REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE Y QUERELLADOS DE LA TACHA INCIDENTAL: JOSÉ GUILLERMO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.885.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.309.131 y V-5.658.988, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.813 y 82.994 en su orden.

PARTE DEMANDADA y PRESENTANTE DE LA TACHA INCIDENTAL: ARNOLDO PATROCINIO LABRADOR VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.583, domiciliado en el Barrio La Guaira, calle principal, casa N° B-2, Parroquia La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.846 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.952.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO


ANTECEDENTES


En fecha 18 de junio de 2012 (fl. 29) se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RUIZ, asistido por el abogado JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO contra el ciudadano ARNOLDO PATROCINIO LABRADOR VALERO.
En fecha 02 de octubre de 2012 (fl. 44) el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Arnoldo Patrocinio Labrador Valero, en su escrito de contestación a la demanda interpuso TACHA INCIDENTAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 438 al 442 eiusdem y 1.381 del Código Civil.
En fecha 09 de octubre de 2012, el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Arnoldo Patrocinio Labrador Valero, formalizó la tacha.
En fecha 17 de octubre de 2012 (fl. 17 del cuaderno de tacha) el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, presentaron escrito contestando la formalización de la tacha.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012 (fl. 20) se ordenó seguir adelante con la incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado.
En diligencia de fecha 29 de enero de 2013 (fl. 26) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la boleta de notificación fue recibida por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 18 de abril de 2013 (fl. 33) el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, promovió pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 22 de mayo de 2013. (fl. 52)
Por escrito de fecha 22 de abril de 2013 (fl. 48) el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, apoderado de la parte demanda en la causa principal, promovió pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 22 de mayo de 2013. (fl. 53)

ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de formalización de la tacha interpuesta manifestó: Con fundamento en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 438 al 442 eiusdem y 1.381 del Código de Procedimiento Civil, tacha de falsedad el contenido parcial del instrumento privado “Recibo”, firmado por su representado en fecha 18 de julio de 2008, traído al proceso por el demandante, debido a que en el cuerpo de la escritura de dicho instrumento, se hicieron alteraciones materiales con la intención de variar el sentido de lo que su representado firmó.
Que es importante destacar que el “recibo” objeto de la tacha, fue elaborado por el actor Guillermo Ruiz, y presentado por él a su representado para que se lo firmara como prueba del dinero que le estaba entregando el 18 de julio de 2008, y una vez firmado por su representado, el ciudadano Guillermo Ruiz, se quedara en posesión del mismo, y es por ello que es traído por éste último al proceso, como instrumento fundamental de la acción de cumplimiento de contrato que ha interpuesto en contra de su representado.
Que en el “recibo” objeto de la tacha, se insertó de manera maliciosa una línea que se ubicó entre la fecha con la que finaliza el cuerpo del instrumento y la firma de su representado, y en la que se expresa lo siguiente: “…la suma acordad es de 14.000 bolívares fuertes”. Que de la apreciación objetiva del recibo tachado, se observa a todas luces que la línea en cuestión, no se encontraba en el instrumento para el momento en el que su representado lo firmó, es decir, se inserto en un momento posterior y sin la debida autorización o consentimiento de su único otorgante y firmante, su representado.
Que de esa manera se altera el cuerpo de la escritura, incorporando una línea fuera del texto que conforma el recibo tachado, aprovechando un espacio dejado entre el texto original y la firma de su representado, con el único objeto de darle un carácter o naturaleza distinta al documento, para que de esa forma pretenda aseverar que en el recibo se había pactado o convenido un precio de venta de los derechos y acciones señalados, y lo que es peor aún, se demanda por cumplimiento de contrato de venta fundamentándose en ese documento alterado, afirmándose en el libelo que se trata de un contrato de compra venta.
Que la alteración denunciada se hace con toda la mala intención de obligar a su representado a cumplir con obligaciones por el jamás contraídas o consentidas, ya que el demandado, mediante el instrumento tachado, sólo deja constancia de haber recibido del actor, la suma de Bs. 6.000,oo, como anticipo o adelanto de una futura venta cuyas condiciones las partes aún no habían pactado o convenido, pues para el momento de su firma, 18 de julio de 2008, no habían convenido aún en el precio de la venta ni en la forma de pago del mismo.
Que es evidente que el instrumento tachado es un recibo, en el que el futuro comprador ni siquiera manifiesta voluntad alguna, observándose que sólo lo suscribe su representado, por lo que mal podría tenérsele por un contrato de compra venta, o cualquier otro contrato bilateral, como fraudulenta y engañosamente lo pretende hacer ver el demandante. Que la venta que las partes pretendían celebrar, jamás se llevo a cabo, por cuanto no hubo acuerdo en lo que se refiere al precio y forma de pago de dicho precio, por lo que mal puede pretender ahora el actor, en darle, mediante la alteración del recibo, un carácter que jamás tuvo. Que es por ello que su representado le ha dado instrucciones precisas para tachar, como formalmente lo hace, el recibo tantas veces señalado, por cuanto el mismo fue alteado para cambiarle su sentido original, alteración esa hecha por supuesto, posteriormente al momento en el que su representado lo firmo.
Por último, solicito se declare con lugar la tacha incidental formalizada y en consecuencia se declare falso el instrumento tachado, por haber sufrido alteraciones materiales en el cuerpo de su escritura, con las que pretendía varias su sentido original, conforme lo estipula el artículo 1381 del Código Civil.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA TACHA INCIDENTAL:
Que insisten en hacer valer el instrumento de fecha 18 de julio de 2008, que fue agregado al libelo de la demanda por ser absolutamente cierto, autentico e inmodificado. Que el instrumento privado tachado fue enviado desde la ciudad de Cumaná a su representado debidamente firmado por el ciudadano Arnoldo Labrador, con el texto íntegro que presenta, lo cual hizo en el sobre de la empresa de correos MRW, de fecha 31 de julio de 2008, con la Guía N° 1904000-00006249, en consecuencia, es incierto lo afirmado por el demandado de que “…EL RECIBO FUE ELABORADO POR EL ACTOR GUILLERMO RUIZ…Y PRESENTADO POR EL A MI REPRESENTADO PARA QUE SE LO FIRMARA…”, como si fuera algo que llevaron a cabo personalmente, cosa falsa, al igual que la entrega del dinero (Bs. 6.000,oo) afirmación también falsa, por cuanto este le había sido depositado, previamente en dos partes, al demandado en su cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050068111068371269 por instrucciones de Arnoldo Labrador Valero, y no como lo afirma el demandado que el recibo otorgado era como “prueba del dinero que le estaba entregando en fecha 18 de julio de 2008”; cuenta corriente que le había sido suministrada por el demandado como se evidencia de los correos electrónicos que agregan oportunamente, debiendo exponer para fundamentar aun más la falsedad de todo lo expresado por el demandado, que para la fecha del 18 de julio de 2008, días antes y posteriores, el demandado Arnoldo Labrador Valero se encontraba en la ciudad de Cumaná, en consecuencia es imposible que el recibo en cuestión no haya sido elaborado por el mismo y firmado como ya lo reconoció, para luego enviárselo al demandante, ante los requerimientos de este, por la empresa de correo MRW como antes quedó explicado.
Que es incierta la afirmación del demandado de que se insertó de manera “maliciosa” una línea que se ubicó “entre la fecha con la que finaliza el cuerpo del instrumento y la firma de mi representado”, lo cual se demuestra porque quien hizo el instrumento no va a dejar libre un espacio de casi 4 centímetros en blanco, entre la parte final de un documento y la firma ya reconocida del demandado, porque es de público y notorio conocimiento, así como de sentido común, que la firma se coloca para cerrar el texto de un instrumento, sin dejar espacios en blanco innecesarios.
Que además, adulterar un documento ya impreso por una impresora computarizada, desconociéndose absolutamente qué equipo de computación fue el usado y que impresora, sin tener el documento original guardado en la memoria en la que se va a cometer el fraude, logrando insertar una línea en ese texto, guardando el mismo margen, el mismo color de la tinta, el mismo tipo de letra, etc, haciendo esa adulteración en un documento firmado en original por el demandado, no es cosa de neófitos, requiriéndose especiales conocimientos para un acto delictual de esa naturaleza, que no tiene su defendido, es decir, es extremadamente difícil lograr la perfección en un fraude de ese tipo especialmente para poder imprimir el texto fraudulento con el color y tono exacto de la misma tinta, considerando también que cada equipo de impresión es distinto en su grado de fuerza al imprimir, más aun desconociéndose qué tipo de impresora, siendo el caso que puede ser de láser, cinta, tinta, o de otra índole, todo lo cual puede dejar una huella fácilmente detectable en el documento que no es el presente caso, por cuanto el documento presentado es absolutamente uniforme en todas las características expresadas.
Que es necesario resaltar, que el demandado reconoce que su firma es auténtica en el instrumento fundamental de esa demanda, concluyéndose de todo lo expuesto por ese, que lo que pretende es no cumplir la obligación pactada y obtener un precio mayor no acordado entre las partes, pareciendo desconocer el abogado actor que la venta se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, es decir, cuando existe acuerdo sobre la cosa a enajenar, aunque no se haya otorgado documento alguno, que no es el presente caso, por cuanto el demandado otorgó instrumento privado, no desconocido en su firma ni en la naturaleza del contrato celebrado, ya que acepta que recibe un adelanto de pago por “mis derechos y acciones”, pudiendo entender hasta un novato en derecho que “el pago de mis derechos y acciones” aceptado por el demandado no es otra cosa que la venta de los mismos, siendo todos los demás argumentos insustanciales y carentes de seriedad, por cuanto todo “pago” recibido contiene una contraprestación que en su caso no es otra cosa que la venta de los derechos y acciones de Arnoldo Labrador en la casa de la madre común María Sabina Valero Ruiz, como taxativamente lo expreso y acepta en la parte del instrumento fundamental de la acción, que no fue tachada de falsa por el demandado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADOS EN LA TACHA INCIDENTAL:
- Al folio 37 riela recibo emitido por la empresa MRW en fecha 31 de julio de 2008, el cual no recibe valoración en virtud que no consta la evacuación de la prueba de informe solicitada.
- A los folios 38 al 44 rielan correos electrónicos remitidos por jsgllrmrz hotmail.com a arnoldoval41 hotmail.com, los cuales no reciben valoración, en virtud de que al valorar dicha prueba se estaría pronunciando sobre el fondo del presente asunto.
- Al folio 11 de la pieza principal, riela depósitos bancarios correspondientes a la entidad Banco Mercantil a la cuenta N° 01050068111068371269, el cual no recibe valoración en virtud de que en la presente incidencia no se está ventilando si se realizó pago alguno, simplemente versa es sobre la supuesta falsedad del recibo que alega el solicitante.
- Al folio 45 riela escrito dirigido al ciudadano Juez distribuidor del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual no recibe valoración en virtud de que el mismo no se encuentra suscrito por funcionario alguno en el que deje constancia de que fue recibido para su distribución.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y TACHANTE:
- Al folio 10 de la pieza principal, riela recibo el cual no recibe valoración en virtud de que el mismo constituye prueba para resolver el fondo de la causa principal, la cual es el cumplimiento de contrato.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la TACHA INCIDENTAL interpuesta por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ARNOLDO PATROCINIO LABRADOR VALERO contra el recibo privado suscrito en fecha 18 de julio de 2008.
Establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Asimismo, el artículo 1.381 del Código Civil, expresa:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

De la norma trascrita se infiere que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental, cuando haya habido falsificación de firmas; cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante y cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Así las cosas, es necesario expresar que quien alegue un hecho debe probarlo, siendo indiscutible que ante la ausencia de pruebas que desvirtúen los hechos narrados por quienes insistieron en hacer valer el recibo, se produce la consecuencia jurídica que la demanda de TACHA INCIDENTAL sea declarada sin lugar, pues el tachante del instrumento no promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma trascrita, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de estos y así tenemos de la revisión de las pruebas promovidas en la presente incidencia, que las mismas no aportan elemento alguno que demuestre que efectivamente el instrumento privado se encuentre alterado en cuanto a la línea que contiene la expresión “(la suma acordad es de 14.000 bolívares fuertes)”, pues las partes se limitaron a promover pruebas que no demuestran la falsedad ni la alteración alegada, por lo que no existiendo pruebas que desvirtúen tal aseveración, en cuanto a que se encuentra alterada la línea donde aparece lo anteriormente mencionado “(la suma acordad es de 14.000 bolívares fuertes)”, es forzoso para este juzgado declarar sin lugar la presente incidencia de Tacha de Falsedad. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en esta incidencia, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL interpuesta por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ARNOLDO PATROCINIO LABRADOR VALERO contra el recibo privado suscrito en fecha 18 de julio de 2008.
SEGUNDO: Se condena en costas en esta incidencia al ciudadano Arnoldo Patrocinio Labrador Valero.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de marzo del 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. N° 34965