REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAMON CASANOVA SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.738, actuando por sus propios derechos como coheredero de la sucesión del de cujus o causante la ciudadana Flor de María Gelves Carrillo y a su vez, esposa del ciudadano Manuel Antonio Casanova.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ Y RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.812.825 y V-5.684.450 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 153.907 y 38.792 en su orden.
PARTE DEMANDADA: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARIA CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.652.544, V-3.008.566, V-3.008.570, V-9.141.576 en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO
PARTE NARRATIVA
El 09 de octubre de 2013 (fl. 01) se recibió por distribución la demanda por NULIDAD DE CONVENIMIENTO interpuesta por el ciudadano RAMON CASANOVA SIERRA, asistido por el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ contra los ciudadanos FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARIA CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013 (fl. 13) se admitió la demanda por NULIDAD DE CONVENIMIENTO interpuesta por el ciudadano RAMON CASANOVA SIERRA, asistido por el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ contra los ciudadanos FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARIA CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA. Asimismo, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 16 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Ramón Casanova Sierra a los Jesús Ángel Mendoza Rodríguez y Rodolfo Américo Gandica Anteliz.
En diligencia de fecha 20 de enero de 2014 (fl. 23) el abogado Felipe Oresteres Chacon Medina se dio por notificado en nombre propio y en representación de los codemandados Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor De María Casanova Bautista y Rodrigo Casanova Bautista.
Al folio 24 riela poder especial conferido por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal por los ciudadanos Adolfo Casanova Bautista, Ramón Casanova Sierra, Blanca Inés Bautista de Casanova, Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor De María Casanova Bautista y Rodrigo Casanova Bautista a los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez.
En fecha 24 de enero de 2014 (fl. 108) el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2014 (fl. 171) el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 02 de abril de 2014. (fl. 179)
En fecha 24 de marzo de 2014 (fl. 175) los apoderados judiciales de la parte actora promovido pruebas. Se admiten en fecha 02 de abril de 2014 (fl. 180)
En fecha 26 de septiembre de 2014 (fl. 194) el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina presentó escrito de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 29 de junio de 2010, el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y Luis Ernesto Casanova Bautista demandan a los ciudadanos Blanca Inés Bautista de Casanova, Rodrigo Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista, por reconocimiento de instrumento privado según expediente N° 3723-10 llevado por ante el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que dicho documento privado lo suscribieron supuestamente las partes demandadas el 10 de abril de 2010 en la ciudad de Rubio por partición amistosa y pagos de honorarios profesionales. Que el referido expediente N° 3723-2010 se va en apelación por la sentencia interlocutoria dictada el 21 de julio de 2010 ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde las partes involucradas es decir, los demandantes y los demandados de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil procedieron a realizar un convenimiento bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: Que ambas partes convenían y aceptaban la apelación realizada a la sentencia interlocutoria dictada el 21 de julio de 2010 en el expediente 3723-2010 del Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. SEGUNDO: igualmente convinieron que las firmas, contenido y huellas del documento privado de partición amistosa del inmueble el 10 de abril de 2010 eran sus firmas, huellas y reconocieron íntegramente todo el contenido del documento privado. TERCERO: El abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, en su condición de apoderado del demandado RODRIGO CASANOVA BAUTISTA y estando facultado para convenir y para rectificar, estuvo de acuerdo y acepto el convenimiento realizado por la apoderada general Blanca Bautista de Casanova, de reconocimiento de contenido y firmas en nombre de Rodrigo Casanova Bautista. CUARTO: También las partes dan por terminado ese proceso de reconocimiento de contenido y firma del documento privado y se comprometen cada parte pagar los honorarios de sus abogados respectivos y piden la homologación de ese convenimiento, darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y solicitaron que se les expidieran dos copias fotostáticas certificadas de ese convenimiento y del auto de homologación, igualmente copia certificada a máquina o computarizada del libelo de demanda, del auto de admisión de la demanda, del documento privado de partición del 10 de abril de 2010, del presente convenimiento y del auto de homologación del mismo para los fines de su registro.
Que es el caso que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de septiembre de 2010, el tribunal superior considero procedente la misma, y en consecuencia homologó el convenimiento celebrado entre las partes y acordó darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Que es por esa razón que acude ante la autoridad competente, en vista de que le han sido vulnerados todos los derechos como coheredero en la supuesta partición amigable o amistosa, pues en esa fecha y hasta el día de hoy, no ha formado, ni formo parte de convenimiento alguno, pues lo realizado por las partes actuantes las considero ilegales e inconstitucionales, ya que van en contra a lo dispuesto en el artículo 1131 del Código Civil Venezolano, el cual establece textualmente lo siguiente: “Es nula la partición en que no se ha comprendido todos los hijos y descendientes de los Premuertos llamados a la sucesión”.
En este caso, así los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación, como aquellos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición. Que así lo ha establecido el artículo 115 Constitucional. Que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Que sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Que el derecho de copropiedad que le corresponde ha sido vulnerado en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, pues hasta la presente no ha podido usar, gozar y disponer de ese derecho de propiedad, es por ello que demanda como en efecto formalmente lo hace a los ciudadanos Felipe Oresteres Chacon Medina, Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor De María Casanova Bautista, Rodrigo Casanova Bautista por la supuesta partición amistosa donde se adjudicaron en plena propiedad y posesión del inmueble objeto de la partición, tomando en cuenta el levantamiento topográfico y parcelamiento que contrataron y pagaron los actuantes de esa partición, realizado para esa fecha por el Técnico Superior Ezequiel A. Jerez G., levantamiento topográfico y parcelamiento que las partes suscribieron la presente partición amistosa y que aceptaron íntegramente y del cual se desprende que el inmueble que repartieron tiene una superficie o área de 7 hectáreas con 9.993,75 mts2 y en donde ubicaron 8 lotes de terreno con áreas iguales de 9.308 metros con 72 mts2, lotes de terreno numerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y la ciudadana Blanca Inés Bautista de Casanova decidió con su mayoría y con el apoyo de los haberes y derechos de sus hijos Rodrigo Casanova Bautista, Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista y Flor de María Casanova Bautista, adjudicar en plena propiedad y posesión de los lotes de terreno indicados en el levantamiento topográfico y parcelamiento de la siguiente manera: PRIMERO: Se adjudicó en plena propiedad y posesión el lote N° 8, de las medidas y área ya señalada para la ciudadana Flor de María Casanova Bautista, quien aceptó plenamente dicha adjudicación. SEGUNDO: Se adjudicó en plena propiedad y posesión el lote N° 7, de la medida y área ya señalada para la ciudadana Blanca Inés Bautista de Casanova, quien aceptó plenamente dicha adjudicación. TERCERO: Se adjudicó en plena propiedad y posesión el lote N° 6 de las medidas y área ya señalada para la ciudadana Elvia Casanova Bautista, quien aceptó plenamente dicha adjudicación. CUARTO: Se adjudicó en plena propiedad y posesión el lote N° 5A y 5B, de las medidas y área ya señalada al abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, como pago de honorarios del juicio 27944 y el trabajo de la partición amistosa, quien aceptó plenamente dicha adjudicación. QUINTO: Se adjudicó en plena propiedad y posesión el lote N° 4, de las medidas y área ya señalada para el ciudadano Luis Ernesto Casanova Bautista, quien aceptó plenamente dicha adjudicación. SEXTO: Se adjudicó en plena propiedad y posesión el lote N° 3, de las medidas y área ya señalada para el ciudadano Rodrigo Casanova Bautista, quien aceptó plenamente dicha adjudicación, a través de su apoderada general Blanca Inés Bautista de Casanova. SEPTIMO: Se adjudicó en plena propiedad y posesión el lote N° 2 de las medidas y área ya señalada para el ciudadano Adolfo Casanova Bautista, en el área y medida señalados en el levantamiento topográfico. OCTAVO: Se adjudicó en plena propiedad y posesión el lote N° 1, de la medida y área ya señalada para Ramón Casanova Sierra, en el área y medida señalados en el levantamiento topográfico, donde se deja constancia que no participó ni a Motus propio ni por representante alguno.
Que es por esa razón que la supuesta partición y adjudicaciones realizadas en ocho lotes de terrenos hechas a los demandados fueron realizadas de manera fraudulenta y sin cumplir con todas las formalidades de Ley, que es público y notorio que los mismos, mantenían una serie de relaciones de amistad con el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina con su difunta madre la ciudadana Blanca Inés Bautista de Casanova y esto, aunado a lo anterior, lleva a determinar que éste al efectuar la partición y cobro de honorarios, bajo la forma simulada de un contrato privado para su posterior reconocimiento como lo ha señalado anteriormente, quiso favorecer a una porción de coherederos lesionando los legítimos derechos que les correspondían a los otros, caso específico el de él. Que por cuanto está definido que el acto entre vivos realizado entre la difunta madre Blanca Inés Bautista de Casanova y los ciudadanos Felipe Oresteres Chacon Medina, Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor De María Casanova Bautista y Rodrigo Casanova Bautista, consistió en realidad en una donación-partición, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.126 y 1.127 del Código Civil, resulta que en ese acto de distribución de su patrimonio, hecha por su causante a ciertos descendientes, no se comprendieron a todos los hijos o coherederos llamados a la sucesión, los cuales están claramente identificados en la planilla sucesoral, por lo que de conformidad con el artículo 1.131 del Código Civil, esa partición es nula y en este caso, se hace necesario realizar una nueva partición donde se les adjudique a cada quien los derechos que legalmente les correspondan. Que es de resaltar que se debieron tomar en cuenta todos los coherederos para la partición amistosa y no fue así. Que para el caso en concreto deben tomar en cuenta también por analogía todo lo referente o establecido para los efectos de los contratos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.162, 1.163, 1.167 y 1.168 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.264, 1.265, 1.266 y siguientes del Código Civil, referente a los efectos de obligaciones.
Que acude ante la competente autoridad a los fines de demandar a los ciudadanos Felipe Oresteres Chacon Medina, Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor De María Casanova Bautista, Rodrigo Casanova Bautista por simulación de los actos con formas de convenimiento basados en documento privado y posteriormente reconocido, contenidos en los documentos descritos y anexos al libelo, ya que de conformidad con los artículos 1.126 y 1.127 del Código Civil, debió en todo caso tratarse de una donación-partición realizada por acto entre vivos, entre los coherederos y no un tercero como el caso del ciudadano Felipe Oresteres Chacón Medina, que no es pariente ni mucho menos heredero o coheredero por lo tanto dicha partición es nula de pleno derecho en todas y cada una de sus partes, por lo que de conformidad con el artículo 1.131 encabezamiento del Código Civil, pide la nulidad de ese convenimiento-partición, por cuanto en ella no se comprendieron todos los herederos de su premuerto padre llamados a la sucesión. Que de igual forma, con el primer aparte del citado artículo “…En este caso, así los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación, como aquellos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición”
Solicita que de conformidad con el artículo 1.131 del Código Civil, se ordene la práctica de una nueva partición. Asimismo, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar para garantizar las resultas del juicio, sobre un inmueble plenamente identificado. Estimo la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) equivalentes a 28.037 unidades tributarias.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que de acuerdo al artículo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte demandante Ramón Casanova Sierra, la defensa de falta de cualidad y falta de interés del actor para interponer la demanda y de todos los demandados para sostener el juicio, en vista de que el demandante no llamó a juicio, no trajo al proceso a Blanca Ines Bautista de Casanova y Adolfo Casanova Bautista, quienes aparecen y forman parte del documento de partición amistosa y pago de honorarios profesionales, cuestionado por el demandante y que se encuentra debidamente homologado y con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y debidamente registrado, en la oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
Que de igual manera como Blanca Inés Bautista de Casanova y Adolfo Casanova Bautista, fallecieron tal y como consta en acta de defunción expedida por la Oficina de Registro del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 7 de agosto de 2012 y 01 de marzo de 2012 del Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, debió demandarse a Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor María Casanova Bautista, Rodrigo Casanova Bautista y Adolfo Casanova Bautista, como continuadores jurídicos y representantes de la sucesión de Blanca Inés Bautista de Casanova y a su vez demandar a losyy continuadores jurídicos y universales herederos de Adolfo Casanova Bautista ciudadano Renier Adolfo Casanova Peña, Wendy Yaritza Casanova Peña y Carmen Alicia Peña de Casanova y de esa manera estar conformado la legitimación a la causa, de todas las personas que componen como demandados el íter-procedimental y al no hacerlo el demandante viola el artículo 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, pidió que la defensa sea declarada con lugar, se declare la demanda inadmisible por las razones expuestas, ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales de la acción y se condene a la actora al pago de las costas procesales.
Por otra parte, como segunda defensa solicitó la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el actor acumuló indebidamente pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí y por tener procedimientos incompatibles entre sí, todo conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que el actor en el libelo de demanda establece una figura donación-partición que no existe dentro del sistema jurídico venezolano, establece un pedimento de nulidad de convenimiento-partición, solicita se practique una nueva partición, demanda simulación de actos de documento privado y reconocido, demanda daños y perjuicios, es decir, el demandante establece un cúmulo de pretensiones. Que hace una mezcla de pedimentos y acciones que no existen en el Código Civil y solicita la realización de una nueva partición que tiene un procedimiento especial dentro del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se declare con lugar la presente defensa de fondo, se deseche la demanda por inadmisible y se condene a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Como tercera defensa, de acuerdo al artículo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, propone a la demandante la falta de cualidad e interés del actor para interponer y sostener el juicio y de todos los demandados para sostener el juicio. Que el fundamento de la defensa radica, en que el demandante Ramón Casanova Sierra, establece en la demanda que actúa por sus propios derechos de la ciudadana Flor de María Gelves Carrillo, fallecida y quien fuera esposa del ciudadano Manuel Antonio Casanova. Al efecto informa al tribunal que el ciudadano Ramón Casanova Sierra no es hijo de Flor de María Gelves Carrillo, ni heredero, la verdadera madre del demandante es otra mujer, tal y como consta en partida de nacimiento de la Parroquia Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira y que se encuentra en el Registro Principal de San Cristóbal, la cual será consignada posteriormente, como él muy bien lo sabe y los únicos herederos como hijos Flor de María Gelves Carrillo son Manuel Antonio Casanova Sánchez, Matías, Víctor Manuel, Elio, Juan de Jesús, María, Ana, Eleazar y Dilia Casanova Gelves.
Que de esa manera se demuestra que el actor quiere sorprende la buena fe del tribunal mintiendo y tampoco es herederos de los padres de sus representados Víctor Manuel Casanova Gelves y Blanca Inés Bautista de Casanova, solicita que se declare con lugar la defensa propuesta, se deseche la demanda por inadmisible y se condene al pago de las costas procesales.
Por último, manifestó que el demandante no presenta los instrumentos fundamentales de la demanda o de su pretensión, lo cual la hace inadmisible la demanda.
Que sin renunciar a lo expuesto, rechaza y contradice la demanda en vista de que el actor nunca se le han afectado sus derechos e intereses, nunca se le ha separado de la posesión de la parcela N° 1 que es de su propiedad, denominado lote 1 en la partición y adjudicación con un área de 9.308.072 mts2, del cual presenta levantamiento topográfico que es conocido por el actor.
Que el demandante ha sido un distorsionador familiar de la familia que representada, y es por ello que interpone demanda temerarias a la familia, su entorno y a los abogados que son terceros a sus vínculos familiares, negocios y relaciones patrimoniales.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa trata sobre demanda por NULIDAD DE CONVENIMIENTO interpuesta por el ciudadano RAMON CASANOVA SIERRA, asistido por el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ contra los ciudadanos FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARIA CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA.
Ahora bien, establece el artículo 340 en su numeral 6° lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De la norma trascrita se infiere que el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así las cosas, es necesario hacer mención a la sentencia de fecha 26 de junio del 2.002, dictada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la que se pronunció en relación a los presupuestos procesales, lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia que la parte actora alega como pretensión la nulidad de un supuesto convenimiento celebrado el 10 de abril de 2010 entre los ciudadanos Blanca Inés Bautista de Casanova y los ciudadanos Rodrigo Casanova Bautista, Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista y Felipe Oresteres Chacón Medina. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte actora no consignó junto con el escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, siendo el convenimiento celebrado al cual hace referencia, requisito indispensable para la solución del fondo de la presente causa, y el cual tal como lo establece el artículo 340 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito nos hace considerar que en la presente causa no están dados los presupuestos procesales para que se ordene la nulidad del convenimiento, tal como lo alegó en la oportunidad correspondiente la parte demandada; así que no habiendo ningún convenimiento consignado a los autos como instrumento fundamental de este proceso de nulidad; es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano RAMON CASANOVA SIERRA, asistido por el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ contra los ciudadanos FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARIA CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA. Así se decide.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada inadmisible, por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR NULIDAD DE CONVENIMIENTO, interpuesta por el ciudadano RAMON CASANOVA SIERRA, asistido por el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ contra los ciudadanos FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARIA CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de marzo del 2.015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
Exp. N° 34957
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