Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veintiséis de marzo de dos mil quince.
204º y 156

Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:
- A los folios 1-27 riela demanda interpuesta por la ciudadana CARMELINA CHACON CONTRERAS, asistida por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR contra el ciudadano GERSON NICOLAS DUQUE MENDOZA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
- En fecha 30 de mayo de 2013 (fl. 107) este Juzgado admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana CARMELINA CHACON CONTRERAS, asistida por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR contra el ciudadano GERSON NICOLAS DUQUE MENDOZA. Asimismo, acordó el emplazamiento de la mencionada GERSON NICOLAS DUQUE MENDOZA a los fines de que de contestación a la demanda.
- En diligencia de fecha 11 de junio de 2013 (fl. 108) la ciudadana CARMELINA CHACON CONTRERAS, asistida por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, presentaron diligencia en la cual solicita pronunciamiento sobre las medidas solicitadas en el libelo de demanda.
- En fecha 12 de junio de 2013 (fl. 110) la ciudadana CARMELINA CHACÓN CONTRERAS, asistida por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, presentaron diligencia en la cual solicitan se deje sin efecto la comisión de citación de la parte demandada, la cual fue acordada para el Juzgado de Municipio Cárdenas de esta Circunscripción Judicial, y en su lugar sea practica por el Alguacil de éste Tribunal.
- Por auto de fecha 19 de junio de 2013, se acordó dejar sin efecto la Comisión de Citación ordenada para el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se acordó hacer entrega de la compulsa de citación al Alguacil de este Despacho, a los fines de la practica de la misma.
- Por auto de fecha 19 de junio de 2013 (fs. 112 - 113) se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
- En fecha 01 de junio de 2013 (fs.116 y vlto), la ciudadana CARMELINA CHACON CONTRERAS, otorgó Poder Apud Acta a la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR.
- En fecha 02 de julio de 2013 (fl. 119) el Alguacil del Tribunal informó que el ciudadano GERSON NICOLAS DUQUE MENDOZA, parte demandada, fue debidamente citado.
- Por auto de fecha 15 de julio de 2013 (f. 120), como complemento del auto de admisión de la presente demanda, se ordenó emplazar por medio de Edicto a todas cuantas personas tengan interés conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
- En fecha 29 de julio de 2013 (fs. 122-128), los abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y RONALD AUGUSTO HINESTROSA PERDOMO, presentaron escrito de cuestiones previas.
- En fecha 07 de agosto de 2013 (fl. 129-131) la abogada IRAIMA YANNETTE SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presento diligencia en la cual consigna el Edicto ordenado por este Tribunal.
- En fecha 12 de agosto de 2013 (fs. 132- 133), la abogada IRAIMA YANNETTE SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presento escrito de contestación a las cuestiones previas.
- En fecha 20 de enero de 2014 (fs. 134-138), se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y RONALD AUGUSTO HINESTROSA PERDOMO, apoderados judiciales del ciudadano GERSON NICOLAS DUQUE MENDOZA.
- En fecha 29 de enero de 2014 (fl. 143), el alguacil del Tribunal informo que la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, en su carácter de apoderada de la parte demandante fue notificada de la decisión dictada por este Tribunal.
- En fecha 10 de marzo de 2014 (fl. 145), el a alguacil del Tribunal informo que el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, en su carácter de apoderado de la parte demandada fue notificada de la decisión dictada por este Tribunal.
- En fecha 17 de marzo de 2014 (fs. 146-154), los abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y RONALD AUGUSTO HINESTROSA PERDOMO, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de demanda.
- En fecha 07 de abril de 2014, la ciudadana CARMELINA CHACON CONTRERAS, parte demandante otorgó Poder Apud Acta a las abogadas ELBA MILAGROS CONSUELO SANCHEZ RIOS y MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO.
- En fecha 07 de abril de 2014 (fs.156-174), la ciudadana CARMELINA CHACON CONTRERAS, parte demandante, asistida por las abogadas ELBA MILAGROS CONSUELO SANCHEZ RIOS y MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 09 de abril de 2014 (f. 175).
En fecha 10 de abril de 2014 (fs.176-177), el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 10 de abril de 2014 (f.178).
En diligencia de fecha 14 de abril de 2014 (f. 179), la abogada MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto fueron realizadas de manera extemporáneas.
Por auto de fecha 22 de abril de 2014 (f. 180), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 22 de abril de 2014 (f. 181), se negó la admisión por extemporáneas de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Ahora bien, pasa quien aquí Juzga a determinar la competencia de este Juzgado en el presente proceso.

Establece el artículo 177 parágrafo primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:
Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia

j) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno a alguna de los solicitantes.

En concordancia con la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013, se pronunció de la siguiente forma:

Conforme a la jurisprudencia invocada y la normativa procesal analizada, es preciso destacar que el presente caso está relacionado con la solicitud de liquidación y partición de bienes, y que en la contestación de la demanda la cual aconteció en fecha 7 de diciembre de 2010 el ex cónyuge demandado alegó en su descargo que: “…la casa de habitación que se describe en el libelo fue el hogar de la comunidad conyugal, pero ha continuado siendo el hogar de los hijos de esa pareja, pues aunque en la sentencia de divorcio se expresó que los niños procreados durante la unión matrimonial cuyos nombre se omiten en su protección tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,, quedaban bajo la guarda y custodia de la madre, lo cierto es que desde ese día y junto con su otro hermano actualmente de 13 años y cuyo nombre también se omite por las razones ya indicadas han permanecido bajo la guarda y custodia del padre en el hogar en común, donde han crecido y se han criado…”.

…Omissis…

De igual manera observa esta Sala que en el documento en que se fundamenta la liquidación y partición de la comunidad, sentencia de divorcio el cual conoció la Sala de Juicio Nro. 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual en copia certificada riela inserta a los folios ocho al diez del expediente consta la existencia de dos niños hijos de las partes, cuyos nombres se omiten por las razones ya indicadas. De allí que esta Sala advierte que la mencionada demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal fue sustanciada y decidida por la jurisdicción civil, específicamente en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en segunda instancia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cuando en el presente caso hay elementos concernientes o relacionados con la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, cuya competencia por la materia está atribuida a un tribunal especial y distinto, siendo ello así en forma evidente y notoria se observa el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de ser juzgado por el juez natural.

Al respecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Sobre el particular la Sala Plena de este Alto tribunal en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, estableció que el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, debía ser desarrollada y desplegada a todos los asuntos patrimoniales cuando éstos se encuentren involucrados, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso, pues lo que se busca es garantizar el reconocimiento pleno y efectivo de los derechos e intereses de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, en atención a lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República respecto a la materia, y a tal efecto señaló:


“…1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, pone de manifiesto la consagración de la jurisdicción especial en resguardo a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen especial de competencia es exclusiva y excluyente a favor de estos juzgados para conocer aquellas causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, lo que simboliza la observancia del principio de especialidad e idoneidad del juez como factor decisivo para garantizar la labor jurisdiccional especial en protección del interés superior del niño, niña o adolescente.

Ello permite garantizar una especial tutela de los niños, niñas y adolescentes en atención a la observancia absoluta de rango constitucional que le asiste además de proporcionar un desempeño con mayor eficacia, manifiesta el fortalecimiento y la existencia de una formación de valores más profundos en tanto que apremia una sensibilidad y adecuada comprensión de los problemas -donde pudiera verse afectado el derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado- que van más allá de la transgresiones o lesiones a bienes jurídicos particulares.

En el caso particular, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, regula de manera expresa el caso de marras, la cual establece que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.

Ciertamente, existe una atribución de la competencia a los tribunales de protección que deviene en razón de la presencia de un interés jurídico sujeto de tutela judicial especial, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, forzosamente activará el fuero de atracción jurisdiccional sometiendo aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas o adolescentes al conocimiento de los Juzgados de Protección, como ocurre en el caso de autos, la cual es aplicable en conformidad con la ley. (Subrayado y negrilla del tribunal).

Más recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 2013, dejo ahora si claramente establecido y sin lugar a dudas que la competencia para conocer de las acciones de Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuando existan Niños, Niñas y Adolescentes, estaba únicamente atribuido, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias…”
…Omisis…

“Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente indicará en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.”
“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

Así las cosas, revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que la ciudadana CARMELINA CHACON CONTRERAS, junto con el escrito libelar, consignó copia certificada de la partida de nacimiento No 3534 de la niña GERCARLI DE LA CONSOLACIÓN, corriente al folio 34, en el que se evidencia que nació el 07 de noviembre de 2006, hija procreada durante la unión concubinaria que dice haber mantenido desde el 03 de septiembre de 2003 hasta el 03 de abril de 2012, observándose que la mencionada ciudadana es menor de edad, y tiene directa relación de dependencia con sus padres; por cuanto la pretensión en la presente causa es el reconocimiento de unión concubinaria, y conforme a la norma y criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso y obligante para este Juzgado por el deber institucional, declararse incompetente por la materia y declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indicó anteriormente.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la 10:40 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
La Secretaria

Exp. N° 34885