JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015).
204º y 156º
Visto el anterior escrito recibido previa distribución constante todo de tres (03) folios útiles. Fórmese el expediente, inventariase, désele entrada y el curso correspondiente de Ley; ahora bien, quien aquí Juzga para determinar en primer orden su competencia observa lo siguiente:
De la revisión del referido escrito el Tribunal observa que se trata de un Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos RAMÓN ALÍ CHACÓN OROZCO, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VELANDIA y DANNY ALEJANDRO RAMÍREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.228.447, V-11.015.233 y V-10.748.609, asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO VALERO MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.933, en contra del Movimiento de la Unidad Democrática (MUD), en la que solicitan la suspensión del proceso electoral para la escogencia de los pre-candidatos a Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional en todos los circuitos electorales y por lista, convocado por dicho movimiento.
Al respecto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, señaló lo siguiente:
…omissis…
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
“…Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos Francisco Encinas Verde y Agustín Díaz Díaz, actuando en nombre propio y representación, contra la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad Democrática.
El artículo 25, numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.”
Así mismo, el artículo 27, numeral 3 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.
Conforme a las normas citadas, el criterio orgánico determina la competencia para conocer acciones de amparo de contenido electoral, y corresponde a la Sala Constitucional las ejercidas contra el Consejo Nacional Electoral y sus principales órganos.
En el presente caso se ha interpuesto un acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad Democrática, con ocasión del proceso de elecciones primarias para la escogencia de los candidatos a los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.
En ese sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide…”
Acogiendo el criterio antes trascrito y en razón de la evidente analogía del proceso aquí instaurado y sustanciado por ante la Sala Electoral al que se ha hecho mención, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y EN CONSECUENCIA, DECLINA LA COMPETENCIA EN LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a tal efecto, remítase original del presente expediente a la mencionada Sala Electoral, a donde se acuerda remitir las presentes actuaciones a fin de que siga conociendo de la causa.-
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALÍ J. URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA
mdv
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