JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TRES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE-.
204º y 155º
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 30 de mayo de 2013 fue admitida la demanda intentada por la ciudadana YULY YURUBI SOTO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.111, debidamente asistida por el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLES GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.421, contra la ciudadana MÓNICA OLYMAR TANG RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.495.987, por RETARDO PERJUDICIAL.-
En fecha 20 de junio de 2013 este se libró la boleta de citación a la demandada junto con copia certificada del libelo y se hizo entrega al alguacil encargado de practicarla.
En fecha 26 de junio de 2013 el alguacil encargado de practicar la citación notificó al Tribunal que se contactó de forma personal con la ciudadana MONICA OLYMAR TANG RUIZ, quien se negó a firmar la boleta.
En fecha 28 de junio de 2013, este Tribunal acordó por medio de auto librar boleta de notificación a la ciudadana MONICA OLYMAR TANG RUIZ, a fin de que sea entregada en su domicilio, residencia, negocio u oficina, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2013 la secretaria de este despacho se trasladó a los fines de hacer entrega de la Boleta de Notificación de la ciudadana MONICA OLYMAR TANG RUIZ.
En fecha 16 de julio de 2013 fue presentada contestación a la demanda en la que se hace oposición a la práctica de las pruebas peticionadas por medio del retardo perjudicial.
En fecha 23 de julio de 2013 fue presentado por la parte demandante el escrito de réplica al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2013 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que acuerda la prueba de experticia solicitada.
En fecha 05 de diciembre de 2013 el abogado GUIDO GONZALES, actuando con carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó aceptación de experto.
En fecha 9 de diciembre de 2013 tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre, siendo el día y hora fijados para el acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa, la parte demandante solicitó que dicho acto se difiera para una nueva oportunidad.
En fecha 08 de enero de 2014 este Tribunal nombra a la Dra Olga Pérez como experto en la presente causa en vista de la no aceptación de la Lcda Odalis Ávila Escalante, quien en fecha 31 de enero de 2014 aceptó el cargo recaído en ella.
En fecha 06 de febrero de 2014 este tribunal fijó para el tercer día de despacho a las 11 de la mañana para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos, el cual tuvo lugar el día 13 de febrero de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2015 la abogada Rosa Triana, actuando con carácter de coapoderada de la parte demandada solicitó la perención de la presente causa, ya que a la fecha ha transcurrido un año en que la parte demandante no ha realizado ningún acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
… ”Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267, ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por
las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente .” (Subrayado del Tribunal).-
Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir
un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de
oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).-
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido tiempo suficiente, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento, contado desde su última actuación en el expediente, es decir desde el 13 de febrero de 2014; y, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año, sin que la parte actora impulse el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, es por lo que es aplicable lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, produciéndose de esta forma la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, como consecuencia, extinguido el proceso. En el caso de autos se puede evidenciar que desde el 13-02-2014 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que se impulse el presente proceso, es por lo que esta Juzgadora considera que se ha materializado la figura de la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la Extinción del Proceso. Y así se decide.-
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR
IRALÍ JOCELYN URRIBARRÍ DÍAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
IRALÍ JOCELYN URRIBARRÍ DÍAZ
LA SECRETARIA
GP
Exp. 34.887
gp
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TRES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE-.
204º y 155º
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 30 de mayo de 2013 fue admitida la demanda intentada por la ciudadana YULY YURUBI SOTO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.111, debidamente asistida por el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLES GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.421, contra la ciudadana MÓNICA OLYMAR TANG RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.495.987, por RETARDO PERJUDICIAL.-
En fecha 20 de junio de 2013 este se libró la boleta de citación a la demandada junto con copia certificada del libelo y se hizo entrega al alguacil encargado de practicarla.
En fecha 26 de junio de 2013 el alguacil encargado de practicar la citación notificó al Tribunal que se contactó de forma personal con la ciudadana MONICA OLYMAR TANG RUIZ, quien se negó a firmar la boleta.
En fecha 28 de junio de 2013, este Tribunal acordó por medio de auto librar boleta de notificación a la ciudadana MONICA OLYMAR TANG RUIZ, a fin de que sea entregada en su domicilio, residencia, negocio u oficina, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2013 la secretaria de este despacho se trasladó a los fines de hacer entrega de la Boleta de Notificación de la ciudadana MONICA OLYMAR TANG RUIZ.
En fecha 16 de julio de 2013 fue presentada contestación a la demanda en la que se hace oposición a la práctica de las pruebas peticionadas por medio del retardo perjudicial.
En fecha 23 de julio de 2013 fue presentado por la parte demandante el escrito de réplica al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2013 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que acuerda la prueba de experticia solicitada.
En fecha 05 de diciembre de 2013 el abogado GUIDO GONZALES, actuando con carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó aceptación de experto.
En fecha 9 de diciembre de 2013 tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre, siendo el día y hora fijados para el acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa, la parte demandante solicitó que dicho acto se difiera para una nueva oportunidad.
En fecha 08 de enero de 2014 este Tribunal nombra a la Dra Olga Pérez como experto en la presente causa en vista de la no aceptación de la Lcda Odalis Ávila Escalante, quien en fecha 31 de enero de 2014 aceptó el cargo recaído en ella.
En fecha 06 de febrero de 2014 este tribunal fijó para el tercer día de despacho a las 11 de la mañana para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos, el cual tuvo lugar el día 13 de febrero de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2015 la abogada Rosa Triana, actuando con carácter de coapoderada de la parte demandada solicitó la perención de la presente causa, ya que a la fecha ha transcurrido un año en que la parte demandante no ha realizado ningún acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
… ”Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267, ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por
las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente .” (Subrayado del Tribunal).-
Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir
un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de
oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).-
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido tiempo suficiente, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento, contado desde su última actuación en el expediente, es decir desde el 13 de febrero de 2014; y, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año, sin que la parte actora impulse el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, es por lo que es aplicable lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, produciéndose de esta forma la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, como consecuencia, extinguido el proceso. En el caso de autos se puede evidenciar que desde el 13-02-2014 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que se impulse el presente proceso, es por lo que esta Juzgadora considera que se ha materializado la figura de la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la Extinción del Proceso. Y así se decide.-
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR
IRALÍ JOCELYN URRIBARRÍ DÍAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
IRALÍ JOCELYN URRIBARRÍ DÍAZ
LA SECRETARIA
GP
Exp. 34.887
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