REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 156°
En fecha 29/01/2015 este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar Recibido en le sede de este tribunal, constante (21) folios útiles, INTERPUESTO POR: “LICORERIA Y BODEGON COYOMIKE”
En fecha 29/01/2015 Se tramito el presente expediente
Se ordeno las Notificaciones a: Folios:
Sindico Procurador del Municipio Torbes, Estado Táchira 33
Dirección de Tributos de la Alcaldía del Municipio Torbes, Estado Táchira 31
Alcalde del Municipio del Municipio Torbes, Estado Táchira 29
Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas 51
En fecha 02/03/2015 El Abg. Wilmer Jesús Maldonado Gamboa titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221 inscrito en el Inpreabogado N° 67.025 en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio del Municipio Torbes del Estado Táchira según poder apud acta, consignado en fecha 23/02/2015, se opuso a la admisión del presente recurso por las razones siguientes:

“Tal como se evidencia del expediente administrativo que fuere consignado a las actas procesales, una vez presentada la solicitud se sucedieron los siguientes hechos que denotan la ausencia de una “VIA DE HECHO” alegada por la recurrente”

El alcalde ordeno la notificación, a fin de que el administrado subsane las omisiones de las que adolece la solicitud, de la misma manera se encuentra las diligencias en la cuales el funcionario administrativo encargado de practicar la notificación, manifiesta la imposibilidad de la practica de la misma, luego se procedió a librar cartel de notificación y su posterior fijación en las puertas de la sede del recurrente.
Luego de la interposición del presente recurso, la administración libra nuevamente la notificación, la cual fue infructuosamente realizada, por la negativa de recibir la notificación, se ordeno la publicación de la misma por la presa, en el Diario Los Andes de fecha 10 de febrero de 2015.

Por lo que “Es evidente que la administración en pleno apego a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puso en conocimiento del administrado aquí recurrente la resolución emitida en fecha 18 de Noviembre del 2014, en ocasión de la solicitud de RENOVACION DE LICENCIA DE LICORES presentada en fecha 10/11/2014, situación esta que acarrea el decaimiento de la presente acción”

En fecha 05/03/2015 La Sociedad Mercantil LICORERIA Y BODEGON COYOMIKE debidamente asistida por la Abg. Marisela Rondón Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000 e inscrita en el inpreabogado N° 58.528, contesto a la oposición presentada por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira en los siguientes términos:

“Si bien el objeto del presente solicitud es el cese de la vía de hecho infligida a mi representada, adicionalmente solicito Ciudadana Juez, que determine si en su mejor criterio, efectivamente existe procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento local para el recorrido administrativo que debe agotarse para la renovación de dicho acto autorizatorio, puesto que el estado de incertidumbre al que se somete a mi mandante en su condición de contribuyente, resulta evidentemente lesivo a los principios de transparencia que animan todo el entramado normativo que disciplina el quehacer administrativo a través de la LOPA y la Ley Orgánica de la Administración Publica y el Decreto co Rango Valo9r y Fuerza de Ley de simplificación de tramites administrativos. Por lo que se requiere el pronunciamiento de la Administración sobre la renovación de la autorización”

Por lo que es evidencia de esa confusión el hecho de notificar mediante cartel de notificación fijándolo en las puertas de la sede del recurrente y posterior a la interposición de este recurso se realiza la notificación por prensa.

Se considera necesario que “precise con claridad el procedimiento que se debe seguir para la renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas. Por lo que inadmitir el recurso, constituiría una violación de la tutela judicial efectiva”
Siendo la oportunidad para decidir el Recurso Contencioso Tributario, esta juzgadora observa que el mismo no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad que establece el Artículo 273 del Código Orgánico Tributario puesto que:
Tempestividad:25 días Fecha de interposición de la solicitud 10/11/2014
Vencimiento de los 30 días de Código Orgánico Tributario (163 del Código Orgánico Tributario)
26/12/2014
Fecha de Interposición del recurso: 29/01/2015
Se observa cualidad y la Asistencia CONSMELINA DELGADO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad V-16.124.185, Propietaria del Fundo de Comercio y asistida por la Abogado Marisela Rondón Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000 e inscrita en el inpreabogado N° 58.528
Por lo tanto, que posee la cualidad para recurrir y por cuanto no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos.
Sin embargo, el 09 de febrero 2015 la alcaldía le notificó la respuesta a la solicitud de renovación señalando que tiene 15 días para consignar los recaudos solicitados, por lo que cambiaron las circunstancias en las que se interpuso el recurso. Además, que de continuar la causa se produciría un paralelismo entre la vía administrativa y la judicial, por lo que debe, esperar la respuesta de la alcaldía momento en el cual de ser necesario se apertura nuevamente la vía judicial.
En cuanto, al problema del debido proceso, no contemplado en la ley municipal debe suplirlo el Código Orgánico Tributario y de no ser otorgada la renovación en el plazo de 30 días prosperara nuevamente el recurso contencioso tributario.
Considera está juzgadora que la tutela judicial efectiva no merma siempre y cuando la recurrente pueda seguir laborando, hasta tanto no le renueven, tal como lo señala el Artículo 59 de la ordenanza municipal.
En el presente caso, existe un decaimiento del objeto del recurso al haber la respuesta de la administración municipal aún cuando hubiere sido fuera del plazo, pero antes de la admisión del recurso, sin que se produzca la traba de la litis y así se decide.
II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL DECAIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR SILENCIO ADMISNISTRATIVO NEGATIVO

INTERPUESTO POR: INTERPUESTO POR: LICORERIA Y BODEGON COYOMIKE Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Tachira en el N° 59; tomo -26-B RM I
De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal. Se Libro Oficio 242-15 Cúmplase. A los (17) días del mes de Marzo de 2015.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WENDY MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. 3094
ABCS/Jorge