REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 156°

En fecha 14/10/2013, Se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante el SENIAT, interpuesto por el ciudadano CEJIE FANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-82.277.589, actuando con el carácter de propietario del fondo de comercio “COMERCIAL FANG, C”, con domicilio fiscal en la ciudad de Barinas, asistido por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLASB/AF/00041/2013-00079, de fecha 07/03/2013, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Barinas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16/12/2014, Se dicto Sentencia en la cual se admite el presente recurso Contencioso Tributario. (F-45).
En fecha 21/01/2015, por auto se hizo computo de lapsos en virtud que no hubo promoción de pruebas. (F-46)
En fecha 02/03/2015, el abogado Adrián Bautista Barbosa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.345, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. (F-47-50).
En fecha 02/03/2015, el abogado representante de la república consigna escrito de informes. (F-51-57)
En fecha 03/03/2015, Por auto se acuerda abrir una pieza anexa contentiva de expediente administrativo.
En fecha 18/03/2015, se dictó auto y se dijo visto (F-61).
Pieza Principal:
Del folio 06 al 13, se encuentra copia fotostática de la cédula de identidad del abogado asistente, copia del carnet inpreabogado del ciudadano Renny Rafael Rincones, así como el Registro de Información Fiscal del mismo; copia del Registro de Información Fiscal del contribuyente, copia de la cédula del ciudadano Fang Cejie, copia del acta constitutiva de la empresa ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, estado Barinas.
Del folio 22 al 31, se encuentra Providencia Administrativa (verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2013/ISLR-IVA/00041 de fecha 28/01/2013, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, copia del libro de ventas del mes de noviembre del 2012.
Del folio 48 al 50, se encuentra Poder otorgado al abogado Adrián Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.345, que le acredita el carácter de representante de la República.


Expediente Administrativo:
Al folio 01 al 14, se encuentra el estado de cuenta de la contribuyente, providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2013/ISLR-IVA/00041, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, copia del Registro de Información Fiscal de la contribuyente, copia del acta de constitución del fondo de comercio, planilla de pago de derechos de Registro.
Del folio 15 al 24; planilla de pago del Impuesto sobre la Renta del periodo 2010, declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes, planilla de pago del Impuesto sobre la Renta del periodo 2011, declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes.
Del folio 25 al 48, copia de planilla de reajuste por inflación de la contribuyente del año 2011, copia del registro detallado de entrada y salidas de inventarios de mercancías del periodo 2012, copia de la declaración jurada de ingresos brutos para contribuyentes permanentes del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, ante la Alcaldía Bolivariana y Socialista de Barinas, planilla de pago municipal N° 7338, estado de cuenta detallado impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, planilla de pago del I.V.A. sobre la producción distribución y comercialización de bienes y servicios correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012.
Del folio 49 al 72, se encuentra copias del libro de compras del mes de julio junto con resumen de compras de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012, así como copias del libro de ventas y resumen de ventas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012.
Del folio 73 al 78, se encuentra copia de los reportes z, correspondiente a los primeros días de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012.
Del 79 al 81, corre inserto copia del libro de control y de reparación y mantenimiento de la caja registradora.
Del folio 82 al 87, facturas de compras de la contribuyente correspondiente al año 2012.
Al folio 88, se encuentra factura manual correspondiente a la contribuyente.
Del folio 89 al 123, se encuentra acta de requerimiento verificación N° 2013/ISLR-IVA/00041-03, acta constancia de verificación N° 2013/ISLR-IVA/00041-04, reportes de sivit, correspondiente a los periodos 01/03/2011 al 31/03/2011; 01/03/2012 al 15/01/2013, consulta de estado de cuenta de la contribuyente con relación al Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2011,2012, 2013, tabla resumen de las liquidaciones; Resolución de Imposición de sanción de clausura del establecimiento, acta de clausura, acta constancia de clausura, acta de apertura del establecimiento, acta constancia de apertura, informe fiscal, índice, auto cierre de la fiscalización, auto inserción de documentos al expediente, constancia de notificación de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00041/2013-00079 junto con sus respectivas planillas, relación de documentos que conforman el expediente, auto de remisión de expediente.
A todos los anteriores documentales, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de verificación, y procedió aplicar sanción por cuanto el contribuyente presento el libro de ventas del I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas, por cuanto el contribuyente lleva el Registro detallado de Entrada y Salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas; el contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación . Siendo sancionado por dichos incumplimientos.

INFORMES
El abogado Adrián Bautista Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.345, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la República; consignó escrito de informes, y en tal sentido en cuanto al primer alegato que es el de llevar el libro de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos señala que es obligación por parte del contribuyente de cumplir con la obligatoriedad de llevar en el orden y forma debida los libros y registros especiales, en consecuencia no logrando el recurrente desvirtuar la sanción impuesta, solicito a este digno tribunal le de justo valor a los alegatos expuestos por esta representación fiscal; en cuanto a que existe un falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico tributario, señala caso de la Sala Político administrativa y manifiesta que en el presente caso no se configura ninguno de los dos supuestos ni de hecho, porque los hechos existen tal como lo dejó plasmado el funcionario actuante, ni de derecho porque se aplicó la normativa legal que correspondía; en cuanto a la sanción aplicada con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, debe ser de 25 U.T., por ser la primera, y no como lo aplica la administración en 100 U.T., por tratarse de la cuarta infracción es necesario aclarar que el incremento progresivo sólo puede tener lugar, cuando las infracciones detectadas sean el resultado del ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas en los artículos 121, 123 y 127 del Código Orgánico Tributario a través de procedimientos de Verificación y Fiscalización previsto en el artículo 172 ídem, el cual deberá terminar con una Resolución de Imposición de Sanción contemplada en el articulo 173 ejusdem; así de la revisión del expediente administrativo se puede verificar que a la contribuyente se le practicaron tres (03) procedimientos de verificación los cuales fueron sancionados por el artículo 102 numeral 2, dando derecho a esta Administración Tributaria de incrementar la sanción impugnada; en cuanto a que la contribuyente manifiesta que no fue aplicada la concurrencia de ilícitos tributarios, esta representación cita consulta emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos, de lo anterior se encuentra que en el caso bajo estudio si se aplico la concurrencia de conformidad con lo expuesto en la presente consulta.
Del escrito recursivo ni de las pruebas aportadas por la contribuyente se observa que desvirtúe el hecho y derecho los ilícitos formales descritos por el funcionario actuante por lo cual solicito la confirmación de los ilícitos que fueron sancionados en su cuantía de conformidad a los criterios interpretativos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, solicito la valoración de las pruebas documentales contenidas en el expediente administrativo que evacuo en el mismo acto, las mismas aportan pleno valor probatorio, en lo concerniente a las actas fiscales que conforman el expediente las cuales gozan de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes”, están sujetas a la posibilidad de ser desvirtuadas a través de los medios probatorios idóneos a tal fin, situación no lograda por el contribuyente, por lo cual, el valor probatorio de las actas por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellos contenido.
En tal sentido, solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Observa esta juzgadora igualmente, que la multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2001, relativa a que la contribuyente no exhibió los libros, registros y otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación, no fue objeta por el recurrente, razón por la cual la misma no forma parte del thema decidendum. Y así se decide.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir, y a tal efecto observa:
Primero: en cuanto a la sanción en el libro de Ventas correspondiente al período de noviembre de 2012, la contribuyente manifiesta que el registro se realizó cronológicamente en el “REPORTE Z N° 766, de fecha 25/11/2012, N° de factura 19599” (19598-19599), en virtud de lo cual se considera que dicha sanción se encuentra tipificada en el vicio de falso supuesto de hecho, al no corresponder al incumplimiento de cronología de los asientos en los libros, si no, como un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, todo lo cual se evidencia la ocurrencia de un error excusable en los datos, razón por lo cual resulta improcedente la multa aplicada a mi representada por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el 240 del Código Orgánico Tributario y 25 Constitucional al sancionar un hecho exento de responsabilidad penal tributaria.
Así las cosas, quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la Resolución Sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, el cual no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación que el libro de ventas no cumple con los requisitos para el mes de Noviembre de 2012, y no cumple con la cronología en el registro del 25/11/2012, en el reporte “z” N° 766; se desprende claramente que el error fue en el registro del asiento 766 donde se inició con el mismo numero del asiento anterior, (19559-19598) (19598-19599), tal como se puede evidenciar al folio (31).
Al hilo de estas ideas, efectivamente la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de presentar el libro de ventas de IVA sin cumplir con los requisitos de Ley, por el solo hecho de que la contribuyente realizo el registro del reporte z de fecha 25/11/2012, repitiendo la terminación de la factura del día anterior, por lo que la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual quien aquí decide, procede a anular la planilla de liquidación N° 053001231000020 Así se declara.
Segundo: Con respecto a la sanción por llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades, infiere que la funcionaria actuante incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errada aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, al aplicar erróneamente la unidad tributaria para el calculo de la sanción de 107 Bs., siendo lo correcto 90, fundamentadote en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Exp. Nros. 2009, 1010 y 2381 de fecha 26/01/2011 y 28/10/2011.
Visto los términos en los que fue planteado es necesario realizar la siguiente acotación, en cuanto a valor de la unidad tributaria el artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:

“…Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.”

La citada norma, es clara al hacer mención que al momento del pago se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente. Igualmente es de resaltar en fundamento a las sentencias expuestas por la parte actora, en la cual se explica claramente que a los efectos del cálculo de la sanción de multa por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, caso este en particular se aplica en el caso de las retenciones en materia de deberes materiales, (criterio éste modificado por la Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 815, de fecha 04/06/201, Caso: Tamayo & CIA S.A.) y no es aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que se trata de incumplimientos de deberes formales, razón por la cual es improcedente dicho alegato.
Ahora bien, la Administración aplica sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 100 U.T.; por ser la cuarta infracción de esta índole, arguye la contribuyente que no se trata de la cuarta infracción como lo refleja la administración tributaria si no de la primera sanción, es decir de 25 U.T.
De la revisión efectuada en las actas se desprende que al folio 1 del expediente administrativo se encuentra el estado de cuenta de la contribuyente, donde se puede constatar que el mismo no presenta sanción anterior por el mismo ilícito, de llevar el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios sin cumplir con la formalidades, por lo cual se procede anular la planilla de liquidación N° 053001225000033 y se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva planilla por la cantidad de 25 U.T.
Tercero: En cuanto a la solicitud de aplicación de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, no es aplicable en virtud que es un solo ilícito.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLASB/AF/00041/2013-00079, de fecha 07/03/2013, en los siguientes términos:



SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
053001231000020
053001225000033 01/12/2012 al 31/12//2012
01/11/2012 al 30/11/2012 08/04/2013
08/04/2013
SE ORDENA
EMITIR UNA PLANILLA
(Multa) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
B.s. F. PERIODO
3.750,00
01/11/2012 al 30/11//2012


DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario, ejercido por el ciudadano CEJIE FANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-82.277.589, actuando con el carácter de propietario del fondo de comercio “COMERCIAL FANG, C”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el N° 81, tomo 2-B, de fecha 14/03/2001.
2.- SE CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLASB/AF/00041/2013-00079, de fecha 07/03/2013, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Barinas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- En cuanto a las planillas de liquidación:


SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
053001231000020
053001225000033 01/12/2012 al31/12//2012
01/11/2012 al 30/11/2012 08/04/2013
08/04/2013
SE ORDENA
EMITIR UNA PLANILLA
(Multa) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
B.s. F. PERIODO
3.750,00
01/11/2012 al 30/11//2012

3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
6.- Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015), año 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA (A)
Exp. 2925
ABCS/myr