) Parachoques delanteros partidos 3) Cauchos delanteros derecho izquierdo partido, 4) Luces de cruce guardabarros delantero izquierdo partido, 5) vidrios puerta delantera izquierda partido. Necesitando para su reparación los siguientes repuestos: 1) Faro izquierdo, 2) Parachoque delantero, 3)Bases parachoque delantero, 4) Radiador, 5) Electrov, 6) Guardabarro delantero izquierdo, 7) Amortiguador delantero izquierdo, 8) Dos (02) Rines , 9) Dos (02) cauchos, 10) Dos tazas, 11) Vidrio puerta delantera izquierda, 12) Cinta luminosa, 13) Cruce guardabarros delantero izquierdo, 14) Airbag volante de la dirección, 15) Modulo censor del airbag, 16) Pletina estribo izquierdo, 17) Guardapolvo rueda delantera izquierda, 18) Mano de obra: Instalar, pintar, reemplazo de piezas de carrocería, enderezar compacto, sustituir piezas mecánicas, sacar abolladuras, pintar frontal interno, puerta delantera izquierda, capo, estribo izquierdo, según la cual ascienden a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00); equivalentes por conversión monetaria en OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00). Que igualmente como consecuencia del accidente y del tiempo necesario para la reparación del referido vehículo, aunado a esto no he podido reparar el mismo, ha estado paralizado por un lapso de cien (100) días, además el propietario y causante de este accidente se ha negado rotundamente a responder por el arreglo de mi vehículo, a consecuencia de lo cual ha dejado de percibir la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00) diarios por dicho lapso, lo que le ha privado de unos ingresos por concepto de lucro cesante de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes por conversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Fundamentó su acción en los artículos Artículo 154 del reglamento de la ley de tránsito terrestre; Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; Artículo 132 ejusdem; Artículo 1.185 del Código Civil y los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por lo antes expuesto procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano HUGO SILVA MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.858.327, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, para que convenga en pagarle la cantidad de TRECE MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.700.000,00), desglosados así: 1) OCHO MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00), por daños materiales emergentes. CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por lucro cesante, consistentes en cien días que debió estar paralizado el vehículo de alquiler, de su propiedad mientras fue reparado, por lo que dejó de percibir la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios que produce promedio el vehículo, el cual está designado al servicio público como taxi en la Línea Servicio Integral Los Patriotas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. 2) Así mismo pide se le acuerde la indexación monetaria por las sumas reclamadas. 3) Solicita le sean cancelados los días restantes que su vehículo duró parado hasta su reparación. 4) Reclama las costas y costos del proceso. 5) Señaló como domicilio procesal, la calle 8 esquina de carrera 7, Táriba, Estado Táchira. 6) Pide que la citación del demandado, se practique en la siguiente dirección Urbanización Los Naranjos, Calle California Nº C-81, San Cristóbal, Estado Táchira. 7) Estimó la presente demanda en la cantidad de TRECE MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.700.000,00), que por conversión monetaria equivalen a TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.700,00).
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal admitió la acción y ordenó la citación de HUGO SILVA MARTINEZ.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto, la alguacila temporal del Tribunal informó haber citado personalmente al ciudadano HUGO SILVA MARTINEZ, demandado de autos.
CONTESTACIÓN
De la revisión de las actas procesales no se observó escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado de autos, ni por si ni por medio de apoderado.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, el demandante promovió las siguientes pruebas: 1) El expediente administrativo elaborado por la Dirección de Tránsito Terrestre adscrita al puesto de Táriba; 2) Las testimoniales de BENEDICTO NAVARRO PINTO, YARIMA JOHANA ROMERO ALVIAREZ Y HUMBERTO NAVARRO.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión del presente expediente, este Tribunal evidenció que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba; a pesar que de acuerdo con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debió promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto el procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por cuanto el presente procedimiento especial no tiene previsto un auto que admita pruebas, no existe auto expreso de las actas que conforman el expediente de admisión de pruebas como tal.
INFORMES
El presente procedimiento especial oral, no tiene previsto oportunidad para los informes, razón por la cual se deja constancia de ello en el presente fallo.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste tribunal de las presentes actuaciones, en la cual el ciudadano JUAN EVANGELISTA CASTILLO COLMENARES, demandó el COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, al ciudadano HUGO SILVA MARTÍNEZ, causados por colisión de vehículos, por cuanto el demandado perdió el control de vehículo No. 1, causándole daños graves a su vehículo, el cual fue signado por las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 2.
Por su parte, a pesar que el demandado de autos fue citado personalmente, éste no contestó la demanda ni acudió a juicio a interponer defensa alguna ni promover pruebas en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderados.
En éste sentido, el Tribunal dictará su decisión ateniéndose a la confesión del demandado, tal como así lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, sin embargo, en aras de evitar errores de juzgamiento, pasa a valorar las documentales aportadas al juicio junto con el libelo de la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A las copias certificadas insertas del folio 6 al folio 12, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, pagina 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial, éste Tribunal valora el expediente de tránsito como documento administrativo, y de él se desprende; que la Oficina Técnica de investigación de Accidentes de la Unidad E.V.T.T.T. Nro. 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre levantaron todo lo relacionado con el accidente ocurrido el día 10 de enero de 2004, en la Avenida Vicente Elías Moncada con Calle 7 de Táriba, el cual denominaron “Colisión entre vehículos daños materiales”, el cual signaron con el número T-0009-04.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Tal como se señaló anteriormente, de la revisión de las actas procesales, no se encontró escrito o documentales consignadas por el demandado susceptibles de ser valoradas.
CÓMPUTO DE LOS LAPSOS PROCESALES
Estando la citación personal del demandado de autos debidamente informada por diligencia inserta al pie del folio 17, en la cual se consignó a los autos el recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, se observa que la referida diligencia es de fecha 12 de agosto de 2004, razón por la cual, los veinte días para la contestación de la demanda otorgados por el auto de admisión, estuvieron comprendidos entre el 17 de agosto de 2004 y el 15 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive y el lapso a que se refiere el artículo 868 para que el demandado promueva pruebas pasado el lapso de contestación de demanda, estuvo comprendido entre el 16 de septiembre de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive.
Como puede observarse, luego de la citación personal del demandado, éste no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, razón por la cual se procede de inmediato a verificar la confesión ficta en que incurrió el demandado.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
El encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
En tal sentido, el encabezado del artículo 868 del manual adjetivo civil, expresa que para que proceda la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado para evitarla deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida; es decir, que el ciudadano HUGO SILVA MARTÍNEZ, quien no dio contestación a la demanda, tenían la carga de probar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación, para promover todas las pruebas con las que quisiera valerse a los fines de evitar su confesión ficta; sin embargo, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que durante dicho lapso, el ciudadano HUGO SILVA MARTÍNEZ, ni por si ni por medio de apoderados, promoviera prueba alguna que le favorezca
En éste sentido, el artículo 362 ejusdem, establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El legislador en el artículo antes señalado, establece la institución de la confesión ficta, la cual presume el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales para su declaratoria a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos indicados en la Ley; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Ahora bien, por cuanto la válida instauración del juicio es imprescindible para su realización, es forzoso para quien aquí decide, verificar previamente a los requisitos antes señalados, que el demandado cuya confesión se intenta declarar, haya sido citados conforme a la Ley; por tanto, los requisitos para declarar la confesión ficta del demandado HUGO SILVA MARTÍNEZ debe circunscribirse en verificar: 1) si el referido demandado fue citado conforme a la Ley, 2) que el demandado no haya dado contestación a la demanda en los lapsos indicados en la Ley; 3) que el demandado no haya promovido nada que le favorezca; y 4) que la demanda instaurada por la parte actora no sea contraria a derecho.
Así las cosas, con relación al primer requisito, atinente a que el demandado HUGO SILVA MARTÍNEZ, haya sido citado conforme a la Ley, el Tribunal observa:
Al folio 17, corre agregado el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HUGO SILVA MARTÍNEZ, el cual fue consignado a los autos en fecha 12 de agosto de 2004 mediante diligencia suscrita por la Alguacila Temporal de éste Tribunal e inserta al pie del referido folio, quedando emplazado el único demandado para todos los efectos del presente juicio.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado HUGO SILVA MARTÍNEZ. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, atinente a que el demandado no haya dado contestación a la demanda en los lapsos indicados en la Ley, el Tribunal observa:
Tal como se ha señalado anteriormente, de la revisión de las actas procesales, específicamente luego que se consignó a los autos la citación del ciudadano HUGO SILVA MARTÍNEZ, no se evidenció escrito alguno contentivo de contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual, se tiene por satisfecho el referido requisito atinente a que el demandado no haya dado contestación a la demanda incoada en su contra. Así se establece.
Con relación al tercer requisito, consistente en que el demandado no haya promovido nada que le favorezca, observa el Tribunal que, tal como lo establece la parte in fine del artículo 865, que reza:
“Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
En tal sentido, por cuanto el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna luego del lapso de la contestación omitida (5 días según lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil), se observa claramente que el referido demandado tampoco promovió prueba alguna que le favoreciese, razón por la cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos, considera satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
Con relación al cuarto requisito atinente a que la petición del demandante, es decir la demanda instaurada por la actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:
La acción instaurada corresponde a un COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por cuanto el actor manifiesta que circulaba libremente en su vehículo, cuando el demandado conduciendo el suyo, impactó el vehículo de su propiedad, causándole graves daños materiales.
Para demostrar lo anterior, la parte demandante consignó a los autos, copia certificada de las actuaciones de tránsito, donde se desprende que el demandado en su declaración antes las autoridades administrativas de tránsito señaló textualmente lo siguiente: “iba a crusar (sic) para agarrar la calle 7 y no me agaro (sic) los frenos y choqué contra el otro carro”, transcripción íntegra y textual del folio 8 del presente expediente, cuya declaración pertenece a las actuaciones administrativas de tránsito consignadas por el actor junto con el libelo.
Igualmente el demandante consignó a los autos, el acta de avalúo de los daños ocasionados a su vehículo, cuya original se encuentra al folio 12, donde el perito avaluador Rolando Rojas, del comando de tránsito, señaló que los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00), equivalentes por conversión monetaria en OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00), que es precisamente una de las cantidades que solicita como indemnización en su escrito libelar el actor.
Sobre éste particular, el artículo 1.185 del Código Civil, establece:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Por otro lado, el artículo 154 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, reza:
Artículo 154. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.
Como puede observarse, la demanda instaurada por el demandante está completamente ajustada a derecho, no tan solo porque el legislador previó una serie de artículos atinentes a la reparación de daño causado, sino extiende la reparación de los daños causados por un vehículo a su propietario al conductor y a la empresa aseguradora como solidariamente obligados si fuere el caso.
En tal sentido, verificado como ha sido el cuarto requisito, es claro para el Tribunal que el último requisito se encuentra satisfecho para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece y decide.
En consecuencia de lo anterior, visto que se encuentran satisfechos todos los supuestos exigidos por Ley para la procedencia de la confesión ficta del ciudadano HUGO SILVA MARTÍNEZ, es forzoso para quien aquí decide, declararlo confeso, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia de la confesión del demandado, el Tribunal encuentra prudente que éste, deba pagar al demandante de autos una indemnización por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00), por concepto de daños materiales emergentes causados al vehículo propiedad del demandante. Así se decide.
Ahora bien, el actor en su libelo, manifiesta que por ser su automóvil un vehículo de alquiler (taxi), éste le producía un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios, equivalentes por conversión monetaria en CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios, razón por la cual, por haber dejado de usar el vehículo por un total de cien (100) días, solicita la indemnización por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes por conversión monetaria en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), sin embargo, de la revisión de las actas procesales, éste Tribunal no verificó prueba documental alguna que demostrase que su vehículo o un vehículo semejante recibiera tal cantidad diaria.
En éste sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Como puede observarse, de la norma antes señalada se infiere que el demandante debía haber consignado prueba sobre el ingreso diario que manifiesta haber percibido a los fines de proceder éste Tribunal a acordar lo solicitado en el petitorio de la demanda atinente al lucro cesante causado por el accidente de tránsito, razón por la cual éste Tribunal, ante la falta probatoria, niega la indemnización por éste concepto. Así se decide.
Igualmente, con relación al petitum relacionado con que le sean cancelados (sic) los días restantes que su vehículo dure parado (sic) hasta su reparación, el Tribunal niega el referido pedimento, pues, tal como se señaló anteriormente, no existe documental en autos que demuestren que el vehículo propiedad del demandante genere CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios a la fecha de la ocurrencia del siniestro. Así se decide.
Por cuanto se solicitó en el escrito libelar la indemnización monetaria, éste Tribunal estima prudente ordenar, mediante experticia complementaria al fallo, el cálculo correspondiente de las cantidades ordenadas a pagar, contados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta el auto que decrete definitivamente firme la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE la demanda incoada y por la naturaleza del resultado, eximir al demandado del pago de las costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta del demandado HUGO SILVA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.858.327, en su carácter de conductor del vehículo No. 1.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por JUAN EVANGELISTA CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-315.283, en su carácter de conductor y propietario del vehículo singado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 2, en contra de HUGO SILVA MARTÍNEZ, anteriormente identificado en el particular inmediato anterior.
TERCERO: Se ordena al demandado de autos ciudadano HUGO SILVA MARTÍNEZ, arriba identificado, pagar al demandante de autos, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00), cantidad que deberá ser ajustada por inflación a través de experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, computados desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del auto que declare definitivamente firme la sentencia definitiva que se dicte en el presente procedimiento
CUARTO: Sin lugar la indemnización por lucro cesante tal como fue motivado anteriormente, es decir, por no existir prueba alguna de las cantidades señaladas por el actor como dejadas de percibir.
QUINTO: Sin lugar la indemnización diaria de los días restantes que dure (sic) parado (sic) el vehículo del demandante hasta su reparación conforme lo motivado en el presente fallo.
SEXTO: dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 17.404
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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