REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
154° y 202º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM Y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.343.888 y 11.490.868 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.218 y 90.957 en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773.
APODERADOS DEL DEMANDADO: MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825 en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.381, 122.806 y 140.533 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
I PIEZA:
En fecha 23 de octubre de 2008 se recibió por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por los abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTINEZ RAMÍREZ, apoderados judiciales de la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA contra LUIS ALFONSO ROSALES VEGA.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008 (fl. 59) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
II PIEZA:
En fecha 08 de febrero de 2012 (fl. 147) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró nulo el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2012 (fl. 178) fue recibido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia el presente expediente.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2012 (fl. 179) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por los abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTINEZ RAMÍREZ, apoderados judiciales de la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA contra LUIS ALFONSO ROSALES VEGA. Asimismo, emplazo por medio de edicto a todas cuantas personas tengan interés de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 183 riela poder especial conferido por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega a los abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio.
A los folios 185 al 264 rielan actuaciones referentes a la inhibición propuesta por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
PIEZA III:
Por auto de fecha 09 de julio de 2012 (fl. 02) de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se acordó emplazar mediante edicto a todas cuantas personas que tengan interés.
En fecha 09 de julio de 2012 (fl. 04) de conformidad con los artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se excita a las partes a la conciliación. Siendo celebrado el 16 de julio de 2012, no llegando a ningún acuerdo. (fl. 10)
El 16 de julio de 2012 (fl. 11) el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, consignó el edicto publicado en el Diario La Nación.
En fecha 03 de agosto de 2012 (fl. 16) los abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, apoderados judiciales de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, presentaron escrito de reforma a la demanda. Siendo admitida en fecha 08 de agosto de 2012 (fl. 28)
En fecha 04 de octubre de 2012 (fl. 35) el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, de conformidad con el artículo 346 opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11°. Siendo declarada sin lugar la cuestión previa opuesta en fecha 15 de mayo de 2013 (fl. 166).
En fecha 28 de octubre de 2013 (fl. 182) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2013 (fl. 203) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
A los folios 221 al 223 y folio 34 al 47 pieza IV rielan actuaciones referentes a la recusación interpuesta contra la juez titular de este juzgado.
PIEZA IV:
En escrito de fecha 07 de enero de 2014 (fl. 49) el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.
El 21 de enero de 2014 (fl. 112) el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado de la parte demandada promovió escrito de pruebas.
En escrito de fecha 23 de enero de 2014 (fl. 126) los abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, apoderado de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 29 de enero de 2014 (fl. 294) los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.
En la misma fecha (fl. 305) la abogada Mónica Rangel Valbuena, presentaron escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante.
PIEZA V:
Por sendos autos de fechas 03 de febrero de 2014 (fl. 09 y 14) este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y, negó la inspección judicial promovida. Asimismo, admitió las pruebas de la parte demandante.
En fecha 23 de abril de 2014 (fl. 137) los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes.
En la misma fecha (fl. 190) el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, presentó escrito de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA:
Alega la demandante que inició junto con el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, una relación concubinaria desde hace más de 21 años, la cual perduró en el tiempo de manera pública, notoria, continua y no interrumpida, y que finalizó aproximadamente en el mes de abril de 2008, toda vez que por razones de índole personal, los ciudadanos resolvieron dar fin a su unión concubinaria. Que consta como documento fundamental constancia de convivencia concubinaria de los mencionados ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega, y la cual fue emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, en fecha 15 de mayo de 1995, fecha para la cual los concubinos contaban ya con casi cinco años de unión no matrimonial.
Que a los fines de resguardar los bienes obtenidos durante la unión no matrimonial que tuvo efectos entre los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega, realizaron mención a dichos bienes. Que previa a la unión no matrimonial con el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, se encontraba casada con el ciudadano Eduardo Farrera Pino, del cual se separó de cuerpos y de bienes según auto de fecha 18 de octubre de 1990 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, signado con el número de expediente 8105, ocurriendo la conversión en divorcio de tal separación un año después. Que a partir del 18 de octubre de 1990 su representada Ixora Marlene Gutiérrez ya había culminado con las obligaciones inherentes a su unión matrimonial con su ex cónyuge toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 188 del Código Civil, la separación de cuerpos suspende la vía común de los casados, por lo que a partir de dicha fecha le estaba permitido iniciar una unión no matrimonial, tal como la inició con el demandado Luis Rosales Vega.
Que de dicha unión matrimonial con el ciudadano Rene Eduardo Farrera Pino, se engendraron dos hijos de nombres Rene Rodolfo y Renixa Romelia Farrera Gutiérrez, quienes son mayores de edad, y de igual forma durante esa unión matrimonial sólo se obtuvo a nivel patrimonial un único bien, el cual fue ampliamente descrito en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, el cual está conformado por una casa ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, y que fue adquirida en fecha 24 de octubre de 1986, bajo el N° 16, Tomo 8, y quedando de acuerdo en el documento de separación de cuerpos que ese bien permanecería en comunidad ordinaria entre ambos, estableciendo de forma clara que al momento de su venta posterior, el valor de la misma sería repartido entre ambos cónyuges.
Que posteriormente Ixora Marlene decidió comprarle a su ex cónyuge, el 50% de los derechos y acciones que éste poseía sobre tal inmueble, comprometiéndose de igual forma a cancelar la hipoteca que sobre tal bien existía y suscrita por el Banco Hipotecario del Zulia, tal como se evidencia del documento protocolizado en el Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 03 de septiembre de 1992, bajo el N° 10, Tomo 35, Protocolo Primero del Tercer Trimestre. Que con dicha compra quedó la ciudadana Ixora Gutiérrez, propietaria de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble, quedando de igual manera la obligación hipotecaria a su cargo. Que apenas a seis meses y medio de tener la propiedad del inmueble a su nombre, su representada atendiendo a las engañosas manipulaciones de su concubino Luis Alfonso Rosales Vega, accedió a traspasarse el inmueble anteriormente descrito y que le había quedado de su matrimonio por haber comprado a su ex cónyuge el porcentaje necesario para quedar con la plena titularidad. Que tal venta a su concubino quedó demostrada según documento de venta con garantía hipotecaria a favor de Pro Vivienda, para según él, con el producto de dicha hipoteca empezar a construir el patrimonio de la nueva comunidad en pareja de ambos.
Que el inmueble vivieron su representada y su concubino hasta que de manera sorpresiva y sin consulta alguna con ella, éste último permutó dicho inmueble por otra casa ubicada en la parte alta de la Urbanización Pirineos, carrera 40, N° 17, de San Cristóbal, documento de permuta debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal de fecha 02 de septiembre de 1993, que al momento de efectuar la permuta aún no había sido cancelada la hipoteca que gozaba Pro Vivienda sobre el inmueble. Que el concubino de su representada, ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, mantuvo en silencio esa negociación de la cual su representada no tenía conocimiento, hasta el punto que no pudo el concubino de su representada ocultar más tal permuta, toda vez que hasta que no fuera cancelada la totalidad de la hipoteca constituida por él mismo, no podía materializar en la realidad, la permuta. Que la hipoteca fue terminada de cancelar en fecha 20 de marzo de 2002. Que como consecuencia de la cancelación de la hipoteca, si procedió entonces el concubino de su representada a formalizar la operación de permuta de la casa donde vivía con su representación, suscribiendo un nuevo contrato de permuta, entre las mismas partes y sobre el mismo bien, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.
Que el concubino de su representada procedió a protocolizar la permuta, sobre una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos, carrera 40, señalada con el N° 17 en la Parroquia Pedro María Morantes.
Que en virtud de tal permuta su representada tuvo que mudarse a esa nueva casa permutada, la cual el concubino de su representada procedió a hipotecar con el Banco Banfoandes, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 18 de enero de 2008, inserto bajo el N° 2008-LRI-T03-22. Que a partir de la ocurrencia de esas negociaciones y de que su representada se diera cuenta de las argucias contractuales que había efectuado su cónyuge con respecto a su casa quedante de su anterior matrimonio, y de la nueva hipoteca suscrita sobre la casa permutada, y de la cual desconocía su representada, fue cuando la relación de cuestión había sido hipotecada no para que con el producto de dicha hipoteca se construyera el patrimonio de la comunidad en pareja de ambos, sino que lo fue para cancelar parte de una finca que había adquirido su concubino dentro de la comunidad concubinaria, llamada Finca El Triunfo, conformada por un área total aproximada de 142 hectáreas.
Que los únicos bienes objetos de la partición, una vez declarada la existencia de la unión no matrimonial de su representada y el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, es el inmueble conformado por casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos, carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes y la Finca El Triunfo, conformada por un área total aproximada de 142 hectáreas, ubicada en Jurisdicción del Estado Barinas.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, demanda al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el tribunal en:
1.- El reconocimiento de la existencia de una unión no matrimonial, es decir, de la existencia de una relación y comunidad concubinaria entre su representada y su persona.
2.- A que tal relación no matrimonial o unión concubinaria perduró en el tiempo de manera pública, notoria, continua y no interrumpida, por un espacio superior a 17 años y hasta aproximadamente el mes de abril de 2008.
3.- A que tal unión no matrimonial finalizó aproximadamente en el primer semestre del año 2008, toda vez que por razones de índole personal, los concubinos resolvieron dar fin a su unión concubinaria.
Que ante las inequívocas probanzas del derecho de propiedad que tiene su representada sobre los únicos bienes que pudiesen ser objetos de partición, y hasta tanto no sea declarada la existencia de la comunidad concubinaria de su representada y el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, para proceder a la posterior partición de los bienes adquiridos en comunidad por los concubinos, es por lo que no sólo a que declare la existencia de la sociedad concubinaria por los años señalados, sino que igualmente vienen a solicitar se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Fundamentó la demanda en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Por último, solicitan que se declare con lugar la demanda interpuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Niegan, rechazan y contradicen los supuestos de hecho fundamento de la acción, y desconoce el derecho que se abroga la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera.
Que la parte demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, pretende con esta acción mero declarativa de concubinato, establecer que mantuvo “una relación concubinaria de hace más de 21 años..” con su defendido Luis Alfonso Rosales Vega, y que la misma tiene absurda e inexplicablemente varios y contradictorios períodos de duración, varias y discordantes fechas de inicio y de extinción, según el propio escrito de reforma del libelo de la demanda, manifiesta que supuestamente existió un vínculo concubinario entre ambos, que inició aproximadamente en abril de 1987, y finalizó aproximadamente en abril de 2008. Que supuestamente existió un vínculo concubinario entre ambos, que inicio aproximadamente en mayo de 1990. Que existió un vínculo concubinario entre ambos, que inició aproximadamente el día 18 de octubre de 1990. Que existió un vínculo concubinario entre ambos, que inició aproximadamente en abril de 1991, y finalizó aproximadamente en abril de 2008.
Que no se explica ni se entiende como la demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, reclama judicialmente la declaratoria de existencia de un concubinato, y no es capaz de determinar de forma precisa su periodo de duración, su fecha de inicio y de extinción, señalando contradictorios y discordantes períodos, cosa bien inverosímil y bochornosa, que demuestran fácilmente que la demandante Ixora Marlene Gutiérrez falsea la verdad, ya que jamás mantuvo una relación concubinaria con su defendido Luis Alfonso Rosales Vega. Que la temeridad de esa demanda, se reduce para la demandante Ixora Marlene Gutiérrez ha verificar con cual de los cuatros períodos de duración contradictorios y discordantes alegados, le resulta de un modo favorable, haber si aunque sea uno le señalan judicialmente procedente, cosa totalmente ilegal.
Que las afirmaciones de hechos es totalmente contradictorias y divergentes, lo cual hace insostenible la pretensión, si su interés procesal es que se le declare judicialmente un supuesto concubinato, a lo sumo debió alegar cual es el único período que supuestamente existió, no cuatro períodos supuestos, o bien inicio en abril de 1987, en mayo de 1990, en octubre de 1990 o en abril de 1991. Que es interés de la demandante Ixora Marlene Gutiérrez una debida alegación de los hechos, mal puede pretender que un Tribunal de la República, le supla sus deficiencias de alegación de hechos, por ser contradictorias entre si, cosa que sería totalmente inconstitucional e ilegal, por cuanto rompería con la plena observancia de la garantía a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial y de la igualdad procesal.
Que queda vulnerado el derecho de defensa de Luis Alfonso Rosales Vega al no establecerse en el libelo de demanda, hechos concretos en cuanto al tiempo de duración, que le permitan ejercer una adecuada defensa, la contradicción debe hacerse de forma hipotética y abstracta para atacar cuatro períodos que duro el supuesto concubinato. Que la aludida alegación contradictoria de la supuesta duración del concubinato, violento la carga procesal de la debida alegación, en concreto es una negligencia procesal, trae varias consecuencias procesales, y obligan al Tribunal para guardar la debida congruencia de la sentencia se declare improcedente la demanda.
Por otra parte, manifestó que por todos los períodos señalados por contradictorios, negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que entre la demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y su defendida existía una relación concubinaria, ya que jamás mantuvo una relación concubinaria con su defendido, Luis Alfonso Rosales Vega, lo que hace es ocultar, esconder y encubrir la verdad, siendo lo cierto que la demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, se encontraba casada con el ciudadano Rene Eduardo Farrera Pino, todo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 25 de mayo de 1992, bajo el N° 22, Tomo 25, Segundo Trimestre de 1992.
Que en fecha 19 de marzo de 1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó sentencia definitiva donde convierte la separación de cuerpos y de bienes de la demandante, Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Rene Eduardo Farrera Pino, en divorcio, es decir, que hasta el 19 de marzo de 1992, la actora mantuvo su matrimonio civil con Rene Eduardo Farrera. Que su representado Luis Alfonso Rosales Vega, se encontraba casado con la ciudadana Carmen Aurora Candiales García de Rosales, con anterioridad a la supuesta relación concubinaria alegada por la demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera. Que Luis Alfonso Rosales Vega y su cónyuge Carmen Aurora Candiales, presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y en fecha 24 de abril de 1992, dicho Juzgado emana el decreto correspondiente, es decir, que para abril de 1992, su defendido se encontraba casado con Carmen Aurora Candiales.
Que en fecha 26 de octubre de 1993, este Juzgado dictó sentencia definitiva, donde convierte la separación de cuerpos y bienes de su representado, Luis Alfonso Rosales y Carmen Aurora Candiales en divorcio, y en fecha 15 de noviembre de 1993, queda definitivamente firme, es decir, que hasta el 15 de noviembre de 1993 su defendido se encontraba casado con Carmen Aurora Candiales García de Rosales, todo según sentencia definitiva que consta en autos. Que los supuestos concubinos, la demandante Ixora Marlene Gutierrez Gotera y Luis Alfonso Rosales, se encontraban casados con terceras personas con anterioridad al supuesto vínculo concubinario alegado, mal puede existir el mismo.
Que mal puede la demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, solicitar que se le declare judicialmente un supuesto vínculo concubinario con su defendido Luis Alfonso Rosales Vega, que ficticiamente inició en cuatro fechas distintas, puesto que ambos mantenían relaciones matrimoniales con terceras personas, la demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, con el ciudadano Rene Eduardo Farrera Pino y su defendido Luis Alfonso Rosales Vega, con la ciudadana Carmen Aurora Candiales García de Rosales. Que al tener las uniones estables de hecho, los mismos efectos jurídicos que el matrimonio civil, resulta ilógico e inverosímil, que dada las condiciones fácticas de la acción, que demás falsas e inciertas, equiparar o darle validez jurídica a una supuesta relación que no cumple con los requisitos de Ley, puesto que ambos supuestos concubinos mantenían un vínculo matrimonial con terceras personas, vínculo que supuestamente se inicio anterior a las 4 fechas que explana la parte accionante como inicio de la unión y que imaginariamente permanecido luego de la misma.
Que la demandante pretende, con la presente acción mero declarativa de concubinato, que los órganos de administración de justicia, declaren procedente un supuesto concubinato adulterino, cosa que al igual en el matrimonio de semejante naturaleza, atenta contra el orden público y las buenas costumbres. O lo que es lo mismo pretende que decida el presente proceso a su favor declarando la simultaneidad o coexistencia de relaciones matrimoniales de las partes con terceras personas y de una supuesta relacion concubinaria entre ambos, cuando esto no es posible legalmente, y por tanto improcedente la demanda.
Que tan falso e incierto es la alegada unión concubinaria entre la demandante y Luis Alfonso Rosales Vega, que ni siquiera la demandante fue capaz de alegar hechos concretos que demuestre todos y cada uno de los requisitos de las uniones estables de hecho, de la estabilidad en el tiempo, de la cohabitación, de la permanencia, de la singularidad y de carácter público y notorio. Que no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean a la supuesta unión estable de hecho durante el decurso de los cuatro períodos que supuestamente duro el concubinato, y los hechos que configuran los caracteres de las mismas, por una sencilla razón, porque no existe, solamente se realiza una alegación basada en conceptos jurídicos, como sí los conceptos jurídicos fueran en si hechos concretos de la supuesta relación concubinaria, no existen hechos que le permitan ligarlos a las consecuencias jurídicas invocadas a su favor, en ninguna parte del libelo, se explica como perduro en el tiempo, bajo el agravante que se alegó cuatro periodos diferentes que duro el supuesto concubinato; como fue lo notorio del supuesto concubinato, nunca se explico con hechos, en que comunidad se llevo a cabo; como fue público el supuesto concubinato, nunca se explico con hechos, como se entero la comunidad del supuesto concubinato y como fue no interrumpido el supuesto concubinato, nunca se explico con hechos.
Que esa omisión no es producto de la negligencia procesal, sino de la propia temeridad de la pretensión, lo manifiestamente infundada, alguien que alegue un concubinato no se le va a olvidar como se desarrollo el mismo, respecto al modo, tiempo y lugar, porque ante todo es una unión sentimental entre una mujer y un hombre, que aunque no sea matrimonial, se equipara a esta, y por tanto difícil de olvidar, no se explica ni se entiende como no se puede omitir hechos concretos del concubinato si son las propias vivencias personales de la demandante.
Que la demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, no puede pretender que un tribunal de la República le supla sus deficiencias de alegación de hechos concretos, téngase presente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando con la contestación se está trabando la litis, donde ya no se puede realizar alegatos de hechos nuevos, y mucho menos ser objeto o tema de prueba, por que no forman parte de los hechos controvertidos, lo contrario sería totalmente inconstitucional e ilegal, por cuanto rompería con la plena observancia de la garantía a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial y de la igualdad procesal. Que de caras a la etapa procesal de pruebas, esa irregularidad procesal, no puede ser subsanada, ya que no puede probarse hechos concretos que no han sido alegados, hasta recordar la doctrina más autorizadas, como la del Dr. Arístides Rengel Romberg.
Asimismo, manifestó que aun cuando el objeto de la presente acción no es la titularidad de los bienes señalados como comunes por la demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, y que no lo son, a razón que son propiedad única y exclusiva de su representado, por ello, negó, rechazó y contradijo por falso e incierto el carácter comunero alegado por la actora, sobre los bienes descritos en el libelo. Que la demandante pretende lamentablemente utilizar el proceso judicial para fines distintos a los cuales esta concebido, argumentando una serie de hechos frente a la tradición legal de los inmuebles, como si ese juicio fuera de declaración de certeza de propiedad u otro de naturaleza de derechos reales, y por lo tanto redunda en la improcedencia de la demanda.
Que la verdadera relación estable de hecho que mantenía su defendido, fue a partir de diciembre de 2006, con la ciudadana Raquel Del Valle Dugarte Mora, la cual se mantiene en el tiempo, en forma permanente, ininterrumpida, estable y armoniosa. Que con ocasión de esa relación que existe entre su representado Luis Alfonso con Raquel Dugarte, fijaron como residencia común la casa N° 20, Urbanización Tamayo Suite, Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira, y en la Finca El Triunfo, ubicada en el Sector Tres Esquinas, Parroquia Puerto Vivas, Estado Barinas, a partir de su adquisición. Que desde el inicio de la relación, la misma fue tan estable como permanente, muestra de ello, que su permanencia en el tiempo, su solidez y firmeza se funda en el amor, cariño y respeto mutuo que se han mantenido en el decurso de la misma, no es nada casual, transitoria u ocasional, tanto es así que desde su inicio se contó con el apoyo sentimental y moral de sus allegados, familiares y amigos, y su compartir social como pareja se realiza continuamente en el Club Demócrata de San Cristóbal en Asogata, en la Iglesia Católica, Restaurante y fiestas, en la casa de persona o llegadas de ellos, y en la Finca El Triunfo.
Que en el tiempo su relación se ha caracterizado por una estabilidad, solidez, seguridad y firmeza que se formo desde su inicio, muestra de ello, es que ha permaneció en el tiempo, el sentimiento de amor, mutuo, el afecto, el socorro, el auxilio, la singularidad interpareja, les da la total y absoluta apariencia de una vida en común como si estuvieran casados, como familia, junto a la hija de Raquel del Valle Dugarte Mora, la niña Daniela Valentina Tai Dugarte, y la comunidad donde se han establecido en el tiempo, los tiene como cónyuges, es notoria y evidente.
Que es totalmente falso e incierto que entre la demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y su representado exista una relación concubinaria, ya que jamás mantuvo una relación concubinaria con su defendido, lo que hace es ocultar, esconder y encubrir la verdad, para fines contrarios, lo que pretende es que judicialmente se declaren la coexistencia de relaciones estables de hecho de su representado, cosa totalmente ilegal, y por tanto redunda en la improcedencia de la demanda.
INFORMES:
La parte demandante manifestó que en la debida oportunidad probatoria al fondo de la presente causa se promovió prueba que hace constar que el Juzgado Superior Primero, celebró acto conciliatorio entre las partes en fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual las partes de mutuo acuerdo reconocieron que efectivamente existió una relación concubinaria entre Ixora Marlene Gutiérrez y Luis Alfonso Rosales Vega, y que las fechas tanto de inicio como de culminación establecidas en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 03 de noviembre de 2010, se correspondían con la realidad.
Que aunque efectivamente la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, decretándose en consecuencia la nulidad del fallo recurrido y de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se hiciera el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, no es menos cierto que el mencionado acto conciliatorio celebrado el 25 de abril de 2011, no fue declarado írrito por nulidad o invalidez del mismo per se, toda vez que no existe decisión alguna en el expediente que haya decretado que existieron vicios del consentimiento por parte del demandado para la aceptación de la existencia del concubinato demandado con las fechas aducidas, al momento de la celebración del mencionado acto conciliatorio, por lo que la efectiva celebración y ocurrencia del acto constituye una presunción y un indicio de la existencia de la unión concubinaria cuyo reconocimiento se pretende y de la procedencia de la acción.
Que en efecto la confesión de la demandada en ese acto celebrado en fecha 25 de abril de 2011 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, debe constituir un indicio y una presunción de la veracidad de la acción interpuesta en la presente causa, acto ese que aunque declarado inválido para el presente proceso, en su oportunidad nació como un acto conciliatorio, con la finalidad de que fuera un acto de autocomposición procesal, actos estos que no forman parte del procedimiento ordinario, pero que a pesar de ser ajenos al proceso, pueden poner fin al mismo por la conciliación de las partes. Que dicho acto fue un acto de participación y asistencia voluntaria de las partes, por lo que la efectiva celebración y ocurrencia del acto constituye una presunción y un indicio de la pretensión en la presente causa, en virtud de la aceptación por parte de Luis Alfonso Rosales Vega, de la existencia de una unión concubinaria con la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, en las fechas allí mismos establecidas, y como quiera que la celebración de ese acto, en lo referente a la manifestación de voluntad expresa y libre de la coacción por parte del demandado nunca fue declarado nulo, es por lo que el reconocimiento expreso del demandado de autos de la existencia de la relación concubinaria, debe ser valorado como una presunción y un indicio, en los términos planteados y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Que admitida por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2012, la acción contenida en la presente causa, intentada con la finalidad de obtener el reconocimiento de la existencia de una unión no matrimonial, es decir, la existencia de una relación y comunidad concubinaria entre la actora Ixora Gutiérrez, en su carácter de concubina y Luis Alfonso Rosales, en su carácter de concubino, acción ésta que fue debidamente fundamentada en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, presunción que sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, no aplicando lo dispuesto si uno de ellos está casado y en vista que concurrieron los requisitos de tramitación a tenor del anterior artículo fue por lo que se intentó la acción de reconocimiento de unión no matrimonial, perteneciente a las acciones de posesión de estado, siendo esas acciones del tipo mero declarativas, teniendo la finalidad de obtener un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, como lo sería en el presente caso, el reconocimiento de la comunidad concubinaria alegada, por lo que el petitorio de la demanda fue solicitado al demandado de autos que conviniera o en su defecto fuese declarado el reconocimiento por el tribunal.
Que la parte demandada en el escrito de contestación de demanda pretende confundir la buena fe del tribunal y hacer creer que la actora estableció 4 fechas de duración para la relación concubinaria cuyo reconocimiento pretende en la presente acción. Que en efecto la demandada, dentro de su confusión que se plantearon 4 fechas de duración de la relación concubinaria cuyo reconocimiento se demanda la presente causa. Que en aras de aclararle al tribunal y especialmente al representante de la demandada en dónde está su error, es necesario establecer que el demandado miente al alegar que en el escrito de reforma de la demanda se afirmó que la unión concubinaria demandada iniciara en el año 1987 como lo quiere hacer ver el demandado al alegar que “supuestamente existió un vínculo concubinario entre amos, que inició aproximadamente en abril de 1987 y finalizó aproximadamente en abril de 2008”, en virtud de que el libelo de demanda se estableció que las partes iniciaron una relación concubinaria desde hace 21 años.
Que a los fines de demostrar que el demandado de autos pretende confundir al tribunal sobre lo alegado en el libelo de demanda a los fines de la acción interpuesta, es necesario establecer que el escrito de reforma de demanda se expresó: “Nuestra mandante, IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, antes identificada, inició junto con el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.029.773, divorciado, domiciliado igualmente en San Cristóbal, ganadero, mayor y hábil, una relación concubinaria desde hace más de veintiún años, la cual perduró en el tiempo de manera pública, notoria, continua y no interrumpida, y que finalizase aproximadamente en el mes de abril del año 2.008, toda vez que por razones de índole personal, los mencionados ciudadano resolvieron dar fin a su unión concubinaria”.
Que a los fines de esclarecer que nunca se afirmó en el libelo que la relación comenzó en el año 1987, cabe destacar que el libelo de reforma de demanda fue presentado ante ese Juzgado en fecha 03 de julio de 2012 y la narración de los hechos alegados en el libelo se computan desde la fecha de interposición del escrito de reforma libelar ante ese Juzgado. Que ese escrito fue admitido en fecha 08 de agosto de 2012, es por ello que si los hechos del libelo de demanda establecen expresamente que las partes iniciaron una relación concubinaria desde hace más de 21 años, la cual perduró en el tiempo de manera pública, notoria, continua y no interrumpida y que finalizase aproximadamente en el mes de abril del año 2008, y esos hechos se están alegando en su escrito de reforma libelar de fecha 03 de agosto de 2012, claramente y siguiendo las reglas gramaticales del castellano, se entiende que al decir “inició una relación concubinaria desde hace veintiún años” se refiere a que es la fecha del escrito de reforma del libelo que debe ser tomada en cuenta para establecer desde hace cuanto tiempo comenzó la relación concubinaria cuyo reconocimiento se pretende y no otra fecha, por lo que es incomprensible que la demandada haya restado 21 años a la fecha de finalización indicada en la reforma del libelo, esto es abril de 2008 para alegar que la actora alegó y pretendió que se reconozca que la relación concubinaria que a su entender, nació en el mes de abril de 1987, cuando jamás en el escrito de reforma del libelo de demanda se ha alegado o establecido que la unión concubinaria cuyo reconocimiento se demanda, comenzó aproximadamente en el mes de abril de 1987, tal y como la demandada pretende hacerle creer al tribunal.
Que al establecer que la actora inició junto con el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, una relación concubinaria desde hace más de 21 años, debe tomarse en cuenta la fecha de presentación del escrito de reforma de demanda al efecto del cómputo de esa fecha de “desde hace más de veintiún años” lo que sería muy diferente si se hubiera expresado que la relación duró 21 años y que culminó en el mes de abril de 2008, lo cual nunca fue expresado en el libelo de demanda y así solicitan sea declarado. Que el representante de la demandada estableció otras tres fechas como de inicio y duración de la unión concubinaria cuyo reconocimiento se pretende en esa acción, pero el apoderado de la demandada lo que pretende es confundir al tribunal copiando extractos del escrito de reforma del libelo de la demanda, pero obviando el real contenido del petitorio del libelo de demanda, en el cual fue solicitado al demandado de autos que conviniera o en su defecto fuese declarado por el Tribunal el reconocimiento expresamente en el punto segundo que textualmente expresa: “a que tal relación no matrimonial, o unión concubinaria perduró en el tiempo de manera pública, notoria, continua y no interrumpida, por un espacio superior a diecisiete años, y hasta aproximadamente el mes de abril de 2.008”
Que en el petitorio del libelo de reforma de demanda al establecer que la relación no matrimonial o concubinaria perduró en el tiempo por un espacio superior a 17 años, y hasta aproximadamente el mes de abril de 2008, y es en base al petitorio de la demanda junto con las probanzas que consta en autos, que ese Juzgado emitirá sentencia en la presente causa declarando la veracidad o no de la pretensión contenido en el libelo de demanda. Que en ese punto y para robustecer lo solicitado en el libelo de demanda en el punto SEGUNDO del petitorio, en la debida etapa probatoria en esa causa, se promovió constancia de convivencia concubinaria de Ixora Marlene Gutiérrez y Luis Alfonso Rosales, y la cual fuese emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, en fecha 15 de mayo de 1995, fecha para la cual los concubinos contaban ya con casi cinco años de unión no matrimonial, la cual fue promovida a los fines de que el Tribunal logre determinar el tiempo de duración de la referida relación concubinaria y la real existencia de la misma. Que adicionalmente, para robustecer que las fechas solicitadas en el petitorio del libelo, fueron aceptadas por la demandada como ciertas, reproducen todos los alegatos plasmados en el punto previo del escrito de informes, donde se solicita que el acto contenido en el folio 63, sea valorado como una presunción o indicio de la veracidad de la relación concubinaria cuyo reconocimiento se pretende en la causa y es por ello que esta absurda defensa planteada por la demandada sobre la existencia de cuatro diferentes discordantes fechas de inicio y duración de la comunidad culinaria demandada sea desechado por ese Juzgado por improcedente y así piden sea declarado.
Que la demandada en su escrito de contestación, niega la existencia de una relación concubinaria con su defendida, estableciendo que jamás mantuvo una relación con el ciudadano Luis Rosales Vega con Ixora Marlene Gutiérrez, toda vez que alega que la demandante estaba casada con René Eduardo Farrera Pino, con anterioridad a la supuesta relación con su defendido Luis Alfonso Rosales Vega, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 25 de mayo de 1992, bajo el N° 22, Tomo 25, Segundo Trimestre de 1992. Que la demandante y su cónyuge René Eduardo Farrera, presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, y en fecha 17 de octubre de 1990 dicho juzgado emanó el decreto correspondiente, es decir, que para octubre de 1990 la actora se encontraba casada con René Eduardo Farrera. Que ese Juzgado en fecha 19 de marzo de 1992, dictó sentencia definitiva, donde convirtió la separación de cuerpos y bienes de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez y René Eduardo Farrera, en divorcio, es decir, que hasta el 19 de marzo de 1992 la actora mantuvo el matrimonio civil con René Eduardo Farrera Pino.
Que Luis Alfonso Rosales Vega, se encontraba casado con la ciudadana Carmen Aurora Candiales García, con anterioridad a la supuesta relación concubinaria alegada por la actora en esta causa, todo según consta en acta de matrimonio civil N° 555, de fecha 31 de diciembre de 1983, asentada por la Prefectura del Municipio La Concordia. Que presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y en fecha 24 de abril de 1992, dicho juzgado emanó el decreto de separación correspondiente. Que el 26 de octubre de 1993, dicho juzgado dictó sentencia definitiva donde convirtió la separación de cuerpos y bienes de Luis Alfonso Rosales Vega y quien era su entonces cónyuge, en divorcio, y el 15 de noviembre de 1993, quedó definitivamente firme. Alega que hasta el 15 de noviembre de 1993, su defendido se encontraba casado con Carmen Aurora Candiales. Que las partes se encontraban casadas con terceras personas con anterioridad al supuesto vínculo concubinario alegado en el libelo de demanda, por lo que mal puede existir el mismo. Alega que mal puede la actora solicitar que se declare judicialmente un supuesto vínculo concubinario con su defendido, ya que hace entender ficticiamente que inició en cuatro fechas distintas, puesto que ambos mantenían relaciones matrimoniales con terceras personas. Que al tener la unión estable de hecho los mismos efectos jurídicos que el matrimonio civil, resulta lógico e inverosímil que dadas las condiciones fácticas de la acción, que además de falsas e inciertas, equiparar o darle validez jurídica a una supuesta relación que no cumple con los requisitos de Ley, por cuanto los supuestos concubinos mantenían un vínculo matrimonial con terceras personas, por lo que pidió la improcedencia de la demanda.
Que en cuanto a los alegatos plasmados por el apoderado de la demandada con respecto a ese punto, se hace necesario acotar que confunde la demandada los requisitos de procedencia de la acción de reconocimiento de unión concubinaria, con lo que correspondería al cómputo de existencia de una unión de hecho, para ser más exactos una unión concubinaria, en el supuesto negado que alguno de los concubinos estuviese casado al momento de comenzar a vivir su unión de hecho. Que en el supuesto negado de que alguno de los concubinos al momento de comenzar su relación de hecho o su vida en común hubiese estado casado, y eso pueda ser probado en la etapa de instrucción de la causa, esto no configura impedimento para intentar la acción de reconocimiento de la comunidad concubinaria, y por ende declarar su improcedencia por no cumplir con los requisitos de ley, toda vez que eso sería atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente iría en contra de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el alegato expuesto por la demandada en la contestación de la demanda referente a la improcedencia de esa acción por alegar que las partes se encontraban casadas con terceras personas en la fecha que se aduce de comienzo de la unión concubinaria, debe ser desechado por improcedente, por los razonamiento de derecho anteriormente expuestos y en caso de que llegase a ser procedente el alegato de la demandada sobre los matrimonios existentes de las partes con terceras personas, solicitan que el tribunal en base a las pruebas obrantes en autos y de considerar la existencia de la unión concubinaria cuyo reconocimiento se pretende en esa acción, establezca cual sería el computo de inicio de la unión concubinaria demandada y declare procedente la acción. Que sobre la defensa alegada por la demandada en su escrito de contestación, como quiera que ya fue explicado el hecho de que no existen cuatro fechas independientes demandadas como de inicio de la unión concubinaria cuyo reconocimiento se pretende con la acción, permitir señalar que en la oportunidad probatoria en la presente causa han quedado ampliamente demostrados los requisitos de procedencia de la uniones estables de hecho ya que han quedado suficientemente demostrado que la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Luis Alfonso Rosales e Ixora Marlene Gutiérrez tuvo estabilidad en el tiempo, que existió cohabitación de las partes bajo el mismo techo, que las misma fue permanente, y que existían el nombre, trato y la fama que hacía entender al entorno social que las partes en la presente causa mantuvieron una unión no matrimonial de carácter pública y notoria; y de la simple lectura del libelo de la demanda se desprende que existen los reales requisitos para haber interpuesto la acción demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y como quiera que el mencionado artículo establece que se presume la comunidad en los casos de unión no matrimonial entre hombre y una mujer cuando se demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado de comunidad, es en base a esa presunción que en la debida etapa probatoria es cuando debe ser demostrado la existencia de los requisitos de procedencia para haber intentado la presente acción, tal como ha ocurrido en el presente caso en la etapa probatoria, y es el Juez aplicando los criterios de la sana critica, toma los elementos probatorios y los subsume dentro de los supuestos de hecho y de lo que establece la norma jurídica en comento.
Que los alegatos plasmados como defensa de fondo por parte de la demanda, no pueden ser analizados sin tomar en cuenta las probanzas que corren a los autos de la presente causa, toda vez que tales defensas de fondo parece que obviaran que en el proceso aún faltaban por vencer las etapas de la instrucción de la causa, mal podía la demandada en su escrito de contestación establecer como alegatos de defensa que la demandante no había demostrado los hechos o circunstancias y requisitos de procedencia de la acción, cuando aún ni siquiera había nacido para las partes el debido lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Que la acción se intentó con la finalidad de lograr el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria habida entre las partes, por el transcurso del tiempo alegado, con la consecuencia lógica de la solicitud de protección del patrimonio habido durante la vigencia de la comunidad concubinaria, en aras de garantizar el derecho patrimonial de los concubinos en caso de ser decretada con lugar la existencia del concubinato y así garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y como quiera que existen inequívocas probanzas del derecho de propiedad que tiene su representada sobre los bienes habidos y existentes dentro del periodo de vigencia de esa comunidad concubinaria cuyo reconocimiento en esa causa se reclama, y sobre los cuales este juzgado ha dictado medidas preventivas, es por lo que esos bienes pudiesen ser objetos de una futura eventual partición, partición que solo sería procedente si es declarada la existencia de la comunidad concubinaria de su representada y el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega.
Que la demandada no logra demostrar la relación alegada en los exactos y precisos términos expuestos como defensa de fondo en su escrito de contestación de la demanda, la cual alega existe entre el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega y Raquel del Valle Dugarte Mora, aduciendo que a partir de diciembre de 2006, iniciaron estos una supuesta relación estable de hecho y dicen supuesta porque en el cúmulo probatorio de esa causa, no queda evidenciado que en esa fecha supuestamente se haya comenzado la relación por la parte demandada aducida. Que la representación de la demandada aduce como defensa de fondo que es totalmente falso e incierto que entre la demandante Ixora Gutiérrez y Luis Alfonso Rosales, exista una relación concubinaria ya que jamás mantuvo una relación alguna con su defendido, que su representada lo que hace es ocultar, esconder y encubrir la verdad, para fines contrarios, pues que lo que pretende es que judicialmente se declaren la coexistencia de relaciones estables de hecho de su defendido, cosa totalmente ilegal y por tanto redunda en la improcedencia de la demanda.
Que como quiera que fue esta una defensa de fondo alegada por la demandada, es por ello que en virtud del principio de la carga procesal, le era obligatorio demostrar en la etapa probatoria, la procedencia y veracidad de esa situación de hecho alegada, so pena de que la misma fuera declarada incierta y no procedente. Que las únicas pruebas tendientes a pretender demostrar esa supuesta situación de hecho alegada por la demandada, es decir, una supuesta relación que inició en diciembre de 2006 entre Luis Alfonso Vega y Raquel del Valle Dugarte fue la promoción y evacuación de los testigos promovidos, ya que no existen más pruebas en autos tendientes a demostrar la supuesta relación planteada como defensa de fondo.
Que las preguntas formuladas a los testigos se hacen en tiempo presente es decir, las preguntas formuladas a los testigos versan sobre si saben y les consta que Luis Alfonso Rosales Vega y Raquel del Valle Dugarte Mora “mantienen” una relación de pareja, si saben y les consta que esa relación de pareja “se desarrolla” de forma pública, estable y armoniosa, es decir, las preguntas se plantean en tiempos actuales, pero jamás le pregunta a los testigos si esa relación realmente comenzó en diciembre de 2006, como aduce la parte demandada en el escrito de contestación de demanda. Que no consta de las declaraciones de los testigos, ni de ninguna prueba traída a los autos, que esa supuesta relación aludida haya comenzado en el mes de diciembre de 2006, y como quiera que este es un hecho alegado en el contradictorio, pero que no fue debidamente probado por la demandada quién lo opuso como defensa de fondo, es por lo cual esa defensa de fondo debe ser desechado por el tribunal, y así solicitan sea decidido. Que ninguno de los alegatos plasmados en el escrito de contestación de la demanda por el representante de la demanda, logran ser demostrados a través de las preguntas formuladas a los testigos promovidos por ella, toda vez que como ya se ha dicho, son esos testigos los únicos elementos probatorios en autos traídos a la causa por la demandada para tratar de probar esa supuesta relación de concubinato entre Luis Alfonso Rosales y Raquel del Valle Dugarte. Que ninguna de las preguntas formuladas a los testigos versan sobre los puntos descritos y alegados como defensas de fondo en esa causa, por lo que las declaraciones de los testigos nada aportaran a esa defensa planteada por la demandada, y por lo tanto debe ser desechada por este tribunal y declarada improcedente.
Que la demandada no presenta ninguna prueba documental que logre ausentar ese alegato, es decir, no presenta ningún documento donde conste la real existencia de la ciudadana Raquel del Valle Dugarte Mora, ni de la hija de esta, ni de sus documentos de identidad, y algo que sorprende es que esa ciudadana no es llamada a juicio por la demandada en calidad de testigo, a los efectos de declarar sobre esa defensa de fondo, ya que si esta alegando una supuesta relación previa a la fecha demandada como de finalización de la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento se pretende en la presente causa, la ciudadana Raquel del Valle debió haber sido traída a la causa como testigo a tales fines. Que es irrelevante para la presente causa, que el demandado Luis Rosales, mantenga en la actualidad una relación de cualquier clase con la ciudadana Raquel Dugarte, o con cualquier otra mujer, ya que lo que realmente importa es que para el momento de la finalización de la unión concubinaria que mantuvo con su representada Ixora Gutiérrez, el demandado de autos solamente mantuviera una unión concubinaria con ella y con nadie más, pero como quiera que el demandado de autos no logra demostrar una situación diferente, ya que no logra demostrar que su defensa de fondo sobre su supuesta relación con Raquel del Valle Dugarte haya supuestamente a su entender comenzado en el mes de diciembre de 2006, ni logra demostrar ni probar en autos cuando comenzó, si es que en realidad alguna vez comenzó, es por lo que para este juzgado y para la presente causa, el comienzo de esa supuesta relación aludida por el demandado de autos debe ser declarada improcedente por no haber sido demostrada en los términos, fechas y formas tal y como fue planteada en el contradictorio de la presente causa, tal y como era la carga de su prueba.
Que con respecto a los documentos promovidos por la actora como prueba fundamental de la acción y en el escrito de subsanación de cuestiones previas durante la primera etapa del juicio cuando se tramitaba en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, son documentos que deben tenerse como fidedignos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad, es por lo que tales documentos demuestran claramente las negociaciones contenidas en ellos y demuestran los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, de los hechos avalados por tales instrumento y así pide se declare.
Por otra parte, realizó un análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada y de la evacuación de las mismas.
Que la acción intentada pretende el reconocimiento de la existencia de una unión no matrimonial, es decir, la existencia de una relación y comunidad concubinaria entre su representada y Luis Alfonso Rosales Vega, acción que se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bines cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, presunción esta que sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, no aplicando lo dispuesto si uno de ellos está casado, y del mismo petitorio en el escrito libelar, se evidencia que el fundamento y espíritu de la presente acción es el reconocimiento de la unión no matrimonial que existió entre el demandado de autos y su representada, acción esta que se refiere a una acción de posesión de estado, que comporta una acción mero declarativa, teniendo ese tipo de acciones la finalidad de obtener un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, de la existencia o duda sobre su existencia, y es por ello que en el caso de marras concurren así los requisitos de admisibilidad a tenor del artículo 767 del Código Civil, ya que el derecho o vínculo jurídico cuyo reconocimiento se pretende es la existencia de una relación concubinaria entre las partes, a través de la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria tutelada en la ley en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que ante los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del escrito de informes, y como quiera que la demandada no aportó elementos probatorios tendientes a desvirtuar el objeto de la pretensión en esa causa, y visto que las pruebas promovidas y evacuadas por la actora fueron de aquellas tendientes a avalar todos los alegatos plasmados en el libelo, toda vez que lo pretendido en la presente causa es una acción mero declarativa, tendiente a la declaratoria de existencia de la unión concubinaria, habida entre su representada Ixora Marlene Gutiérrez y Luis Alfonso Rosales, pidiéndose el reconocimiento de la existencia de una unión no matrimonial, que perduró en el tiempo de manera pública, notoria, continua y no interrumpida, por un espacio superior a 17 años, y que finalizó en el primer semestre del año 2008, lo que entraña una pretensión que se corresponde con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el interés del actor puede estar circunscrito a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es por lo que declare el reconocimiento de la existencia de una unión no matrimonial, es decir, de la existencia de una relación y comunidad concubinaria entre Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega; la relación no matrimonial o unión concubinara perduró en el tiempo de manera pública, notoria, continua y no interrumpida por un espacio superior a 17 años; que tal unión no matrimonial finalizó en el primer semestre de ese año 2008, toda vez que por razones de índole personal, los concubinos resolvieron dar fin a su unión concubinaria.
El demandado manifestó que a pesar que por sentencia interlocutoria, de fecha 15 de mayo de 2013, este tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la admisión de la acción propuesta, este tribunal verificará con los instrumentos que constan en autos que la demanda en su totalidad es inadmisible por ser contraria al orden público y las buenas costumbres, ya que mediante la misma se reclama judicialmente el establecimiento de un concubinato adulterino. Que en el presente proceso se demostró que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, se encontraba casada con Rene Eduardo Farrera Pinto, en uno de los periodos en los que supuestamente mantuvo una relación con su representado el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 25 de mayo de 1992, bajo el N° 22, Tomo 25, Segundo Trimestre de 1992.
Asimismo, quedó demostrado que Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y su cónyuge Rene Eduardo Farrera Pino, presentaron escrito de separación de cuerpos y de bienes, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia y el 17 de octubre de 1990, ese Juzgado emana el decreto correspondiente, es decir, que para octubre de 1990, la actora se encontraba casada con Rene Eduardo Farrera Pino, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 25 de mayo de 1992. Que la accionante quiere hacer ver que por estar separada de cuerpos y de bienes, podía supuestamente mantener un concubinato con una persona con estado civil casado en el tiempo de separación de cuerpos, cosa que no está permitida, ni tolerada por el ordenamiento jurídico, porque el tiempo que dure la separación de cuerpos, los cónyuges continúan casados en búsqueda de la reconciliación, pues esa es la función legal de dicha institución jurídica.
Que quedo demostrado que el 19 de marzo de 1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva, donde convierte la separación de cuerpos y bienes de la demandante, Ixora Marlene Gutiérrez y Rene Eduardo Farrera Pino, en divorcio, es decir, que hasta el 19 de marzo de 1992, la actora mantuvo su matrimonio civil con Rene Eduardo Farrera Pino. Que también se demostró que su representado Luis Alfonso Rosales Vega, se encontraba, a su vez, casado con Carmen Aurora Candiales García, con anterioridad a la supuesta relación concubinaria alegada por la actora, todo según consta en acta de matrimonio civil N° 555 de fecha 31 de diciembre de 1983. Que se demostró que Luis Alfonso Rosales y su cónyuge Carmen Aurora Candiales, presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y en fecha 24 de abril de 1992, dicho juzgado emana el decreto correspondiente, es decir, que para abril de 1992, su representado se encontraba casado con Carmen Aurora Candiales, dictando el Juzgado mencionado sentencia definitiva el 26 de octubre de 1993, en donde convierte la separación de cuerpos y de bienes de su representado y Carmen Aurora, y en fecha 15 de noviembre de 1993 queda definitivamente firme, es decir, que hasta el 15 de noviembre de 1993, su representado se encontraba casado.
Que los supuestos concubinos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega, se encontraban casado con terceras personas con anterioridad al supuesto vínculo concubinario alegado, mal puede existir el mismo, y en consecuencia la demanda es inadmisible por ese motivo. Que la demandante Ixora Marlene Gutiérrez, pretende que con la acción mero declarativa de concubinato, establecer que mantuvo una relación concubinaria de hace más de 21 años, sin haber fijado debidamente tiempo de duración, pues señaló cuatro periodos de tiempo, sin determinar de forma precisa su duración, su fecha de inicio y de extinción, señalando contradictorios y discordantes períodos, cosa bien inverosímil y bochornosa, que demuestran fácilmente que la demandante falsea la verdad, ya que jamás mantuvo una relación concubinaria con su representado.
Que la demandante pretende que el tribunal supla las deficiencias de alegación de hechos, cosa que sería totalmente inconstitucional e ilegal, por cuanto rompería con la plena observancia de la garantía a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial y de la igualdad procesal, olvidándose del principio dispositivo. Que la accionante solapadamente pretendió subsanar su deficiencia de alegación de hechos en su escrito libelar, con el escrito de promoción de pruebas y con la evacuación de sus testigos promovidos, cosa que no está permitida en derecho, por cuanto ya estaban delimitados los hechos controvertidos y no se puede probar hechos que no están dentro de la trabazón de la litis.
Que la alegación contradictoria de la supuesta duración del concubinato, violentó la carga procesal de la debida alegación y en concreto, es una negligencia procesal que trae varias consecuencias procesales que obligan al despacho, a los fines de garantizar la debida congruencia de la sentencia definitiva, a declarar la improcedencia de la demanda. Que la demandante en su escrito libelar no fue capaz de alegar hechos concretos que demostraran todos y cada uno de los requisitos de las uniones estables de hecho, como son la estabilidad en el tiempo, la cohabitación, la permanencia, la singularidad y el carácter público y notorio. Que no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean a la supuesta unión estable de hecho durante el decurso de los cuatro períodos que supuestamente duró el concubinato, y los hechos que configuran los caracteres de las mismas, por una sencilla razón, porque no existe. Que en ninguna parte del escrito se explica como perduró en el tiempo, bajo el agravante que se alegó cuatro períodos diferentes en los que supuestamente existió el concubinato. Cómo fue lo notorio del supuesto concubinato, ya que nunca se explicó con hechos, en qué comunidad se llevó a cabo. Cómo fue público el supuesto concubinato, pues nunca se explicó con hechos.
Que esa omisión es producto de la propia temeridad de la pretensión y lo manifiestamente infundada, ya que alguien que alegue un concubinato no se puede olvidar cómo se desarrolló el mismo respecto al modo, tiempo y lugar, porque ante todo, es una unión sentimental entre una mujer y un hombre, que aunque no sea matrimonial, se equipara a esta, y por tanto difícil de olvidar, no se explica ni se entiende como se puede omitir hechos concretos del concubinato si son las propias vivencias personales de la demandante. Que la demandante pretende que le suplan de nuevo sus deficiencias de alegación de hechos concretos, siendo que con la contestación a la demanda se trabó la litis, y ya no se podían realizar alegatos de hechos nuevos, y mucho menos ser objeto o tema de prueba, porque no forman parte de los hechos controvertidos, lo contrario sería totalmente inconstitucional e ilegal. Que en la etapa procesal de pruebas, nuevamente la demandante pretendió subsanar lo que es insubsanable, ya que no puede probarse hechos concretos que han sido alegados, que permitan conocer cómo se desarrollo el supuesto concubinato, señalando el modo, tiempo y lugar, se redunda en la improcedencia de la demanda.
Que de las pruebas en el proceso, quedó plenamente demostrado que la demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, miente, engaña y falsea constante y reiteradamente sobre su estado civil, sobre su domicilio, además de utilizar los órganos de administración pública, para fines que son contrarios a derecho, colocando denuncias penales en contra de su representado, cuando en ningún momento ha sido victima, y que además señala bienes que supuestamente le pertenecen a una comunidad concubinaria con su representado, y omite bienes, que son de su propiedad, los omite, porque en verdad, no existe comunidad concubinaria y lo que busca es un enriquecimiento sin causa a costa de su representado, y de la misma manera realizar cesiones o ventas, y/o simula realizarlas sobre bienes y derechos que le pertenecen a favor de sus hijos, las omite, porque en verdad, no existe comunidad concubinaria, pero si busca un enriquecimiento sin causa, señalando únicamente bienes propiedad de su representado. Que eso quedó demostrado con los instrumentos públicos que promovieron en su oportunidad, y de los cuales, reprochablemente impugnó la copias fotostáticas que las contenía, y que se produjeron en la evacuación en copias certificadas.
Que quedó plenamente demostrado a través de la ecuación de los testigos promovidos por su representado, la verdadera relación estable de hecho que mantiene su representado con Raquel del Valle Dugarte Mora, la cual inició en diciembre de 2006 y se mantiene en el tiempo, en forma permanente, ininterrumpida, estable y armoniosa, bajo la premisa de hechos debidamente alegados en el escrito de contestación de demanda, por lo que debe declarase la improcedencia de la demanda. Que no puede dejar pasar que la actora promovió una prueba ilegal, como es el acto conciliatorio, la misma es manifiestamente inconstitucional e ilegal, toda vez que es obtenida mediante violación del debido proceso, es flagrantemente contrario a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el referido acto conciliatorio es un acto procesal que junto a otros actos procesales fueron declarados nulos por violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Que el quebrantamiento de las formas procesales que menoscabó el derecho a la defensa, a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva de su representado, fue expresamente señalado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2012, y a pesar de ello, pretende la demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera que este tribunal valore una prueba nula, cuando es un acto procesal integrante de una serie de actos procesales violatorios al debido proceso y que es nulo por orden constitucional.
Que de la lectura de dicha sentencia, se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma expresa, positiva e inteligible ordenó la nulidad total de cada uno de los actos procesales consecutivos del auto de admisión dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 31 de octubre de 2008, en razón de la omisión de la formalidad esencial prevista en el artículo 507 del Código Civil, como es la publicación del edicto, para hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en las resultas del juicio. Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, punto de partida de la nulidad, y de la renovación del acto írrito, conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Que en la presente causa no puede la accionante pretender que tenga efectos probatorios actos procesales viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad y declarados totalmente nulos por violación al debido proceso, como es el acto conciliatorio, por lo que solicitan que se declare en la sentencia definitiva su manifiesta inconstitucionalidad e ilegalidad. Solicitan que se declare sin lugar la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda:
- Al folio 15 riela instrumento administrativo de fecha 15 de mayo de 1995, suscrito por la ciudadana Nelzi Mora Guerrero, Prefecto de la Parroquia La Concordia, Estado Táchira, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente si la tomásemos como un instrumento privado ya que público no es, en consecuencia por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que entre el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES e IXORA GUTIÉRREZ existió una relación de concubinato desde hace 5 años y estaban residenciados en la avenida 19 de abril N° 10.
- Al folio 16 riela decisión de 17 de octubre de 1990 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente signado con el número 8105 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por un funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que fue decretado la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges, RENE EDUARDO FARRERA PINO e IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA.
- Al folio 18 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 24 de octubre de 1986, bajo el N° 16, Tomo 8, Protocolo 1 correspondiente al 4 trimestre del corriente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Gustavo de Jesús Carrero Pérez, dio en venta pura y simple a los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera de Farrera y Rene Eduardo Farrera Pino un inmueble formado por una casa-quinta marcada con el N° 1-140, Quinta Guselsiyu y su parcela propia, ubicado en Machirí, Barrio Santa Cecilia, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira. El anterior documento se valora por ser un documento público, sin embargo no aporta nada a los hechos controvertidos.
- Al folio 25 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 03 de septiembre de 1992, bajo el N° 10, Tomo 35, Protocolo 1 correspondiente al 3 trimestre del corriente año, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que Rene Eduardo Farrera Pino, dio en venta pura y simple a la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera todos los derechos y acciones que le pertenece de un inmueble que tiene en comunidad con la aquí compradora, dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta que sobre la misma se encuentra construida, la cual se encuentra marcada con el N° 1-140 y se denomina Quinta “Guselsiyu”. El anterior documento se valora por ser un documento público, sin embargo no aporta nada a los hechos controvertidos.
- Al folio 32 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 26 de abril de 1993, inserto bajo el N° 25, Tomo 11, Protocolo 1 correspondiente al 2 trimestre del año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Ixora Marlene Gutiérrez Gotera dio en venta pura y simple al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega un inmueble de su propiedad ubicado en Machirí, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en una casa-quinta con todas sus dependencias y adherencias y la parcela sobre la cual se encuentra construida marcada con el N° 1-140, con una superficie de 270 M2. El anterior documento se valora por ser un documento público, sin embargo no aporta nada a los hechos controvertidos.
- Al folio 39 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 02 de septiembre de 1993, inserto bajo el N° 51, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Helmi Hafez Beiruti Bracho y Ferval Mohamad Berouti de Beiruti y Luis Alfonso Rosales Vega, celebraron un contrato de permuta sobre una bien inmueble ubicado en la Machirí, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. El anterior documento se valora por ser un documento público, sin embargo no aporta nada a los hechos controvertidos.
- Al folio 42 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el N° 44, Tomo 012, Protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al 1 trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Francisco Javier Morales Colmenares, en su carácter de apoderado de PRO-VIVIENDA dio por cancelada la deuda contraída por el préstamo dado al Luis Alfonso Rosales Vega por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo.
- Al folio 44 riela cedula catastral de inmuebles de fecha 13 de septiembre de 2005, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo, de la misma se evidencia que los ciudadanos Beiruti Bracho Helmi Hafez y Mohamad Berouti De Beiruti Feryal son propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Oriental N° 17, Sector Norte, Urbanización Pirineos. El anterior documento no se le confiere valor probatorio pues no aporta nada a los hechos controvertidos.
- Al folio 49 corre documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inscrito bajo la matrícula N° 2008-LRI-T03-22, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima “BANFOANDES, C.A.”, celebró contrato de préstamo con el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, por la cantidad de Bs. 175.000,oo, el cual constituyo garantía hipotecaria sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, construida sobre una parcela de terreno propio con una superficie de 152.74 Mts2, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Al folio 55 riela documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 09 de abril de 2007, registrado bajo el N° 31, folios 170 al 174, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2007, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Octaviano Peñaranda Rolón, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Peñas Blancas C.A., dio en venta al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, un inmueble consistente en un Fundo Agrícola denominado “EL ARAGUANEY”, ubicado en el sitio Tres Esquinas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Táchira, con una superficie aproximada de 71 has, y en el cual se encuentra construidas dos casas de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc.
En el lapso probatorio:
-Al folio 83 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 1992, bajo el N° 34,Tomo 25, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que fue registrada la sentencia de fecha 19 de mayo de 1992 que declaro convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges Rene Eduardo Farrera Pino e Ixora Marlene Gutiérrez Gotera.
- Al folio 156 de la pieza I, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 51, Tomo 158, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que fue celebrado contrato de permuta entre los ciudadanos Helmi Hafez Beiruti Bracho y Luis Alfonso Rosales Vega.
- Al folio 362 de la pieza I, riela oficio N° 20-F18-0117-2010 de fecha 07 de enero de 2010 suscrito por el abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, el cual se valora como documento administrativo del mismo se evidencia que en fecha 27 de enero de 2009 se decreto de medida de protección y seguridad con orden de salida del presunto agresor de la residencia en común, según artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.073, por la denuncia interpuesta por la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera.
- Al folio 160 de la pieza IV, riela constancia de fecha 06 de octubre de 2009, expedida por la Lic. Iraida Quiñónez Valduz, Gerente Administradora del Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (IPPUNET), el cual recibe valoración en virtud de que fue ratificada mediante la prueba testimonial, en la que a preguntas contestó: Que la firma que aparece en esa constancia es de Ixora Gutiérrez Gotera. Que para firmar esa constancia se solicita al personal encargado de archivo de la administración del Instituto el expediente de la profesora Ixora Gutiérrez, donde se verifica el documento donde indica que el ciudadano Rosales Vega Luis Alfonso, es beneficiario de la profesora Ixora Gutiérrez al verificar que existe el documento, la gerencia firma la constancia y se entrega a los profesores en tal caso. Que el procedimiento para ser afiliado y beneficiario del Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la Universidad del Táchira, el profesorado se dirige al departamento de reseción del Instituto con los documentos exigidos para poder afiliarse él profesor y sus beneficiarios que son conyuge, hijos y padres, la persona encargada de la reseción llena la planilla hoja de afiliación, anexa los documentos y firma el profesor afiliado la hoja de afiliación, todo eso va en un expediente que reposa en los archivos del Instituto cualquier constancia que solicita al profesor afiliado se dirigen a la oficina encargada de esos expedientes, se realiza la constancia verificando con el expediente, luego pasa a la gerencia o administración para su verificación y dar visto bueno a los datos explicados en esa constancia y firma. Que la única persona que puede afiliar o desafiliar o solicitar constancia en el profesor afiliado al Instituto, en este caso la profesora Ixora Gutiérrez Gotera.
- Al folio 164 de la pieza IV, riela impresiones de páginas WEB, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- Al folio 166 de la pieza IV, riela copia simple del decreto de notificación de imposición de medidas de Protección y Seguridad para Garantizar el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de fecha 27 de enero de 2009, el cual se valora como documento administrativo, y del mismo se evidencia que fue notificado al ciudadano Luis Alfonso Rosales respecto a la orden de salida de la Residencia común, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez.
- A los folio 169 al 189 de la pieza IV, rielan recibos del servicio de teléfono expedido por CANTV. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil), de los mismos se evidencia que el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega mantiene cuenta con dicha empresa, teniendo como dirección Urbanización Oriental II Pirineos, carrera 40, Casa N° 17 Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira.
- Al folio 190 de la pieza IV, riela recibos de pago Nos. 458436 y 453125 de fechas 24 de julio de 1993, emitido por el Jardín Metropolitano El Mirador, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 191 al 243 de la pieza IV, rielan estados de cuenta de tarjetas de crédito de las entidades bancarias, Banco Provincial, Banco Mercantil, BANFOANDES, Corp Banca y BANPRO emitidos a nombre de Luis Alfonso Rosales Vega, documento que constituye un instrumento de los denominados tarjas que no necesitan ser ratificados en juicio y al que, quien Juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, el cual demuestra que el ciudadano Luis Alfonso Rosales aportó como dirección a los fines de enviar la correspondencia de las diversas entidades bancarias, avenida 40, con calle Oriental 02, N° 17, frente al Ancianato Padre Lizardo, Pirineos, San Cristóbal.
- Al folio 244 rielan carnets pertenecientes a la ciudadana Ixora Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, los cuales no reciben valoración en virtud de que no fueron ratificados mediante la prueba de informe.
- Al folio 245 riela carnets pertenecientes a la ciudadana Ixora Marlene Gutierrez y Luis Rosales, referentes a RESORT CONDOMINUMS INTERNATIONAL, los cuales no reciben valoración en virtud de que no fueron ratificados mediante la prueba de informe.
-Al folio 246 riela copia de pasaporte perteneciente al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- Al folio 268 riela letra de cambio, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- A los folios 270 y 271 rielan contratos privados emanados de INVERSIONES PROINSAN, C.A e INVERSIONES VILLA FLAMINGO C.A., el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 275 al 292 rielan (37) fotografías, las cuales por no tener regla legal de valoración, deben ser apreciados como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que las fotografías que aquí se valoran, constituyen un indicio grave que adminiculado con los demás elementos probatorios, demuestran que entre la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, existió una relación afectiva.
TESTIMONIALES:
- Al folio 16 de la pieza V, riela declaración de la ciudadana Lilia Esperanza Ruiz de Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.445, quien a preguntas contestó: Que conoce a Ixora Gutiérrez Gotera desde el año 1977. Que conoce a Luis Alfonso Rosales desde hace aproximadamente el año 1990. Que Ixora Gutiérrez y Luis Rosales vivían como pareja y lo sabe porque todos son compañeros de la universidad y allá todos sabían que eran paraje y vivían juntos. Que Ixora manifestaba que convivía con Luis Rosales como pareja bajo el mismo techo, ellos lo sabían porque cuando tenía entrenamiento de voleibol practicaban en el Demócrata, ellos estaban allá, el señor Luis también estaba allá, Renixa la hija de Ixora le decía papá a él, y todos sabían que ellos vivían como pareja. Que Ixora y Luis mantenían de forma abierta frente a la sociedad su unión no matrimonial, siempre lo veían en el Club Demócrata cuando iban a jugar voleibol, en ocasiones cuando él iba almorzar ellos estaban almorzando, cuando iban a los juegos de profesores ellos iban juntos el Sr. Luis jugaba tenis, todos veían que estaban juntos. Que Ixora y Luis convivieron en la Urbanización Oriental que queda cerca del ancianato Padre Lizardo. Que ella no tiene ningún interés en las resultas del juicio. A repreguntas contestó: Que generalmente mantiene conversaciones de amistad con Ixora Gutiérrez, una vez a la semana las convoca tanto a ella como al resto de integrantes del equipo de voleibol para los entrenamientos y a uno o dos veces al año se reúnen todo el equipo. Que ella no sabe que dice Ixora de cierto y verdadero, que es lo que manifiesta ella no esta enterada y mucho menos hablan de eso de que es lo que ella manifiesta solo sabe que se le pidió testificar si ellos vivían juntos y eso si le consta. Que ella no sabia que Luis Rosales y Carmen se encontraban casado en matrimonio civil. Que sinceramente ella no sabe medir grados de empatía, que puede decir que son compañeras de trabajo desde el año 1977 y juegan voleibol desde el año 1980. Que no tiene conocimiento de la vida personal de sus compañeros, familiar si, no de todos pero de la mayoría que trabajan en la UNET antes de ella jubilarse, los que entraron después de que ella se jubilo no los conoce. Que ella se jubilo el 01 de enero de 2004, sin embargo seguía laborando como jubilado activa hasta el año 2007. Que ella no tiene ninguna enemistad con Luis Rosales. Que no tiene conocimiento que Luis Rosales tiene como pareja a Raquel del Valle Dugarte Mora. Que ella mantiene con Ixora Gutiérrez una buena amistad, derivada de su trabajo en la UNET como compañeras de trabajo.
- Al folio 33 corre declaración de la ciudadana Elvia María González Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.331, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a Ixora Gutiérrez Gotera, desde que ella llegó al conjunto donde vive. Que conoce a Luis Rosales de vista trato y comunicación, desde el 2003, desde que llegaron al conjunto. Que Ixora y Luis mantenían un tipo de relación porque vivían en pareja bajo el mismo techo y lo sabe porque comentaba en las reuniones de condominio. Que vivían como pareja pero no eran casados en concubinato, bajo el mismo techo con los hijos de la señora Ixora. Que Ixora manifestaba que convivía con Luis, igualmente como lo dijo anteriormente en las reuniones de condominio expresaban eso que vivían como pareja en el mismo techo en concubinato. Que tiene conocimiento que el lugar de habitación en donde convivían Ixora Gutiérrez y Luis Rosales, es en la Urbanización Oriental II, carrera 40, casa N° 17, Pirineos, Pedro María Morantes. Que si vió compartiendo a Ixora y Luis en las reuniones de condominio y también en el matrimonio de uno de los hijos de una vecina. Que el trato entre Ixora y Luis era cordial en pareja, eso lo demostraban en las reuniones del condominio, eso era lo que expresaban en las reuniones de condominio eso era lo que ella veía. Que no mantiene ninguna amistad con Ixora y Luis, solo son vecinos porque viven en el mismo conjunto donde ella vive, amistad no. Que ella no tiene ningún interés en las resultas del juicio. A repreguntas contestó: Que ella vive en el mismo conjunto de ella y como esta sin carro, sabia que tenía que venir para acá le exigí si le podía dar la cola, no tiene intimidad con ella, solo son vecinas, y si entonces me trajo hasta acá, un vecino que rehace el favor y me dio la cola. Que ella constantemente no se presenta ante los tribunales a rendir testimonio a solicitud de Ixora Rosales, hoy le dijeron que viniera eso como testigo. Que no recuerda cuando se presentó como testigo por solicitud de Ixora Gutiérrez que no ha venido más. Que ella no fue informada sobre las preguntas que se realizaban, solo le dijo que si podía ser de testigo, por ser vecina, bueno le servio de testigo, pero que haya intimado. Que no tiene conocimiento que Luis Rosales estaba casado con Carmen Candiales, no sabe ni quién es esa señora Carmen, no sabe nada. Que uno de los hijos es Luís Vega, lo sabe por Ixora que vivía con ella, pero de los hijos de Luis no sabe nada, ni sabe como se llaman. Que ella tiene conocimiento de Luis cuando llegó al conjunto como en el 93, pero ella no tenía con él amistad, solo cuando salían a las reuniones del condominio se veían en pareja concubinaria con Ixora, pero amistad con él que se hubiera comunicado que era casado con esa señora, que se hubiera casado no lo sabe, ni que tenia hijos, ni nombre de los hijos, que ella no tenía una amistad tanto con Luis como para contarle sus intimidades, sabe que vivían en pareja con Ixora, como vecina es que los veían en el conjunto que todos vivían ahí. Que el rendir el testimonio fue por ella, como una vecina, desinteresadamente. Que las cosas tienen que ser justas como testigo a la verdad, y ni esta diciendo ninguna mentira, que sea justo.
- Al folio 39 corre declaración de la ciudadana Maritza de Jesús Flores de Borges, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.140, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a Ixora Marlene Gutierrez Gotera desde el año 1993. Que si conoce a Luis Alfonso Rosales de vista, trato y comunicación desde el año 1993. Que Ixora y Luis mantenían una relación, ellos llegaron a vivir a la Urbanización donde ella vive y manifestaron que ellos vivían en concubinato, siempre lo dijeron. Que Luis Alfonso Rosales, siempre manifestaba que vivía en la misma casa con la señora Ixora y que le estaba ayudando a criar a sus hijos, ellos vivían con los hijos de Ixora. Que ellos se daban un trato cordial, amable y siempre los veía, porque ella vive en la Urbanización donde ellos vivían. Que tiene conocimiento que Ixora y Luis, vivían en la Urbanización Oriental II, Altos de Pirineos, carrera 40, casa 17, Pedro María Morantes, San Cristóbal. Que el siempre vio a Ixora y Luis compartiendo como pareja en las reuniones de condominio, como pareja en todo lo que tenía que ver con la Urbanización, opinando. Que ella hizo saber que esa unión había terminado en el año 2008, pero él se fue cuando la Fiscalía fue en enero de 2009. Que ella no frecuentaba la casa donde convivían con Ixora y Luis, tenía solo relación con ellos, solo como vecina, en las áreas comunes. Que la única amistad que mantenía con Ixora y Luis era como vecinos. Que no tiene ningún interés en las resultas del proceso. A repreguntas contestó: Que las reuniones que se hacían en la Urbanización, era cada vez que iba a cambiar la comisión, haya hay comisiones que se encargan de llevar el dinero que se recoge, y cuando hay otro problema por ejemplo, cuando se daña el portón, hay que reunirse porque hay que buscar una solución. Que Ixora no le comunico que ella estaba casada con Rene Eduardo Faguera. Que en las reuniones de condominio de la Urbanización se tratan asuntos atinentes al condominio, pero generalmente se expresa cosas familiares, hablan de los hijos. Que no conoce la vida personal de los vecinos, pero generalmente ellos expresaban que vivían en concubinato. Que merece confianza las afirmaciones que realizaba Ixora de que ella era pareja de Luis, porque ellos lo hacían público y notorio, nunca se escondieron, ellos siempre lo dijeron. Que no se ha presentado como testigo en los tribunales, lo hizo una sola vez, para este mismo juicio y pare este mismo expediente. Que no todas las preguntas son iguales. Que ella no conocía a los que iban a preguntar. Que Luis Rosales no le comunicaba asuntos de su vida personal, ellos vivían como pareja, en la Urbanización donde ella vivía y eso era público y notorio. Que ella no le conoce la vida personal a sus vecinos, solo lo que ellos comentan de su familia cuando están en las áreas comunes. Que Luis Rosales no le comunicó directamente que trabajos realizaba, pero sabe que trabajaba dando clases en el Tenis en el Club Demócrata donde él e Ixora son socios, ella también es socia, y en muchas oportunidades los vio allá en el Demócrata. Que no tiene conocimiento que Luis Rosales estuviera casado en matrimonio civil con Carmen Aurora Candiales en el tiempo en que estaba de pareja con Ixora, ella los conoció cuando ellos llegaron a vivir a la Urbanización como pareja. Que ella no mantiene constante comunicación con Ixora, la comunicación que mantiene con ella simplemente como vecina en las áreas comunes. Que la comunicación que mantiene es normal entre mujeres, de novelas, algo sin importancia. Que en esas comunicaciones nunca se ha tocado asuntos referentes a Luis Alfonso Rosales. Que de las comunicaciones que mantuvo con Luis nunca se trato puntos referentes a Ixora Gutiérrez.
Al folio 47 riela declaración de la ciudadana María Gabriela Pérez López, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.763, quien a preguntas contestó: Que conoce a Ixora Gutiérrez desde hace aproximadamente 20 años. Que conoce a Luis Rosales desde la misma época. Que Ixora y Luis si eran pareja vivían en la misma casa. Que Ixora presentó a Luis como su pareja. Que Ixora manifestaba que convivía como pareja bajo el mismo techo con Luis Rosales. Que el trato de ellos era normal como cualquier pareja. Que ellos vivían en Altos de Pirineos, carrera 40, Urbanización Oriental II, casa N° 17. Que ella si veía a Luis Rosales e Ixora Gutiérrez compartiendo como pareja, normalmente en las reuniones de condominio, en las actividades de la Urbanización. Que la unión no matrimonial que existió entre Luis e Ixora finalizo como en el 2009. Que no solía frecuentar la casa donde convivía Luis e Ixora. Que la amistad de ellos era solo como vecinos. Que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio. A repreguntas contestó: Que ella jamás ha rendido testimonio en contra de Luis Rosales, simplemente vino a reafirmar que ellos vivían como pareja. Que no tiene conocimiento que la Fiscalía Décima Primera solicito la extinción de la denuncia interpuesta por Ixora por ser falsa. Que Ixora le pidió el favor que viniera a testificar. Que ella se ha presentado en tres oportunidades distintas a rendir testimonio por ante los organismos públicos por solicitud de Ixora Gutiérrez. Que no mantiene enemistad con Luis Rosales, no lo volvió a ver. Que vivieron años en la urbanización y actuaban como una pareja normal. Que en las reuniones de condominio se tratan todo lo referente a una urbanización, vigilancia, mantenimiento, áreas comunes, limpieza y mantenimiento. Que ella conoce a todos su vecinos y puede afirmar quienes son pareja y quienes no. Que no mantiene amistad con sus vecinos.
- Al folio 54 corre declaración de Beatriz Eugenia Pulido Reina, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.609, quien a preguntas contestó: Que conoce a Ixora Marlene Gutierrez Gotera, desde 1993. Que igualmente conoce a Luis Rosales desde 1993. Que Ixora Marlene Gutierrez y Luis Rosales eran pareja, porque lo demostraron en reuniones de condominio y eso era lo que ellos expresaban. Que Ixora y Luis expresaban que convivían como pareja bajo el mismo techo. Que el trato que se daba Ixora y Luis era de una pareja normal, amable, cordial, cariñosa, en lo que ella veía en las reuniones de condominio. Que ellos convivían en la carrera 40, Urbanización Oriental II, casa N° 17, Altos de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes. Que ella si vio a Luis e Ixora compartiendo en algunas reuniones de condominio de la Urbanización. Que la señora Ixora comentó en una reunión de condominio que en el año 2008 había finalizado la unión no matrimonial con Luis Rosales, haciéndoles extraño que no lo volvieron a ver. Que no mantiene alguna ningún tipo de relación con Ixora y Luis, solo son vecinos. Que no tiene ningún interés en el juicio. A repreguntas contestó: Que en las reuniones de condominio se trataban varios puntos como arreglos de portón, arreglos de parque infantil, deudas pendientes, cuotas extraordinarias, todo lo relacionado con el condominio. Que el señor Luis Rosales no es muy alto, como de 1.75, pronunciada nariz, dientes grandes, piel blanca, pelo liso negrito, oscurito. Que la señora Ixora llego a su casa y le solicito verbalmente que si podía ser testigo en este acto al cual le respondió que si. Que Ixora no le manifestaba asuntos de su vida personal, para nada, solamente tienen una relación de vecinos. Que ella no tiene ningún tipo de conversación con ella, sino un hola, buenos días, solo en las reuniones y no es mucho tampoco. Que ella no ha dado respuesta a las mismas preguntas que le formulo el abogado de la ciudadana Ixora. Que es primera vez que se presento como testigo de Ixora. Que ella no conocía las preguntas que le iban a plantear y se imagina que es que están en una separación. Que ella asistió a 5 reuniones de condominio de las cuales 4 lo vio, en la época que ellos estaban juntos, las cuales se hacen cada 2 años, o se hacían cada dos años. Que en las reuniones de condominio no se deja constancia en los libros de actas la presencia de los que asisten, por cuanto esas reuniones la convoca la persona que tuviese el condominio en ese momento y la notifican verbalmente o por medio de un papel debajo de la puerta, que deberían asistir a una reunión de condominio.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez y Luis Alfonso Rosales convivían en la carrera 40, Urbanización Oriental II, casa N° 17, Altos de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes. Que ambos asistían a las reuniones de condominio de dicha Urbanización. Que el trato que se brindaban era normal de una pareja.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El principio de la Comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
- El mérito favorable del escrito de reforma a la demanda. Se desecha tal probanza dado que el libelo de demanda no pude ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la controversia.
- Al folio 53 de la pieza III riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 25 de mayo de 1992, el cual ya recibió valoración con las pruebas aportadas por la parte actora.
- Al folio 59 de la pieza III, corre acta de matrimonio N° 555, expedida por el Registro del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 31 de diciembre de 1983 los ciudadanos Luis Alfonso Rosales y Carmen Aurora Candiales celebraron el matrimonio civil.
- A los folios 64 al 79 de la pieza III, rielan actuaciones tomadas del expediente signado con el número 203 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 15 de noviembre de 1993 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por ese Juzgado en el que declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos LUIS ALFONSO ROSALES VEGA Y CARMEN AURORA CANDIALES GARCÍA DE ROSALES.
- Al folio 32 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 26 de abril de 1993, inserto bajo el N° 25, Tomo 11, Protocolo 1 correspondiente al 2 trimestre del año, ya recibió valoración con las pruebas aportadas por la parte actora.
TESTIMONIALES:
- Al folio 70 de la pieza V, riela declaración del ciudadano Alexander Humberto Tarazona Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-19.771.585, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Luis Alfonso Rosales Vega. Que si conoce a Raquel del Valle Dugarte Mora. Que si conoce a la niña Daniela Valentina Tai Dugarte. Que él los conoce porque les trabajo a ellos. Que los conoce desde que ellos compraron la Finca donde él trabajaba. Que Luis Alfonso Rosales y Raquel del Valle Dugarte Mora si mantienen una relación de pareja. Que la relación que mantiene Luis y Raquel se desarrolla de forma armoniosa. Que Luis Alfonso y Raquel del Valle iban a la finca más que todo los fines de semana y días feriados. Que él dejo de trabajar en la Finca de Luis Alfonso Vega hasta febrero de 2013. Que no conoce a Ixora Marlene Gutiérrez Gutierrez. Que no tiene ningún interés en el juicio. A repreguntas contestó: Que la finca donde él trabajaba se llamaba “El Triunfo”. Que él trabajaba en esa finca bajo las órdenes de Luis Alfonso Rosales Vega. Que él antes trabajaba con otro, él compró en abril de 2007. Que él era ordeñador en la finca de Luis Alfonso Rosales. Que él sabe que Luis y Raquel mantenían una relación porque todo el tiempo cuando bajaba con ella se besaban en público, ella le hacía la comida como una pareja normal. Que ellos vivían bajo el mismo techo en la Finca El Triunfo. Que él trabajo en la Finca El Triunfo bajo las órdenes de Luis Alfonso Rosales cinco años y diez meses. Que él nunca ha estado domiciliado en el Táchira. Que no sabe que entre Luis Alfonso Rosales e Ixora Marlene Gutierrez existió una unión concubinaria. Que él en la actualidad no mantiene comunicación con Luis Alfonso Rosales y Raquel del Valle Dugarte, porque él ya no trabaja con ellos.
- Al folio 94 de la pieza V, corre declaración del ciudadano Wilson Orlando Tarazona Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-19.666.083, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Luis Alfonso Rosales. Que si conoce a Raquel del Valle Dugarte Mora. Que si conoce a la niña Daniela Valentina Tai Dugarte. Que él los conoce porque laboraba para ellos. Que los conoce desde el año 2007. Que sabe y le consta que Luis Alfonso Rosales y Raquel del Valle Dugarte mantenían una relación de pareja. Que la relación de pareja que mantenía Luis Rosales y Raquel Dugarte era de forma pública, estable y armoniosa. Que Luis Rosales y Raquel Dugarte iban a la finca los fines de semana, vacaciones más que todo también. Que él dejo de trabajar en la finca para el año 2003. Que no conoce a Ixora Marlene Gutierrez. Que no tiene ningún interés en el juicio. A repreguntas contestó: Que la finca donde él labora es “El Triunfo”. Que él trabajaba en esa finca bajo las órdenes de Luis Rosales. Que con exactitud no recuerda para que fecha comenzó a trabajar en esa finca, pero fue como para finales de abril. Que él desempeñaba en esa finca labores de ordeño. Que en este momento no se encuentra realizando labores bajo las órdenes de Luis Alfonso. Que Luis Alfonso Rosales y Rangel del Valle Dugarte vivían o viven bajo el mismo techo en la finca donde él trabajaba, porque siempre se quedaban allí, él pasaba por el frente de la finca para ir a trabajar. Que él trabajo en la Finca El Triunfo bajo las órdenes de Luis Alfonso Rosales seis años y seis meses. Que no le consta que Luis Alfonso Rosales e Ixora Marlene Gutierrez mantuvieron una relación concubinaria, porque él no conoce a la señora. Que la finca se encuentra bajando vía tres esquinas, eso es el pueblo, el caserío y la finca queda vía macagua. Que no ha estado domiciliado en el Táchira, eso de que conozca así eso es lengüeta de Barinas. Que Luis Rosales lo ubicó para que rindiera declaración, porque él vive ahí mismo a dos kilómetros y le dijo que viniera a decir lo que es así y bueno. Que ahorita no mantiene comunicación con el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega.
- Al folio 97 de la pieza V, riela declaración de la ciudadana Aneida Jaimes Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-22.684.700, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a Luis Alfonso Rosales Vega. Que conoce a Raquel del Valle Dugarte Mora. Que conoce a la niña Daniela Valentina Tai Dugarte. Que ella los conoce porque les trabajo. Que conoce a Luis y Raquel desde abril de 2007. Que Luis Alfonso y Raquel mantenían una relación de pareja. Que la relación que mantenía Luis y Raquel es de forma pública, estable y armoniosa. Que Luis Rosales y Raquel del Valle iban a la finca los fines de semana, la semana santa, vacaciones. Que ella dejo de trabajar en la finca de Luis Alfonso Rosales en noviembre de 2003. Que no conoce a Ixora Marlene Gutiérrez. Que no tiene ningún interés en las resultas del juicio. A repreguntas contestó: Que la finca donde ella laboró se llama “El Triunfo”. Que ella trabajaba bajo las órdenes de Luis Alfonso Rosales y Raquel del Valle Dugarte. Que ella trabajo en esa finca desde abril de 2007. Que ella limpiaba la casa y cocinaba. Que ella no se encuentra desempeñando labores bajo las ordenes de Luis Alfonso Rosales. Que Luis Rosales y Raquel del Valle vivían bajo el mismo techo en la finca. Que ella trabajo en la finca El Triunfo bajo las órdenes de Luis Rosales seis años y seis meses. Que no le consta que entre Luis Rosales e Ixora Marlene Gutiérrez haya habido una relación concubinaria. Que la dirección de la Finca El Triunfo donde ella laboró es tres esquinas, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco y le dicen la lengüeta de Barinas. Que ella no ha vivido en el Estado Táchira y vive en el Estado Barinas. Que ella vive cerquita de donde Luis Alfonso vive, él tiene la finca y lo ve en la comunidad y le dijo que viniera a dar una declaración por lo que estaba pasando. Que en la actualidad no mantiene comunicación con Luis Rosales Vega. Que el encargado de la finca durante el tiempo en que ella laboró, era Fabio Pinto. Que no tiene conocimiento en la actualidad quién es el encargado de la finca.
- Al folio 80 de la pieza V, corre declaración del ciudadano Pedro José Niño Toscano, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.553, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Luis Rosales Vega. Que si conoce a Raquel del Valle Dugarte Mora. Que si conoce a Daniela Valentina Tai Dugarte. Que los conoce por amistad. Que los conoce desde hace mucho tiempo, los dos por separados conoce a Luis Rosales y luego a Raquel y a su hija, a él desde hace mucho tiempo. Que Luis Rosales y Raquel mantienen una relación de pareja. Que la relación de Luis y Raquel se relacionada como una pareja de forma pública, estable y armoniosa. Que a Luis Rosales y Raquel los veía que actuaban como pareja en la calle, en la vía pública, en el Demócrata. Que él veía a la pareja Luis Rosales y Raquel del Valle Dugarte una vez a la semana. Que no tiene ningún interés en el juicio. A repreguntas contestó: Que conoce a Ixora Marlene Gutierrez Gotera. Que no ha ido a la carrera 40, casa N° 17, Sector Pirineos de San Cristóbal. Que conoce a Ixora Marlene Gutierrez Gotera desde hace como 15 años o más, quizás. Que conoce a Ixora Marlene Gutiérrez del Demócrata y de la Universidad UNET. Que sabe que Luis Rosales e Ixora Gutierrez mantuvieron una relación de pareja. Que veía juntos a Luis Rosales e Ixora Gutiérrez. Que él los veía juntos en el Club Demócrata y en la calle. Que tiene una relación de amistad sobre todo con Luis Rosales. Que él se comunica con Luis Rosales semanalmente
- Al folio 83 de la pieza V, corre declaración del ciudadano Freddy Enrique García, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.949, quien a preguntas contestó: Que conoce a Luis Alfonso Rosales Vega. Que a la señora Raquelita también la conoce. Que a la niñita Daniela Valentina Tai Dugarte la conoce. Que él los conoce porque frecuentan al mismo Club Social Demócrata. Que desde hace como seis o siete años los conoce. Que le consta que Luis Rosales y Raquel Dugarte mantenían una relación de pareja. Que la relación de Luis Rosales y Raquel Dugarte se desarrollaba de forma pública, estable y armoniosa. Que a Luis Rosales y Raquel Dugarte los veía actuando como pareja en el Club Demócrata. Que a Luis Rosales y Raquel Dugarte los veía cada ocho o quince días, depende. Que no tiene ningún interés en el juicio. A repreguntas contestó: Que no conoce a Ixora Marlene Gutiérrez Gotera. Que no ha visitado la carrera 40, casa N° 17, Sector Pirineos, Urbanización Oriental II, San Cristóbal. Que dice que conoce a Luis Rosales por que lo ha visto en el Club Demócrata de San Cristóbal. Que Luis Rosales es productor agropecuario o ganadero, una de las dos. Que en el tiempo que él tiene conociendo al señor Rosales, no conoce a la señora Ixora y lo ha visto es con otra persona y la niña. Que tiene conociendo a Luis Rosales como desde hace seis años. Que amistad como tal no tiene con Luis Rosales y Raquel Dugarte, los conoce de vista, trato y comunicación en el Club Demócrata en actividades propias del Club, deportivas, en el Restaurant, diarias y eso es eventualmente. Que él compartía con Luis Alfonso Rosales al igual que con muchos otros socios, ha jugado algunas veces tenis con él y solamente algunos domingos. Que comunicación actual con Luis Rosales no tiene, porque su relación con él se limita a algunos domingos que coinciden en el Club o que se ven en el Restaurant a la hora de almuerzo, cuando va con su familia a disfrutar de las instalaciones del Club. Que últimamente tienen tres o cuatro meses que no juegan, y en ocasiones anteriores cada ocho o quince días coincidían que jugaban la modalidad dobles puestos que el señor Rosales tiene mayor nivel que él y solo bajo esa modalidad podría ver algún intercambio deportivo equilibrado.
- Al folio 86 de la pieza V, riela declaración del ciudadano José Gregorio Duerto Beluche, titular de la cédula de identidad N° V-8.462.866, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Luis Alfonso Rosales. Que conoce de vista, trato a Raquel del Valle Dugarte. Que conoce a Daniela Valentina Tai Dugarte, porque es la hija de Raquel. Que los conoce por motivos de trabajo. Que a Luis Rosales los conoce desde el año 2000 y a Raquel en el 2006. Que sabe que Luis Rosales y Raquel Dugarte mantiene una relación de pareja, porque los ha visto en restaurantes, panaderías, colocándole gasolina a la camioneta. Que la relación de Luis Rosales y Raquel del Valle, mantenían una relación de forma pública, estable y armoniosa, porque lo ha visto en sitios como lo dijo panaderías y restaurantes. Que él veía a Luis y Raquel cuando se los encontraban. Que no tiene interés en el juicio. A repreguntas contestó: Que no conoce a Ixora Marlene Gutierrez Gotera. Que no ha visitado la Urbanización Oriental II, carrera 40, casa N° 17, sector Pirineos, San Cristóbal. Que conoce a Luis Rosales por cuestiones de trabajo. Que esas cuestiones de trabajo es porque él es entrenador de tenis en el campo. Que no le consta que Luis Rosales e Ixora Gutiérrez tuvieron una relación de pareja. Que no realizó alguna actividad con Luis Rosales en el IDT. Que él no realiza actividades de trabajo con Luis Rosales. Que no mantiene amistad con Luis Rosales y Raquel Dugarte, solo son conocidos. Que no mantiene comunicación con Luis Rosales, solo el mensaje que me envió para venir a declarar, mensaje de texto.
- Al folio 89 de la pieza V, corre declaración del ciudadano Carlos Alberto Vera Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.250, quien a preguntas contestó: Que conoce a Luis Alfonso Rosales. Que conoce a Raquel del Valle Dugarte. Que conoce a la niña Daniela Valentina Tai Dugarte. Que los conoce por el sitio de trabajo de él, y a ella porque es su pareja. Que al señor Luis lo conoce desde muchos años, 88, 90 por ahí y a Raquel desde que es pareja de él, 2006, 2007 por ahí. Que Luis y Raquel mantienen una relación de pareja. Que esa relación era de forma pública, estable y armoniosa. Que él se los conseguía en cualquier parte, en el supermercado, en la cafetería. Que no tiene interés en el juicio. A repreguntas contestó: Que conoce a Ixora Marlene Gutiérrez Gotera. Que no ha visitado la Urbanización Oriental II, carrera 40, casa N° 17, Sector Pirineos de San Cristóbal. Que él conoce a Luis Alfonso Rosales porque trabajaba en la misma parte donde él trabajaba. Que el sitio de trabajo de él de toda su vida, 25 años, es en la Universidad Nacional Experimetal del Táchira UNET. Que conoce a Ixora Marlene Gutierrez Gotera desde el año 1995. Que no le consta que Ixora Marlene Gutierrez Gotera haya tenido alguna relación de pareja con Luis Alfonso Rosales. Que no ha realizado alguna actividad de trabajo en conjunto con Luis Alfonso Rosales. Que si el conocer a Luis Alfonso y Raquel es amistad. Que la comunicación con Luis Alfonso es normal, de que se consiga por ahí, de saludarlo. Que no sabe a que se refiere con actividad gremial, porque si se refiere a lo del sindicato, asociación de empleados, convocatorias de la universidad, reuniones para informar cualquier cosa, pues entonces si, si eso si, si asistieron a reuniones. Que el Luis Alfonso Rosales le solicitó por medio de mensajes de texto por teléfono, que viniera a rendir declaraciones ante el tribunal. Que él mantiene comunicación con Luis Alfonso Rosales Vega pocas veces, regular.
Las declaraciones de estos testigos esta juzgadora no las aprecia pues no son concordantes con las demás pruebas que existen en autos y aun cuando los testigos declaran tener conocimiento de los hechos, al no poder concatenar el tribunal las declaraciones de los testigos con las demás pruebas existentes lo procedente es desechar las testimoniales rendidas. Con respecto a la declaración de del ciudadano Pedro José Niño Toscano, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.553, este tribunal valora el testimonio de dicho ciudadano pues el mismo se puede concatenar con las demás pruebas de autos y este ciudadano aun cuando es promovido por el demandado reconoce la existencia de la relación que aquí se demanda.
INFORMES:
- A los folios 220 al 221 de la pieza V, corre comunicación remita por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Juez de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que ciertamente el 25 de octubre de 2013, se recibió el asunto signado con el N° SP-21-S-2014-000102, caso Fiscal número 20-F-18-0105-09, instruido contra el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, el mismo con escrito de fecha 24 de octubre de 2013 con solicitud de sobreseimiento por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, amenaza y violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, en la denuncia interpuesta por Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, la misma manifestó que ha venido traspasando los bienes a sus hijos desde hace 5 o 4 años.
DOCUMENTALES:
- A los folios 73 al 92 de la pieza IV, riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el N° 20, Tomo A-14, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 01 de abril de 2006, se realizó Asamblea General de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LA ZULIANITA C.A., a los fines de tratar la modificación del artículo 39 de los estatutos de dicha empresa y la venta de las acciones en la compañía por parte de Ixora Marlene Gutiérrez Gotera.
- Al folio 93 de la pieza IV, corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2007, inscrito bajo la matrícula N° 2007-LRI-T49-16, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, dio en venta reservándose los derechos de usufructo y uso de por vida a sus hijos Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y Rene Rodolfo Farrera Gutiérrez un apartamento signado con el N° 4-A en propiedad horizontal de su propiedad, integrante del Conjunto “RESIDENCIAS QUINIMARI”, ubicado en la primera planta del edificio 8-A, San Cristóbal.
- Al folio 98 de la pieza IV, riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el N° 38, Tomo 229, folios 88-89 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana Silvia Elisa Guerrero de Azara dio en venta pura y simple a la ciudadana Ixora Marlene Gutierrez Gotera una acción nominativa de la Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CLUB.
-Al folio 100 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 08 de abril de 1999, inscrito bajo el N° 19, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana Ixora Marlene Gutierrez Gotera dio en venta pura y simple a la Asociación Civil Universitarias, representada por los ciudadanos Sony Antonio Zambrano y Ellenn Esther Fernández Fernández, tres lotes de terreno propio con una extensión de 300Mts, parte de los derechos y acciones que posee en la mencionada Asociación.
- Al folio 102 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 1999, inscrito bajo el N° 07, Tomo 009, Protocolo 01, folios 1/7 correspondiente al primer trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Sony Antonio Zambrano Rodríguez y Elleenn Esther Fernández Fernández actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Villas Universitarias, dieron en venta pura y simple a la ciudadana Ixora Marlene Gutierrez Gotera una parcela distinguida con la nomenclatura Sector II, Manzana “E”, Parcela N° 1 en el documento de Urbanización o Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Villas Universitarias.
- Al folio 105 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo, Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 10, Tomo N° 33 de los libros de autenticaciones, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Jairo Ramón Pérez Guerrero en representación de la ciudadana Mariela Josefina Rodríguez Díaz, dio en venta pura y simple a Ixora Marlene Gutiérrez Gotera un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Modelo: 4RUNNER 2WD 5ª/. Marca: TOYOTA. Año: 2007. Color: BLANCO. Placas: DCL40N. Serial del Motor: 1GR5305164. Serial Carrocería: JTEZU14RX78065312. Uso: Particular.
- Al folio 116 riela documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 07 de junio de 2006, inscrito bajo el N° 14, Tomo 045, Protocolo 01, folio 1/3, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, dio en venta pura y simple a los ciudadanos Rene Rodolfo Farrera Gutiérrez y Renixa Romelia Farrera Gutiérrez un inmueble consistente en una parcela de terreno, situada en la zona denominada Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguida con la nomenclatura Sector II, Manzana E, Parcela N° 1.
- Al folio 120 corre documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 2007, bajo el N° 42, Tomo 036, Protocolo 01, folio 1/5, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Isbelia Aurora Gotera de Gutiérrez, Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, Irama Josefina Gutiérrez Gotera, Ivonne Coromoto Gutiérrez de Fuenmayor, Ilvania Josefina Gutiérrez Gotera, Ivan Edmundo Gutiérrez Gotera, Hildemaro Gutiérrez Gotera, y Liz Emperatriz Moran de Pérez en su carácter de apoderada de Idelfonso Gutiérrez Gotera, dio en venta pura, simple al ciudadano Gerardo Javier Pérez Montival un inmueble constituido por una parcela distinguida con la nomenclatura Sector II, Manzana “E”, Parcela N° 2. las anteriores documentales este tribunal no les confiere ningún valor probatorio, pues no aportan nada a los hechos que aquí se ventilan.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa trata sobre demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que efectivamente existió una relación concubinaria entre la ciudadana Ixora Marlene Gutierrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega.
Ahora bien, la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera manifestó en su escrito de reforma de demanda en fecha 03 de agosto de 2012, que inició una relación concubinaria desde hace 21 años, es decir, desde el año 1991, por lo que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que la mencionada ciudadana se encontraba para esa fecha casada con el ciudadano Rene Eduardo Farrera Pinto, tal como se observa al folio 83 de la pieza I, que consta copia certificada de la sentencia dictada el 19 de marzo de 1992, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que declaro convertida en divorcio la separación de cuerpos entre los mencionados ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Rene Eduardo Farrera Pinto. Asimismo, se evidencia que el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega se encontraba para la fecha en que dice la actora señala que se inició su relación concubinaria casado con la ciudadana Carmen Aurora Candiales García, tal como se evidencia a los folios 64 al 79, sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de noviembre de 1993 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del Estado Táchira, que declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Luis Alfonso Rosales Vega y Carmen Aurora Candiales García.
Igualmente, de acuerdo a las pruebas aquí valoradas como son documentales, testimoniales y pruebas de informe, se evidencia que los mencionados ciudadanos si mantenían una relación de pareja de forma pública, lo cual se evidencia de la prueba de informe enviada por el tribunal de Violencia contra la mujer, concatenada con el dicho de los testigos, promovidos por la demandante e incluso por el demandado como es el testimonio del ciudadano Pedro José Niño Toscazo, que riela al folio 80, igualmente se tomo como indicio las fotografías consignadas a los autos las declaraciones de convivencia, la cual hoy día tienen valor como documento administrativo como lo ha señalado la jurisprudencia; por lo cual considera esta juzgadora que existen suficientes medios probatorios que llevaron a la convicción al tribunal de que si existió una unión concubinaria entre el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA y la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, que aunque es cierto que no se puede declarar desde la fecha solicitada, no es menos cierto, que si existió y que quedó demostrado en este tribunal que ambos ciudadanos mantuvieron a través del tiempo una relación estable, que fue pública, notaria, permanente en un lapso de tiempo; por lo que esta juzgadora concluye que si existió una relación de unión concubinaria entre los ciudadanos Luis Alfonso Rosales Vega y La Ciudadana Ixora Marlene Gutierrez Gotera, y que la misma se inició el 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008, declarándose en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos LUIS ALFONSO ROSALES VEGA Y LA CIUDADANA IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA desde 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de marzo del 2.015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular
IRALI J. URRIBARRI
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALI J. URRIBARRI
La Secretaria
Exp. N° 34661
JQ
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