REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: CEFERINO NOEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.424.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570.
PARTE DEMANDADA EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: ciudadana MARÍA GIUSEPPINA FELIECE, italiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.722.941 en su carácter de cónyuge del cujus ROBERTO NICOLOSO, y Herederos Desconocidos del referido de cujus.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: abogado ELBA YUDITH MEDINA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.148.
PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: GUALTIERO CONSTANTINI FISTAROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.889.891, domiciliado en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE EN TERCERÍA: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.897.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: CEFERINO NOEL PÉREZ, ya identificado, en su carácter de demandante en el proceso principal y MARÍA GIUSEPPINA FELIECE, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.722.941, en su condición de parte demandada como heredera conocida del ciudadano NICOLOSO ROBERTO.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CEFERINO NOEL PÉREZ EN TERCERÍA: abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.206 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.835.
DEFENSORA AD LITEM DE LA CO-DEMANDADA MARÍA GIUSEPPINA FELIECE EN TERCERÍA: abogado ELBA YUDITH MEDINA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.148.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA-TERCERÍA


PARTE NARRATIVA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:
Este proceso comenzó por demanda instaurada por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.283.570, actuando como apoderado judicial del ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.424, quien demanda al ciudadano ROBERTO NICOLOSO, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.630.637, por Prescripción Adquisitiva (fl. 01 al 03 I Pieza).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006 (fl.15 I Pieza) este Juzgado admitió la demanda PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano ROBERTO NICOLOSO, y así mismo se ordenó el emplazamiento por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
En esa misma fecha se libró compulsa de citación y se remitió al Juzgado comisionado (fl. 17 I Pieza).
En fecha 7 de junio de 2006 (fl. 19 al 40), se recibió comisión de citación del demandado NICOLOSO ROBERTO, que fuera citado por carteles.
El abogado MIGUEL FLORES, apoderado judicial del demandante, mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2006 (fl. 41 I Pieza), solicitó se le expidiera el edicto acordado en el libelo de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2006 (fl. 45, I Pieza), el abogado MIGUEL FLORES, en su carácter de apoderado judicial del demandante, y solicitó el nombramiento de defensor ad litem del demandado.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006 (fl. 46, I Pieza), este Tribunal nombró como defensora ad litem del demandado ROBERTO NICOLOSO, a la abogado NEIDA NATHALIE GUTT MORA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.888.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006 (fl. 47, I Pieza), el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, apoderado judicial del demandante consignó las publicaciones del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2006 (fl. 86, I Pieza), la abogado NATHALIE GUTT MORA, manifestó su aceptación a su designación con defensora ad litem.
En fecha 28 de septiembre de 2006 (fl. 88, I Pieza), se llevó a cabo el acto de juramentación de la abogado NEIDA NATHALIE GUTT MORA, como defensora ad litem del ciudadano ROBERTO NICOLOSO, quedando citada para todos los actos subsiguientes del proceso.
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2006 (fl. 89, I Pieza), el ciudadano GIOVANNI BERTOLO DEL MULELIA, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.404.150, actuando en su carácter de Vice Cónsul de Italia en el Estado Táchira, asistido por la abogado ELBA YUDITH MEDINA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.148, consignó copia certificada del Certificado de Defunción 2005 Parte II, Serie B, N° 244 expedido en la ciudad de Borgosesia, Provincia de Vercelli, Servicio Demográfico de la República de Italia, traducido al español, constante de tres (3) folios útiles, donde se hace constar el fallecimiento del demandado en la presente causa, quien en vida respondía al nombre de ROBERTO NICOLOSO, hecho acaecido en la ciudad de Borgosesia, Italia, el día 29 de noviembre de 2005 y solicitó se suspendiera la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial del demandante, en fecha 16 de octubre de 2006 (fl. 93, I Pieza), solicitó se suspendiera la causa y se ordenara la citación de los herederos desconocidos a través de edicto.
Este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2006 (fl. 94, I Pieza), acordó suspender la causa hasta tanto se citaran a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido ROBERTO NICOLOSO.
El apoderado judicial del demandante, en fecha 24 de octubre de 2006 (fl. 95, I Pieza), solicitó la citación de la cónyuge del de cujus ROBERTO NICOLOSO, ciudadana FELICE MARÍA GIUSEPPINA.
En fecha 26 de octubre de 2006 (fl. 96, I Pieza), ordenó la citación de la ciudadana FELICE MARÍA GIUSEPPINA, en su carácter de cónyuge del demandado.
Del folio 101 al 108, corren diligencias de consignación y auto que ordena agregar publicaciones ordenadas para la citación de la heredera FELICE MARIA GIUSEPPINA.
En fecha 10 de mayo de 2007 (fl. 109, I Pieza), este Tribunal mediante auto ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del fallecido ROBERTO NICOLOSO, por cuanto ya se cumplió con la citación por carteles de la heredera conocida.
Del folio 112 al 162, corren diligencias de consignación de carteles de citación de la heredera conocida y edictos de citación de los herederos desconocidos del ciudadano ROBERTO NICOLOSO y autos en los que se acordó agregar las páginas de los diarios donde aparecen publicados los edictos.
En fecha 21 de noviembre de 2007 (fl. 163, I Pieza), el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, apoderado judicial del demandante solicitó se nombrara defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano NICOLOSO ROBERTO, por cuanto ya se encontraba vencido el lapso para su comparecencia en juicio.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007 (fl. 164, I Pieza), este Tribunal nombró como Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del ciudadano ROBERTO NICOLOSO parte demandada y de la ciudadana FELICE MARÍA GIUSEPPINA, cónyuge del referido ciudadano, en su condición de heredera conocida, a la abogado ELBA YUDITH MEDINA MORENO.
En fecha 13 de diciembre de 2007 (fl. 167, I Pieza), la abogado designada como Defensora Ad Litem, presentó diligencia aceptando el cargo.
En fecha 10 de enero de 2008 (fl. 172, I Pieza), fue juramentada como Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de ROBERTO NICOLOSO y de la ciudadana FELICE MARÍA GIUSEPPINA, la abogado ELBA YUDITH MEDINA MORENO, quedando citada para todos los actos del proceso.
La abogado ELBA YUDITH MEDINA MORENO, en su carácter de Defensora Ad Litem, de los herederos desconocidos de ROBERTO NICOLOSO y de la ciudadana FELICE MARÍA GIUSEPPINA, heredera conocida del mismo, presentó escrito de contestación de la demanda (fl. 173 al 177, I Pieza).
Este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2008, (fl. 180, I Pieza), visto el llamado a tercero hecho en el escrito de contestación de la Defensora Ad Litem, ordenó mediante auto, la citación del ciudadano GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.889.891.
En fecha 18 de febrero de 2008 (fl. 183 y 184, I Pieza), el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, apoderado judicial del demandante, apeló del auto de este Tribunal de fecha 15 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008 (fl. 185, I Pieza), este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación presentada por el apoderado judicial del demandante.
En fecha 09 de junio de 2008 (fl. 190 y 191, I Pieza), el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, apoderado judicial del demandante presentó escrito de Pruebas, que fueran agregadas en fecha 10 de junio de 2008 (fl. 192, I Pieza).
En fecha 18 de junio de 2008 (fl. 193, I Pieza), mediante auto fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 10 de julio de 2008 (fl. 1 al 9, II Pieza), fue recibido proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, despacho de pruebas a los fines de corregir error material.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2008 (fl. 10, II Pieza), se ordenó librar nuevamente despacho de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2008 (fl. 12 al 30, II Pieza), fue recibido proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, despacho de pruebas en el que dicho Juzgado por auto de fecha 5 de agosto de 2008, declaró nulas unas actuaciones y repuso la causa a los fines de continuar la evacuación de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal mediante auto (fl. 19 y 20, II Pieza), declaró Sin Lugar el recurso de reclamo planteado por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES, ante el Juzgado comisionado y en consecuencia ordenó continuar con la evacuación de pruebas.
El abogado MIGUEL ANGEL FLORES, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009 (fl. 28 II Pieza), solicitó fuera remitido nuevamente el despacho de pruebas al Juzgado comisionado.
Este Tribunal por auto de fecha 26 de marzo de 2009 (fl. 29, II Pieza), este Juzgado acordó remitir el despacho de pruebas una vez más, al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta a los fines de continuar la evacuación de las pruebas.
En fecha 29 de abril de 2009 (fl. 32 y su vuelto, II Pieza), el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUALTIERO CONSTANTINI FISTAROL, presentó diligencia mediante la cual hizo parte a su representado, como tercero interviniente.
Este Tribunal en fecha 30 de abril de 2009 (fl. 33, II Pieza), acordó tener como tercero adhesivo al ciudadano GUALTIERO CONSTANTINI FISTAROL.
En fecha 3 de junio de 2009 (fl. 37 al 80, II Pieza), se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, despacho de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2009 (fl. 81, II Pieza), el abogado MIGUEL ANGEL FLORES, con el carácter de autos solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha 30 de junio de 2009 (fl. 82, II Pieza), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa por (90) días continuos, a los efectos del artículo 373 eiusdem.
En fecha 12 de enero de 2010 (fl. 82, II Pieza), el abogado MIGUEL ANGEL FLORES, con el carácter de autos, ratificó su solicitud de constitución de jueces asociados.
Por auto de fecha 25 de enero de 2010 (fl. 83, II Pieza), este Tribunal fijó la oportunidad para el nombramiento de los jueces asociados.
En fecha 1 de marzo de 2011 (fl. 95, II Pieza), el abogado MIGUEL ANGEL FLORES, con el carácter de autos renunció a la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 21 de marzo de 2011 (fl. 96, II Pieza), este Tribunal vista la renuncia a la constitución de asociados, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente después de que constara en autos la notificación del último, para que las partes presentaran informes.
En fecha 21 de marzo de 2013 (fl. 106, II Pieza), se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa se encontraba paralizada desde el día 21 de marzo de 2011.
De los folios 107 al 121 II Pieza, se encuentran boletas de notificación y las respectivas diligencias para su realización.

TERCERÍA:
Los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.897 y 48.291, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, venezolano, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-1.889.891, presentaron libelo de demanda de tercería en la que demandan a los ciudadanos CEFERINO NOÉL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.424 y MARÍA GIUSEPPINA FELIECE, italiana y titular de la cédula de identidad N° E-81.772.941, (fl. 1 al 6, I Pieza).
En fecha 14 de agosto de 2008, (fl. 216 y 217 I Pieza), este Tribunal admitió la demanda de Tercería y ordenó su tramitación por la vía del procedimiento ordinario.
El 24 de septiembre de 2008, el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, en su condición de co apoderado judicial del demandante, presentó escrito de reforma de la demanda (fl. 218, I Pieza).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008 (fl. 219, I pieza), este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada.
En fecha 9 de octubre de 2008 (fl. 220, I Pieza), se libraron las compulsas de citación.
En fecha 23 de octubre de 2008 (fl. 221, I Pieza), el ciudadano alguacil de este Tribunal informó que la boleta de citación de la ciudadana MARÍA GIUSEPPINA FELICE, fue recibida por la abogado ELBA YUDITH MEDINA MORENO, en su carácter de Defensor Ad Littem.
En fecha 17 de noviembre de 2008 (fl. 224, I Pieza), este Tribunal vista la solicitud presentada por el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, para la citación del co demandado CEFERINO NOEL PÉREZ.
El 09 de febrero de 2009 (fl. 227 al 247), este Tribunal recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, la comisión de citación del ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, debidamente cumplida.
La abogado ELBA YUDITH MEDINA MORENO, con el carácter de autos, presentó escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 14 de abril de 2009 (fl. 253 y 254, I Pieza), el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron agregadas por auto de fecha 27 de abril de 2009 (fl. 252, I Pieza).
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009 (fl. 3, II Pieza), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS.
En fecha 12 de agosto de 2009 (fl. 25 al 45, II Pieza), fue recibido del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, el despacho de las pruebas evacuadas en dicho Juzgado.
El ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, asistido de abogado, confirió Poder Apud Acta al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.206 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.835.
En fecha 27 de octubre de 2009 (fl. 47 al 49), el ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, asistido por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, presentó escrito de alegatos.
En fecha 08 de diciembre de 2009 (fl. 51 al 54, II Pieza), este Tribunal mediante auto repuso la causa al estado de aperturar el lapso de contestación de la Tercería.
El abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009 (fl. 55, II Pieza), apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2009.
En fecha 06 de agosto de 2009 (fl. 60 al 65, II Pieza), se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, la comisión de notificación del ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ.
Este Tribunal por auto de fecha 24 de septiembre de 2010 (fl. 66, II Pieza), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JORGE CASTELLANOS.
La defensora ad litem de los herederos desconocidos del fallecido ROBERTO NICOLOSO y de la ciudadana MARÍA GIUSEPPINA FELICE DE NICOLOSO, presentó escrito de contestación de la demanda (fl. 69 al 72, II Pieza).
En fecha 16 de junio de 2011 (fl. 73 al 75), el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, con el carácter de apoderado judicial del demandante GUALTIERO CONSTANTINI FISTAROL, presentó escrito de promoción de pruebas.
El abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, en su carácter de apoderado judicial del co demandado CEFERINO NOEL PÉREZ, en fecha 22 de junio de 2011 (fl. 76 al 78, II Pieza), presentó escrito de alegatos.
En fecha 22 de julio de 2011 (fl. 79 al 83, II Pieza), este Tribunal visto el escrito presentado por el abogado del codemandado CEFERINO NOEL PÉREZ, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, hecho lo cual empezaría a computarse el lapso de contestación de la tercería.
En fecha 20 de septiembre de 2011 (fl. 95, II Pieza), el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, apeló de la decisión proferida por este Tribunal el 22 de julio de 2011.
En fecha 11 de octubre de 2011 (fl. 99, I Pieza), este Tribunal oyó en dos efectos la apelación interpuesta por el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS.
En fecha 2 de febrero de 2012 (fl. 114 al 129, II Pieza), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2011, y retrotrajo la situación al estado en que se encontraba para la fecha de esa decisión.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2012 (fl. 137, II Pieza), se dio por recibido procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 18 de febrero de 2013 (fl. 138, II Pieza), este Tribunal visto que la causa se encontraba paralizada desde el 07 de marzo de 2012, ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa.
El ciudadano alguacil de este Juzgado informó en fecha 28 de febrero de 2013 (fl. 145, II Pieza), que notificó a la ciudadana ELBA YUDITH MEDINA MORENO, de la reanudación de la causa.
En fecha 15 de abril de 2013 (fl. 148 al 153, II Pieza), fue recibida comisión de la notificación del ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 18 de junio de 2013 (fl. 155, II Pieza), el ciudadano alguacil de este Juzgado informó que notificó al abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS.
En fecha 09 de julio de 2013 (fl. 156, II Pieza), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el co apoderado judicial del ciudadano GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, y se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 29 de noviembre de 2013 (fl. 160 al 177, II Pieza), se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, despacho de evacuación de pruebas.
ALEGATOS DE LAS PARTES

EN LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN:
El abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.833, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, presentó demanda de Prescripción Adquisitiva en los siguientes términos:
Inicia señalando que su representado, desde el año 1985, viene poseyendo en una forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con el ánimo de dueño, dos (2) locales comerciales, que son: A) Un local propio para comercio sobre terreno propio, con su baño y excusado, ubicado en esta ciudad en la calle 11, marcado con el N° 11-15, de la nomenclatura municipal, alinderado así: Norte: Calle 11; Sur: Con predios que son o fueron del señor Martín Suárez; Este: Con el local que es o fue del Señor Víctor M, Lozada y Oeste: Con resto de predios del mismo señor Súarez y B) Un local para comercio sobre terreno propio, de paredes frisadas, techos de madera y zinc, pisos de cemento y mosaico ubicado en el área de esta ciudad y alinderado así: Norte: En extensión de 13, 72 metros con la calle 11, marcadas sus puertas con los Nos. 11-03, 11-05 y 11-11, respectivamente; Sur: Con predios que son o fueron del señor Domingo Torres o de Martín Suárez; Este: Con la avenida 11 marcada la puerta de este frente con el N° 11-02, mide en parte 4,47 y 7,05 metros en el resto de ancho y por el Oeste: Con predios de Martín Suárez, hoy sucesión.
Indica que la posesión que ha tenido su representado sobre los referidos locales comerciales anteriormente identificados durante más de veinte años, que jamás ha sido legamente perturbada y menos despojada por propietario alguno, y que todo lo contrario, su conducta de poseedor y dueño, siempre ha sido reconocido por sus vecinos y demás personas del circulo social donde se desenvuelve y que siempre ha existido la buena fe de tener dichos locales comerciales como propios y que tal como aparece como propietario ROBERTO NICOLOSO, a nombre de quien aparecen los locales registrados en el Registro Subalterno del Distrito Junín.
Fundamentó la demanda en las disposiciones de los artículos 1.952, 1.953, 1.977 en concordancia con los artículos 771, 772 y 796 del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que por lo antes expuesto su representado, ha poseído legítimamente por más de veinte años, lo anteriormente identificado y deslindado, por lo que ha adquirido la propiedad de los mismos por Usucapión, y que en virtud de haberse consumado dicha Prescripción Adquisitiva Veintenal a favor de su representado, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano ROBERTO NICOLOSO, de nacionalidad italiana, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, es el único y exclusivo propietario de dos locales comerciales con terreno propio, los cuales fueron descritos y deslindados, por haberse operado a su favor la Prescripción Adquisitiva.
Estimó la demanda en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

CONTESTACIÓN PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:
La abogado ELBA YUDITH MEDINA MORENO, actuando en su carácter de defensora de los herederos desconocidos del ciudadano ROBERTO NICOLOSO, y de la ciudadana FELICE MARÍA GIUSEPPINA, cónyuge del mencionado ciudadano, presentó escrito de contestación de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
- En el Capítulo Primero, contradijo y negó las pretensiones del demandante, tanto en los hechos como en el derecho; en los hechos porque la narración fáctica no se ajusta a la verdad y en el derecho porque las normas invocadas para fundamentar su derecho resultan inaplicables y que le queda entonces al demandante la carga de probar todos sus alegatos.
- En el Capítulo Segundo, alega que con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante CEFERINO NOEL PÉREZ, carece de cualidad para intentar y sostener el juicio, por cuanto es Arrendatario de los dos locales comerciales, descritos en el libelo, y que son los mismos bienes adquiridos por el ciudadano ROBERTO NICOLOSO, según documento registrado.
Manifestó que la causa y el principio de la posesión del demandante sobre los locales comerciales descritos y alinderados se basa en un contrato de arrendamiento, en cumplimiento del cual NOEL CEFERINO PÉREZ, el demandante ha pagado en forma ininterrumpida los cánones de arrendamiento que como tal inquilino constituye su obligación principal; y que sólo a partir del 09 de marzo de 2000 hasta el mes de marzo de 2007, en forma inexplicable, el arrendatario optó por hacer consignación de los cánones de arrendamiento a través del Juzgado del Municipio Junín; pagó el canon de arrendamiento por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, hoy día equivalentes a ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), consignación signada con el N° 6.543-2000 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Indica que con esa actuación, CEFERINO NOEL PÉREZ, dejó probada su cualidad de simple arrendatario y reconoce la propiedad de GUALTIERO COSTANTINI, sobre los inmuebles objeto de este litigio, y que nunca ha sido con un poseedor con cualidad para prescribir a su favor y que por lo antes expuesto, la demanda por prescripción adquisitiva veintenal interpuesta por el arrendatario-demandante es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil.
- En el Capítulo Tercero, opuso la falta de cualidad o interés del demandado ROBERTO NICOLOSO y de sus herederos conocidos y desconocidos, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguye que en primer lugar por cuanto el ciudadano ROBERTO NICOLOSO y su cónyuge FELICE MARÍA GIUSEPPINA, vendieron al ciudadano GUALTIERO COSTANTINI, los dos locales comerciales y el anexo, descritos y que desde el momento en el que le fuera realizada la venta por documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 1985, éste entró en posesión legítima de los bienes.
En este mismo orden de ideas, señala que existe también cualidad de ROBERTO NICOLOSO, para sostener el proceso, y ahora sus herederos, por cuanto indica que debió demandar tanto a ROBERTO NICOLOSO, como a su cónyuge FELICE MARÍA GIUSEPPINA, pues a su decir existía un litis consorcio necesario a tenor del artículo 168 del Código Civil y que la cónyuge nunca fue demandada.
- En el Capítulo Cuarto, plantea que el demandante es arrendatario de los locales comerciales sobre los que fraudulentamente pretende adquirir el derecho de propiedad, y que tanto él como su apoderado han reconocido en forma expresa y mediante documento público, es decir, en el expediente de consignaciones llevado por ante el Tribunal del Municipio Junín, la propiedad del GUALTIERO COSTANTINI, sobre los dos locales comerciales y la construcción anexa; y que por lo tanto constituye una falta de probidad tanto de la parte como de su apoderado falsear la verdad de los hechos, y que dicha actuación es agravada en el caso del profesional del derecho.
- En el Capítulo Quinto, manifiesta que con fundamento en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370, numeral cuarto eiusdem, pidió la intervención del ciudadano GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.889.891, domiciliado en Caracas, para que ejerciera su derecho a la defensa como propietario de los dos locales comerciales, descritos y alinderados en el libelo de la demanda.
Por último que su escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y con base a las pruebas a ser promovidas, se declare SIN LUGAR la demanda.

EN LA DEMANDA DE TERCERÍA:
Los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.897 y 48.291, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUALTIERO CONSTANTINI FISTAROL, venezolano, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-1.889.891, presentaron libelo de demanda de tercería en los siguientes términos:
Indican que consta en el expediente N° 31.792, de la nomenclatura de este Juzgado, que el ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, ya identificado, demanda a ROBERTO NICOLOSO, en fecha 07 de febrero de 2006, fecha de la admisión de la demanda, invocando como pretensión la Prescripción Adquisitiva veintenal de un bien inmueble constituido por: a) un local propio para comercio sobre terreno propio con su baño y excusado, ubicado en la calle 11, marcado con el N° 11-15 de la ciudad de Rubio, y; b) un local para comercio sobre terreno propio de paredes frisadas, techo de madera y zinc, pisos de cemento y mosaico, ubicado en la referida calle 11 de esa ciudad.
Narra que en virtud del procedimiento de citación se allegaron al expediente 31.792, recaudos de citación por carteles al demandado ROBERTO NICOLOSO, citación hecha por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que en ese estado del proceso, el cónsul de Italia en la ciudad de San Cristóbal, hace del conocimiento de este Tribunal que el demandado ROBERTO NICOLOSO, había fallecido el 25 de noviembre de 2005, e hizo llegar al expediente copia del acta de defunción y así mismo que la cónyuge de dicho ciudadano vive en Italia y que por tal razón este Tribunal acordó la suspensión del proceso hasta tanto se citara a los herederos conocidos y desconocidos del demandado ROBERTO NICOLOSO y que allí no se percató la Juez, que por la fecha de defunción del demandado ROBERTO NICOLOSO, 25 de noviembre de 2005, se demandó a una persona muerta y que por lo tanto, era impretermitible declarar la inadmisibilidad de esa demanda y declarar que el demandante debía demandar a los herederos de ROBERTO NICOLOSO; y que por lo tanto ese proceso quedó inficionado de nulidad por inadmisibilidad y que no podía aplicarse la norma del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, porque ROBERTO NICOLOSO.
Indican que mediante el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el caso del litigante fallecido, si cita a la cónyuge sobreviviente MARIA GIUSEPINA FELICE y se llama a juicio a los herederos desconocidos de ROBERTO NICOLOSO, no habiendo comparecido se les nombró defensor ad litem.
Manifiestan que el demandante alega en su demanda, y que es además falso y temerario, que viene poseyendo en forma pacífica, pública, no equivoca, no interrumpida y con ánimo de dueño, los locales comerciales objeto de la presente causa y que la posesión que ha tenido sobre esos locales comerciales durante más de veinte años jamás ha sido legalmente perturbada y menos despojada por propietario alguno, que su conducta de poseedor y dueño ha sido reconocida por los vecinos y demás personas del círculo social donde se desenvuelve y de tener los locales como propios; que ha poseído legítimamente por más de veinte años por lo que ha adquirido la propiedad de los inmuebles por usucapión.
Alegan que lo cierto, que la verdad verdadera es que el 12 de junio de 1985, FERDINANDO FISTAROL MOLIN, mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 42, tomo primero, protocolo primero, dio en venta a ROBERTO NICOLOSO, los bienes inmuebles cuya propiedad, a través de la posesión y consecuente ocupación, pretende discutirse en ese proceso.
Continúan narrando que ROBERTO NICOLOSO, a nombre de quien hoy figuran titulados por Registro los mencionados inmuebles (locales comerciales), dio en venta esos mismos bienes a GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, Santa Mónica, bajo el N° 189, tomo 86 de los libros de esa notaria en fecha 13 de diciembre de 1985, y mediante ese documento, el vendedor, con el consentimiento de su cónyuge MARÍA GIUSEPINA FELICE, ponen en posesión de dichos inmuebles a GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, y que tal hecho era conocido por el arrendatario demandante CEFERINO NOEL PÉREZ, y que sólo que GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL no pudo registrar y protocolizar dicho documento en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Junín por un error material en la redacción del documento de venta, pero que de forma inequívoca, desde ese momento de la venta, su representado GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, adquirió legítimamente la posesión de los inmuebles en cuestión; y que no sólo adquirió esa posesión legítima sino que, además la propiedad de los mismos pues el contrato de compraventa se perfeccionó con la manifestación de la voluntad de las partes que así lo contrataron.
Apuntan que con el ánimo de subsanar el error material aludido, ROBERTO NICOLOSO y su cónyuge MARÍA GIUSEPPINA FELICE DE NICOLOSO, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán Italia, otorgaron nuevamente el documento de venta de los inmuebles mencionados y que por lo tanto, es falso de toda falsedad que CEFERINO NOEL PÉREZ, haya poseído a título de dueño y en forma pacífica, inequívoca, sin perturbación alguna, desde el año 1985, los bienes inmuebles de marras.
Indican que tal afirmación sigue cayéndose por su propio peso, por falsa y temeraria, tomando en cuenta que el 25 de marzo de 1986, SALOMÓN PÉREZ, quien fuera padre de Ceferino Noel Pérez, suscribió contrato de arrendamiento con GUALTIERO CONSTANTINI FISTAROL, que el plazo establecido para eses contrato fue de un año, prorrogable por un año más, es decir, hasta el 25 de marzo de 1988 y que en esa fecha ya SALOMÓN PÉREZ, conoce y reconoce al propietario de los inmuebles y, obviamente, reconoce la posesión por él ostentada y que entonces es falso que CEFERINO NOÉL PÉREZ haya poseído legítimamente, desde 1988 y que aún después de esa fecha SALOMÓN PÉREZ, fue arrendatario de esos inmuebles.
Continúan señalando que a mayor abundamiento de la falsedad y temeridad de la pretensión del demandante en ese proceso de prescripción adquisitiva, el 1 de enero de 1996, CEFERINO NOEL PÉREZ, suscribe contrato de arrendamiento con GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, por el término de un año, con prórroga de un año más, que era hasta el 1 de enero de 1998, sobre los mismo bienes inmuebles; y que sigue mintiendo Ceferino Nóel Pérez, al decir que poseía a título de dueño, tendiendo contrato de arrendamiento; así mismo arguyen que CEFERINO NOEL PÉREZ, por razones desconocidas opta por hacer consignación de los cánones de arrendamiento a favor de GUALTIERO CONSTANTINI FISTAROL, ya que esos cánones los pagaba normalmente a éste, a través de su apoderado ROBERTO MONTICO BIASUTO, y que los depósitos los hizo desde el mes de febrero de 2000,hasta el mes de marzo de 2007, y que dicen que los depósitos los hizo por razones desconocidas ya que en el escrito de la inicial consignación el ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, QUE “ni Gualtiero Costantini y Roberto Montico… se han negado a recibirme el canon de arrendamiento”.
Exponen que en el mencionado escrito de consignación, CEFERINO NOEL PÉREZ, hace específica referencia al local comercial “ubicado en la calle 11 con avenida 11 de esta ciudad de Rubio…”, y que indicó al final de de ese escrito los números 11-02, 11-05, 11-11 y 11-15” como los de dichos locales que son los mismos que ahora identifica en su demanda.
Manifiestan que hay otros elementos fácticos que demostrarán que GUALTIERO CONSTANTINI FISTAROL es, desde 1985, el único, legítimo y real poseedor de dichos bienes y que por otra parte el ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, sólo ha sido poseedor precario a título de arrendatario, desde que suscribió contrato de arrendamiento con GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, en fecha 06 de febrero de 1996, y que es esta la fecha desde la cual ocupa esos inmuebles con fondos de comercio que toda la colectividad conoce como de su propiedad después de la muerte de su padre SALOMÓN PÉREZ, quien tenía la misma actividad, en esos mismos locales.
Indica que los hechos a los que se refieren en el párrafo anterior son los siguientes:
Que la colectividad rubiense conoce que esos locales fueron ocupados por Salomón Pérez como arrendatario con su conocido “Bar Tropical.
Que igualmente saben que después de la muerte de Don Salomón, su hijo Ceferino Noel Pérez, continúo esa actividad comercial en los mismos locales y como arrendatario de Gualtiero Costantini Fistarol, y que el fondo de comercio se ha llamado después “Fuente de Soda Tropical” y “Agencia de Festejos Tropical”.
Que ninguno de los dos arrendatarios tuvo, alguna vez, el carácter de propietario de esos inmuebles o locales comerciales sino que fueron, siempre, arrendatarios.
Que el verdadero propietario y poseedor de esos locales ha sido, primero Ferninando Fistarol Morín, luego Roberto Nicoloso y después desde 1985, GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, y que es quien ha recibido siempre el valor de los alquileres o cánones de arrendamiento a través de su apoderado Roberto Montico.
Que Gualtiero Costantini Fistarol, nunca ha sido perturbado en esa posesión y que la ha ejercido en forma pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca, y que siempre con conocimiento de todos de que es él el verdadero propietario.
Que los servicios: agua y luz, así como los impuestos municipales sobre los inmuebles han sido pagados, siempre por Roberto Montico como apoderado de Gualtiero Costantini.
Que tanto Salomón Pérez como Ceferido Noel Pérez, ha consignado los cánones de arrendamiento en el Juzgado del Municipio Junín a nombre de Gualtiero Costantini Fistarol a quien han reconocido como propietario de estos inmuebles.
Que Gualtiero Costantini Fistarol ha ostentado el carácter de dueño de esos inmuebles y tiene un título de propiedad que no pudo registrar por defecto de forma en la redacción, pero que este constituye el corolario de esa posesión.
Que el servicio público de agua ha permanecido inmutable a nombre de Ferdinando Fistarol Molin.
Que los impuestos municipales han sido pagados tradicionalmente, por Ferdinando Fistarol Molin, Roberto Nicoloso y Gualtiero Costantini Fistarol y que los registros municipales han estado siempre a nombre de los mismos.
Que Gualtiero Costantini Fistarol ha ejercido esa posesión legítima en forma personal y que cuando se ha ausentado se ha hecho sentir a través de su apoderado.
Que al consignar Ceferino Noel Pérez, los cánones de arrendamiento a favor de Gualtiero Costantini, invocaron la representación que Roberto Montico Biasuto tiene de éste, y que por lo tanto una vez más reconocen la propiedad y posesión a favor de Gualtiero Costantini.
Que con los documentos otorgados por Roberto Nicoloso para vender a Gualtiero Costantini, pusieron a éste en posesión de los bienes aquí litigados a través de la posesión y que igualmente así lo ha reconocido la cónyuge sobreviviente.
Seguidamente señala que por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre y representación de Gualtiero Costantini Fistarol, demandan en vía de Tercería a Ceferino Noel Pérez, ya identificado como pretendido poseedor del bien inmueble objeto de litigio y a María Giussppina Felice, en su condición de parte demandada como heredera conocida de Roberto Nicoloso, para que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal lo siguiente:
- En que GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, ha sido y sigue siendo poseedor legítimo de los bienes identificados en al demanda de prescripción adquisitiva desde el 13 de diciembre de 1985, porque su posesión ha sido legítima, es decir, pacífica, contínua, indubitable, no interrumpida y siempre con ánimo de dueño.
- Que como consecuencia de esa legítima posesión, GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, resulta ser el verdadero propietario de los inmuebles descritos y que CEFERINO NOEL PÉREZ nunca ha sido poseedor legítimo y que por lo tanto no tiene cualidad para adquirir la propiedad de los bienes en cuestión.
- Que la demanda sea declarada con lugar y que la sentencia sirva de título de propiedad de GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, y que como tal se ordene su inscripción en el registro inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, ante la imposibilidad de registrar el documento mediante el cual ROBERTO NICOLOSO y su cónyuge le dieron en venta mediante documento autenticado, primero por la Notaría Pública de Caracas y luego por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán Italia.
Estimaron la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
Fundamentan su demanda en los artículos 1.953, 1.961, 1.977 y 772 del Código Civil, señalando que GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, sí ha sido poseedor legítimo por más de veinte años; indica que su legitimación a la causa, en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento, que por cuanto su representado tiene derecho preferente frente al que temerariamente pretende el demandante en la Prescripción Adquisitiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSORA AD LITEM
La abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO, en su carácter de Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del ciudadano ROBERTO NICOLOSO, y de la cónyuge de este ciudadana MARÍA GIUSEPPINA FELICE DE NICOLOSO, presentó contestación a la demanda de Tercería en los siguientes términos:
- En el capítulo primero de su escrito señaló que en base al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, convino en la demanda de tercería interpuesta por los apoderados del ciudadano GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, indicando que los hechos narrados en el libelo de la demanda se ajustan a la realidad y constituyen la única verdad respecto de la propiedad de los bienes inmuebles sobre los cuales el demandante CEFERINO NOEL PÉREZ, pretende fraudulentamente obtener por vía judicial, la declaratoria de prescripción adquisitiva a sabiendas, por su condición de arrendatario, que el legítimo propietario de dichos bienes es el demandante en tercería y en base a estas consideraciones solicita se declare con lugar la demanda de tercería.
- Por su parte en el capítulo segundo, opuso la defensa de cualidad o interés del demandante CEFERINO NOEL PÉREZ, por cuanto es arrendatario de los dos locales descritos y alinderados, ya que la causa y el principio de la posesión del demandante sobre los locales comerciales, se basa en un contrato de arrendamiento y que en cumplimiento del cual a partir del 09 de marzo de 2.000 hasta el mes de marzo del año 2.007, el arrendatario CEFERINO NOEL PÉREZ, pagó el canon de arrendamiento por la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) a través de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, que señala fue admitida en fecha 15 de marzo de 2000 y que quedó signada bajo el N° 6.543-2000 y que en consecuencia la demanda por prescripción adquisitiva veintenal interpuesta por el arrendatario-demandante es temeraria e inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil.
- Por último en el capítulo tercero razona que como fue expresado bajo el capítulo segundo, el demandante CEFERINO NOEL PÉREZ, es arrendatario de los locales comerciales sobre los que pretende adquirir el derecho de propiedad y que tanto él como su abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, han reconocido en forma expresa y mediante documento público, la propiedad de GUALTIERO COSTANTINI sobre los dos locales comerciales y la construcción anexa y que tal reconocimiento ante funcionario público deviene en una falta de probidad de la parte y de su apoderado.



ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto en la presente causa, fueron acumulados el proceso principal de Prescripción Adquisitiva y la Tercería intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre ambos procesos.
De la Prescripción Adquisitiva:
Antes de entrar a resolver el fondo del presente asunto, es necesario resolver las defensas de fondo alegada por la Defensora Ad Litem en su escrito de contestación a la demanda de Prescripción Adquisitiva:

PRIMER PUNTO PREVIO:
Falta de Cualidad del Demandante.-
Alega la referida Defensora Ad Litem que el demandante CEFERINO NOEL PÉREZ, carece de cualidad para intentar y sostener el juicio por cuanto es Arrendatario de los dos locales comerciales, descritos y alinderados en el libelo; ya que la causa y el principio de la posesión del demandante sobre los locales comerciales se basa en un contrato de arrendamiento y que a partir del 9 de marzo del año 2.000, hasta el marzo del año 2.007, éste inició un proceso de consignación de cánones de arrendamiento.
Ante el anterior argumento, es oportuna la ocasión para citar lo que en relación a la cualidad o legitimatio ad causam ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de septiembre del 2.002, emitido por la Sala Político Administrativa, cuyo ponente fue el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien se pronunció como sigue a continuación:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”(Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal determina con meridiana claridad lo que constituye la suficiencia de cualidad o legitimación ad causa, es decir, determina cuando se está en presencia del referido presupuesto procesal; ahora bien, en el caso bajo análisis, para verificar la suficiencia de cualidad de la parte demandada, es prudente citar lo que constituye la pretensión principal de la parte actora, en tal sentido se observa que el demandante señaló que ha poseído legítimamente por más de veinte años, los inmuebles identificados y deslindados, por lo que ha adquirido la propiedad de los mismos por Usucapión, y que en virtud de haberse consumado dicha Prescripción Adquisitiva Veintenal a su favor, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano ROBERTO NICOLOSO, de nacionalidad italiana, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, y que el ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, es el único y exclusivo propietario de dos locales comerciales con terreno propio, por haberse operado a su favor la Prescripción Adquisitiva.
Acerca de tales alegatos, esta Juzgadora del análisis de los autos puede deducir que el ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, ostentaba el título de arrendatario sobre los bienes que pretende adquirir por prescripción adquisitiva, esto extraído de la copia certificada del proceso de consignación seguido por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, que fuera presentado como documento fundamental de la demanda de Tercería y en el que el referido ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, por medio de apoderado inició de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos vigente para la época, señalando como su arrendador al ciudadano GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, y describiendo los inmuebles objeto del arrendamiento como un local comercial ubicado en la calle 11 con avenida 11 de la ciudad de Rubio, indicando que a los inmuebles les corresponden los números 11-02, 11-05, 11-11 y 11-15.
Sobre la prescripción, el artículo 1.961 del Código Civil señala que:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que de ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Evidentemente, si la posesión a nombre propio resulta ser una de las condiciones especiales para demandar la adquisición de un derecho por vía de la prescripción adquisitiva, es claro que el ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, no cumple con ese presupuesto procesal para ejercer la acción que pretende, ya que su posesión no fue a nombre propio, ostentado el carácter de arrendatario y en consecuencia no tiene cualidad para ejercer la acción de Prescripción Adquisitiva pretendida. Así se Decide.
Declarada como ha sido la falta de cualidad e interés de la parte actora en el proceso principal de Prescripción Adquisitiva y siendo que en el presente fallo no se resolvió el fondo del asunto planteado o controvertido, es decir, no hay pronunciamiento de merito, la demanda de Prescripción Adquisitiva se declara inadmisible por falta del presupuesto procesal de la cualidad e interés para sostener el presente proceso, por parte del demandante CEFERINO NOEL PÉREZ. Así se decide.
En la Tercería:
Una vez resuelta la situación planteada en la demanda principal de Prescripción Adquisitiva, resulta necesario entonces, resolver los planteamientos presentados en la demanda de Tercería.
El demandante en tercería GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, alega entre otras cosas haber adquirido del ciudadano ROBERTO NICOLOSO y de la cónyuge de este último ciudadana MARÍA GIUSEPPINA FELIECE, los inmuebles sobre los cuales el demandante en la demanda original, ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, pretendía adquirir la propiedad a través del proceso de Prescripción Adquisitiva.
El ciudadano GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, indica que no le fue posible protocolizar el documento de venta antes señalado, y que este sólo pudo ser autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 1985.
Fundamenta dicho ciudadano su demanda de Tercería en los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil, que se refieren a la posesión y a la prescripción adquisitiva, manifestando que desde la fecha de la firma del documento autenticado se convirtió en poseedor legítimo y que como consecuencia de esa legítima posesión, él resulta ser el verdadero propietario de los inmuebles descritos.
Así las cosas, observa quien aquí Juzga, que el demandante arguye ser el verdadero propietario de los inmuebles objeto de la presente causa, en virtud de un contrato de venta que aun cuando no pudo ser protocolizado existe y por lo tanto, es la ejecución de ese contrato la acción a ejercer por parte del demandante en Tercería, y no la discusión sobre la posesión que implicaría el proceso de Prescripción Adquisitiva.
En razón de lo anterior, es pertinente resaltar lo señalado en fecha 10 de abril del 2.002, el Magistrado Antonio J. García García, integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso lo que sigue a continuación:

“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En el proceso de prescripción adquisitiva, el demandante busca una acción declarativa constitutiva de propiedad, pretendiendo ante el órgano jurisdiccional la modificación del estado de hecho constituido por la posesión, en el estado de derecho que es la propiedad; en el presente caso, el actor en tercería atribuyéndose el carácter de propietario pretende a su vez ser reconocido como poseedor y busca reafirmar el presunto derecho de propiedad que dice tener, pidiendo en el petitorio de la tercería se declare la prescripción adquisitiva de propiedad a su favor y que se le reconozca como propietario; razón por la cual resulta evidente que el mencionado demandante en tercería ciudadano GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL quien se atribuye el carácter de propietario del bien objeto de litigio, condición que se adjudica en virtud del contrato de compra venta que trae a los autos; no tiene cualidad para demandar la declaratoria de prescripción adquisitiva, pues el señala ya ser propietario y las razones en que fundamenta su accionar son distintas a los presupuestos procesales exigidas por la ley para la procedencia de la acción de Prescripción Adquisitiva y por lo tanto siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, la demanda de Tercería no cumple con los presupuestos procesales para la válida instauración de este proceso y en consecuencia debe ser declarada Inadmisible. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, a través de su apoderado judicial MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, en contra del ciudadano ROBERTO NICOLOSO, suficientemente identificados en autos, tramitada en contra de los herederos de este ultimo.-
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por el ciudadano GUALTIERO COSTANTINI FISTAROL, a través de sus apoderados judiciales JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, en contra de los ciudadanos CEFERINO NOEL PÉREZ y MARÍA GIUSEPPINA FELIECE, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de marzo del 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

Exp.- 31.792/ 33.508