REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155°
Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo al folio Diecinueve (19) realizada por la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO MAYORISTA LOPEZ,. C.A.” inscrita en Registro de Información Fiscal J-29408895-3 representada por el ciudadano Dorian López Vélez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.051.622, actuando en su carácter de presidente de la misma. A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Tributario De 2014, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido.
Solicita el recurrente: Se suspendan los efectos de las sanciones impuestas con pena privativa de libertad, motivadas en el acta recurrido ante el proceso penal aperturado en el Artículo 118 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, a la fecha del presente recurso se dio cumplimiento con el enteramiento de las retenciones del impuesto al valor Agregado que se encontraban pendiente de pago.
Al respecto se observa que la acción penal es autónoma del acto recurrido, no puede el juez contencioso tributario suspender ni la acción penal, ni mucho menos la pena que dentro del proceso penal se desprendiera del acto recurrido, todo lo cual es competencia únicamente del Juez Penal correspondiente por lo que lo solicitado por el recurrente no es un efecto del acto sino del ilícito penal distinto a la sanción administrativa que es la multa. Por lo que es completamente improcedente la solicitud. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA, por “SUPERMERCADO MAYORISTA LOPEZ,. C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira siendo su ultima modificación inserta bajo el Nro 24, Tomo 14-A de los libros llevado por este registro; representado por el ciudadano Dorian López Vélez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.051.622, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil; Debidamente asistida por la abogada Saida Yaquelin Moreno Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 218.223.
Notifíquese por correo electrónico, agregando su respectivo acuse de recibo, al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. en concordancia con el Artículo 38 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días de Marzo del año dos mil (2015). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 204 de la Independencia y 155º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA


Exp. 3044/ABCS/Jlcf