REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 156°
Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo del folio (09) realizada por la Sociedad Mercantil TELEVISORA REGIONAL DEL TACHIRA, S.A (TRT) Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 9; tomo -26-A RM I y Asistida por La Abg. CHRYSA CHIMARAS MAURY inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 20.056 A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Tributario De 2014, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido. Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero). Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. De los alegatos se desprende:
“Mi representada Televisora Regional del Táchira, S.A. es una pequeña empresa, con un Capital Social Actualmente de UN MILLON DE BOLIVARES…/… Las sumas determinadas por el CNAC por concepto de tributo…/…e intereses…/…para un total de por todos lo ejercicios de Bs 869.246,30 alcanzan mas de un (86 %) del capital social”

“La no suspensión de los efectos d los actos administrativos antes indicados, implica que la administración tributaria (CNAC) podría exigir a mi representada el pago de las sumas antes indicadas, lo cual podría traer como consecuencia la descapitalización y la perdida de empleo para mucho de quienes hoy laboran en ella”

“La administración tributaria (CNAC) no tomo en cuenta que el listado de programación y las demás pruebas que durante el procedimiento realizado, le fueron presentadas para demostrar que no le era aplicable el pago de las contribuciones”

Anexo como pruebas el Registro Mercantil inscrito en el tomo 9-A, numero 35, presentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira folios (83 al 93) de los cuales se desprende que el 19 de marzo de 2007 se aumento el Capital social de la empresa a la cantidad de BS 1.000.000 actualmente, así mismo se agrego en copia certificada por secretaría: la programación de los años 2007 al 2010 publicada en el Diario la Nación Folios (94 al 114) de la cual se desprende que presuntamente los fines son solo informativos, musicales, educativos y deportivos. De las pruebas, se muestra con meridiana claridad el perjuicio, la ejecución del acto lesionaría los derechos constitucionales de los particulares, usuarios del servicio público que constituye el derecho a estar informados, por lo que la sentencia definitiva no podría reparar el daño, en virtud de lo cual se causaría un perjuicio irreparable a quien va al juicio;
Deduciendo el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la recurrente con la ejecución del acto administrativo y sobre todo los terceros, lo usuarios de este servicio publico como lo es un medio de comunicación social. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, contra Las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo N° CNAC/RCS/-051-2012; CNAC/RCS/-052-2012;CNAC/RCS/-053-2012; CNAC/RCS/-054-2012; CNAC/RCS/-055-2012; Todas de fecha 20/11/2012, emitidas por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), y las Actas de Intimación Extrajudicial N°: CNAC/PCIA/003/2014; CNAC/PCIA/004/2014; CNAC/PCIA/005/2014; CNAC/PCIA/006/2014 y CNAC/PCIA/007/2014, Todas de fecha 24/11/2014, emitidas por el Presidente de Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), interpuesto por la sociedad mercantil TELEVISORA REGIONAL DEL TACHIRA, S.A (TRT) asistida por la La Abg. CHRYSA CHIMARAS MAURY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.056. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica se ordena notificar al Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), por cuanto goza de los mismos privilegios del procurador y en virtud de que no hubo oposición al día siguiente a partir de la publicación de esta sentencia se abre el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del De Ley Del Código Orgánico Tributario De 2014. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (23) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 204 de la Independencia y 156º de la Federación. Se libro Oficio 249-15

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. 3087/ABCS/Jorge