REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.022
El presente asunto trata del juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA accionara el ciudadano ERNESTO JOSÉ QUINTERO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.327.673, representado por el abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, titular de la cédula de identidad número V-3.927.636 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.411; en contra de la ciudadana HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.221.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la ciudadana HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO asistida de abogada, en fecha 22 de junio de 2.014, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2.014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ QUINTERO SUÁREZ en contra de la ciudadana HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO; se declaró LA EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos identificados desde el 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000 HASTA EL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013; que una vez quede firme la sentencia, SE ORDENÓ la publicación de Ley en un periódico local; y CONDENÓ EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida.
La presente apelación se encuentra limitada al pronunciamiento sobre la condenatoria en costas.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 8 de octubre de 2.013 fue presentado libelo de demanda constante de tres (3) folios útiles; y los anexos en fecha 10 de octubre de 2013 en dieciocho (18) folios útiles (folios 4 al 21).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2.013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento por medio de edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda, para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación. Para la práctica de dicha citación se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Junín de esta Circunscripción Judicial. Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien inmueble: Se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial La Quiracha, Bloque 05, Apartamento 02-02, Rubio Municipio Junín estado Táchira, con un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados, alinderado así: TECHO: con piso del apartamento 03-02; PISO: Con techo del apartamento 01-02; NORTE: Con pasillo común del bloque; SUR: Con fachada sur del bloque; ESTE: Con fachada este del bloque; Y OESTE: Con pared del apartamento N° 02-04. Adquirido según documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto bajo el N° 2012.887, Asiento Registral N° 1, del inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2753, correspondiente al Libro Real del año 2012 (folios 23 al 25).
En fecha 24 de octubre de 2013 el ciudadano ERNESTO JOSÉ QUINTERO SUÁREZ, consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 19 de octubre de 2013 en el cual aparece el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 31 y 32). En la misma fecha el ciudadano ERNESTO JOSÉ QUIENTERO SUÁREZ, le confirió poder apud acta al abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT (folio 43).
El 13 de noviembre de 2013 fue recibida por el a quo la comisión de boleta de citación debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 51).
En fecha 10 de diciembre de 2013 la ciudadana HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO asistida de abogado presentó escrito de contestación de la demanda (folios 52 al 54).
El 14 de enero de 2014 el abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT presentó escrito de promoción de pruebas (folio 55), el cual se agregó al expediente el 29 de enero de 2014 (folio 56), y se admiten el 5 de febrero de 2014 (folio 57).
En fecha 25 de junio de 2.014 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 58 al 71). En fecha 27 de junio de 2.014 la ciudadana HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO asistida de abogada, apeló de la decisión (folio 72), y por auto del 4 de julio de 2.014 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 73).
En fecha 16 de julio de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.022 (folio 75).
La demandada HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO asistida de abogada, presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 19 septiembre de 2.014 (folios 76 al 78).
II
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Del escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, se puede constatar que la ciudadana HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO…, es decir la demandada, procede a reconocer la existencia de la Unión Concubinaria, en donde expone “… es cierto que mantuve una unión concubinaria con el ciudadano ERNESTO JOSÉ QUINTERO SUÁREZ, desde octubre de 2000 hasta el mes de septiembre de 2013, fecha en la cual se rompió nuestra unión de hecho, debido a que me ví en la imperiosa necesidad de acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público, con el propósito de buscar protección bajo el imperio de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto nuestra convivencia se tornó intolerable, pues Ernesto José Quintero, se dedicó a agredirme verbal y psicológicamente, y en múltiples ocasiones producto de sus constantes y altas ingestas de alcohol intentó agredirme física y sexualmente…, indicó igualmente, es importante señalar que jamás me he negado a reconocer que mantuvimos una relación concubinaria, en la cual traté por todos los medios de llevar una convivencia armónica; muy por el contrario al referido ciudadano, que siempre se dedicó a agredirme y a vociferar que la mitad del apartamento en el cual cohabitábamos le pertenecía…”
Como puede apreciarse, la parte demandada reconoce la Unión Concubinaria existente entre ERNESTO JOSÉ QUINTERO SUÁREZ y su persona HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO.
… Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se puede calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
… Considera esta juzgadora que la declaración de la aquí demandada, representa una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa de la existencia de la Unión Concubinaria entre el demandante ciudadano ERNESTO JOSÉ QUINTERO SUÁREZ…, y la ciudadana HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO…, de lo cual se evidencia una vez analizado las actas que conforman la presente causa, el Libelo de Demanda y la contestación de la Demanda interpuesto por las partes del presente proceso y la confesión de la aquí demandada, ciudadana HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO…, la jurisprudencia citada y la doctrina es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión del demandante y la demandada de declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre ERNESTO JOSÉ QUINTERO SUÁREZ…, y la ciudadana HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO…, desde el mes de octubre del año 2000 hasta el día 13 de septiembre de 2013, tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
... QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida…”.
La parte apelante señaló en su diligencia del 27 de junio del año 2014, lo siguiente:
“… Encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Código de Procedimiento Civil, APELO de la sentencia definitiva emitida por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2014…”.
Llegada la oportunidad legal para presentar informes por ante esta Alzada, la ciudadana HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO, mediante escrito fechado 19 de septiembre del 2014, folios 76 al 78, adujo:
“… APELO PARCIALMENTE de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2014, referente a la declaratoria de reconocimiento de unión estable de hecho; pero cuya apelación va dirigida específicamente a impugnar la CONDENATORIA EN COSTAS.
… Las acciones declarativas de la existencia de una unión estable de hecho (concubinato), son acciones que su naturaleza jurídica las hace insusceptibles de ser apreciadas en dinero, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario o un valor económico circulante en el comercio; sino el reconocimiento del estado de una persona, entendiéndose éste como la situación jurídica que tiene un individuo frente a la sociedad en orden a sus relaciones de familia y frente al Estado.
En el presente caso, se trata de la existencia de Unión Concubinaria, vinculada directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra que este tipo de uniones de hecho, genera iguales efectos que el matrimonio. Es decir, con el conocimiento de la Unión Concubinaria, se genera una situación jurídica de la cual se van a derivar derechos y obligaciones tanto para el concubino como para la concubina.
… en su debida oportunidad impugné y rechacé la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, con fundamento al supuesto valor de un inmueble, el cual no guarda relación alguna, con la naturaleza de la acción mero declarativa de reconocimiento de estado de concubino….
… No obstante, el tribunal a quo, consideró que si era necesaria tal estimación a los fines de fijar la competencia y costas del proceso, aceptando la estimación realizada por la parte demandante. Valga acotar, que en este tipo de acciones que no se persigue un interés económico, la competencia será fijada por la materia que las caracteriza, y su conocimiento corresponderá a los tribunales a quienes las leyes atribuya tal competencia.
Ahora bien, condenar en costas a la parte perdidosa en las acciones declarativas relativas al estado y capacidad de las personas, vulneraría el debido proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna (1999), institución de importancia decisiva para existencia la del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna el artículo 2 eiusdem.
Se dice, que vulnera el derecho constitucional al debido proceso, debido a que el Legislador procesal, estableció de manera clara y precisa el proceso o forma en que debe materializarse las acciones declarativas de estado y capacidad de las personas, entre los que destaca, que en este tipo de acciones, no resulta obligatorio el establecimiento de la cuantía de la demanda; por no perseguir un fin estimable en dinero; en consecuencia es dable al sentenciador exonerar la condena en costa a la parte perdidosa….
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir observa:
La presente apelación se circunscribe a la disconformidad de la ciudadana HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO, con respecto a la condenatoria en costas a la cual fue sometida en la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De las actas procesales consta que, la demandada y apelante el 10 de diciembre de 2013 dio contestación a la demanda y señaló que sí mantuvo una Unión Concubinaria con el ciudadano ERNESTO JOSÉ QUINTERO SUÁREZ, desde octubre de 2000 hasta el mes de septiembre de 2013 y que jamás se ha negado a reconocer que mantuvo con dicho ciudadano una relación concubinaria. También impugnó la estimación de la cuantía alegando que por ser el presente juicio sobre el estado y capacidad de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no es una acción estimable en dinero, para lo cual se fundamentó en sentencia N° 302 de fecha 26 de mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta igualmente que el a quo el 25 de junio de 2014 declaró con lugar la acción intentada y condenó en costas a la parte demandada.
Por ante esta Alzada, la demandada y apelante fundamentó su recurso indicando que su apelación era parcial, únicamente en lo relacionado a la condenatoria en costas, y ratificó sus alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, en lo que respecta a que este tipo de acciones no son estimables en dinero y por ende no debió haber sido condenada en costas.
Es importante señalar en el presente caso que el Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTÍCULO 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
ARTÍCULO 282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”. (Resaltado de esta Alzada).
ARTÍCULO 39: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Ciertamente en el caso de marras, aún y cuando fue declarada con lugar la demanda, es evidente que la presente acción no es estimable en dinero tal y como fue alegado por la parte demandada y apelante a lo largo de íter procesal, por versar sobre el estado de las personas; aunado a ello, de las actas quedó evidenciado que la parte demandada no negó su relación concubinaria, que convino en su existencia en la contestación, solo impugnó la cuantía de la demanda por las razones antes explicadas. En tal sentido, estima esta juzgadora que al no haberse evidenciado que la parte demandada hubiere negado el objeto de la pretensión, no podía el a quo condenarla en costas, dada la naturaleza de la acción que no es estimable en dinero y por el hecho – se repite – que no fue negada la relación concubinaria, por lo que esta Alzada considera que no dio lugar al procedimiento, pues tratándose de una unión concubinaria, cualesquiera de los interesados pudo intentar la demanda a los fines de su reconocimiento judicial.
Como corolario de lo antes analizado, debe declararse con lugar la apelación y modificarse el fallo apelado en lo relativo a la condenatoria en costas, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HUMYLA COROMOTO GARCÍA OSPINO, asistida de abogada, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2.014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, SE MODIFICA la decisión dictada el 25 de junio de 2.014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el sentido, de que dados los razonamientos del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese la presente decisión y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. A los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.022, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal.
El Secretario
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLF.A/JGOV/yelibeth s.-
Exp. 3.022.-
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