REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.647
El presente expediente contiene el juicio que por SIMULACIÓN accionara la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.969, representada por los abogados ANTONIO JOSÉ PERDOMO y YOVANNY ZAMBRANO USECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.719 y 51.301, contra los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ, YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ y YELINET JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.015.740, V-4.712.342 y V-13.303.505, representados judicialmente los dos primeros por los abogados RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 63.218 y 90.957, y la segunda representada por el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.353; procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con el N° 16.645 de la nomenclatura de este Despacho.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO (en representación de la demandante), en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado a quo, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN; condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida; y acordó oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira una vez quede firme la sentencia, a objeto de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20/06/2003, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 59, Conjunto Residencial Quinimarí, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual según documento protocolizado por ante dicho Registro de fecha 02/05/2003, anotado bajo el N° 35, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 1/3, se encuentra a nombre de YELINET JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2003 (folios 1 al 3) fue presentado para su distribución libelo de demanda, y anexos que van desde el folio 4 al 20. Por auto de fecha 18 de junio de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que recibió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 21).
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2003 la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO otorgo poder apud acta al abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO (folio 30).
En fecha 18 de noviembre 2003 los abogados RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ en su carácter de abogados de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas (folios 43 al 45); y agregaron copia certificada de poder especial que les fuera otorgado por los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ (folios 46 y 47); y mediante escrito de la misma fecha el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA en su carácter de representante legal de la codemandada YELINET JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO, también opuso cuestiones previas en la presente causa, y consignó poder apud acta otorgado por la codemandada (folios 48 al 51).
El 24 de noviembre de 2003 el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas (folios 53 y 54). El 25 de noviembre de 2003 nuevamente presentó escrito de contestación a las cuestiones previas (folio 55 al 57).
En fecha 10 de diciembre de 2003, el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 65 al 70); y los abogados RAFAL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ hicieron lo propio en la misma fecha (folios 71 al 74). Las pruebas de ambas partes fueron admitidas.
En fecha 13 de enero de 2004 los respectivos abogados de los demandados, consignaron escritos de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas (folios 77 al 79 y 80 al 82).
El de marzo 15 de 2007 el tribunal de la causa se pronunció sobre las cuestiones previas (folios 97 al 114). Y en fecha 12 de noviembre de 2007 el tribunal a quo declaró subsanada la cuestión previa opuesta (folios 147 al 151).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008 el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, confirió poder apud acta al abogado YOVANNY ZAMBRANO USECHE, reservándose su ejercicio en el presente expediente (folio 160).
En fecha 6 de agosto de 2008 los representantes legales de los demandados, dieron contestación a la demanda (164 al 185).
El 19 de septiembre de 2008 el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO presentó escrito de pruebas en la causa principal (folio 200); y el 22 de septiembre de 2008 presentó escrito de complemento de las pruebas (folio 202).
El 26 de septiembre de 2009 el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 203 al 208). En la misma fecha los abogados FERNANDO MARTÍNEZ RAMÍREZ y RAFAEL ANTONIO GÓMEZ presentaron su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 209 al 215); y anexos que van desde el folio 216 al 237. Las pruebas de ambas partes fueron admitidas el 29 de septiembre de 2008 (folios 248 al 240).
En fecha 1° de octubre de 2009 los abogados RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ presentaron oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte por ser manifiestamente ilegales e impertinentes (folios 241 al 248). En la misma fecha el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte (folios 249 al 252); oposición tal que fue resuelta el 6 de octubre de 2008 (folios 253 al 255).
El 26 de noviembre de 2008 el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO presentó escrito de informes en la presente causa (folios 279 al 283), y anexos que van del folio 284 al 290. En fecha 08 de diciembre de 2008 los abogados RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ presentaron su respectivo escrito de informes (folios 291 al 321).
PIEZA N° 02.
A los folios 338 al 365 corre inserta la decisión dictada el 21 de febrero de 2011, con asiento diario N° 27, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 26 de septiembre de 2011 (folios 375) por la representación de la parte demandante. En fecha 17 de octubre de 2011 el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO presentó escrito fundamentando la apelación (folio 376). Por auto de fecha 27 de febrero de 2012 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 379).
El 5 de marzo de 2012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.647 (folios 381 y 382).
En fecha 3 de abril de 2012 la parte demandante y apelante presento escrito informes por ante esta instancia (folios 385 al 424). En la misma fecha los abogados RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ presentaron informes (folios 425 al 462). Y mediante escrito de esta misma fecha el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO presentó escrito de complementación a los informes presentados (folios 463 y 464).
En fecha 17 de abril de 2012 el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO presentó observaciones a los informes de la contraparte (folios 465 al 476), y escrito de complemento de los informes en dos folios útiles 477 y 478.
En fecha 18 de abril de 2012 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones (folios 479 al 490).
El 2 de julio de 2012 el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO presentó escrito (folio 493) y anexos que van desde el folio 494 al 597. Y en fecha 21 de septiembre de 2012 presentó escrito de alegatos (folios 599 al 602).
Corre anexo un Cuaderno de Medidas constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual reposa auto de fecha 20 de junio de 2003, por el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
“…Consta de documento protocolizado por ante la Notaría Pública V de San Cristóbal, de fecha 5 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 56, tomo 129, folios 127 y 128 del libro de autenticaciones un contrato mediante el cual la ciudadana Gladys Ailen Vivas de Perdomo…, le da en opción de compra a los ciudadanos Salvador Segundo González Díaz e Ysilda Marina Maldonado de González…, una parcela de terreno y una casa-quinta construida sobre él, situada en la Av. Uno de Colinas de Pirineos parcela 232, de esta misma ciudad, el precio convenido fue de ochenta y cinco millones de bolívares (85.000.000 Bs.), el cual quedó determinado que se pagarían cuarenta y siete millones de bolívares en efectivo y la cesión de un apartamento valorado en treinta y ocho millones de bolívares (38.000.000 Bs.), situado en la parcela N° 4 del conjunto residencial Quinimarí, bloque 59, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, el térrmino estipulado para ejercer la opción de compra se estipuló en 60 días, ahora bien, según se evidencia del tomo 19 N° 42 del 30 de septiembre del 2002, se formalizó la venta de la casa-quinta por parte de Gladys Ailen Viva a favor de los arriba nombrados, quedando que posteriormente se formalizaban la tradición legal del apartamento a favor de Gladys de Perdomo o de quien ella nombrara.
El 13 de octubre del 2002, se hicieron entrega material recíprocamente, Gladys Vivas de Perdomo recibió el apartamento y los esposos Salvador Segundo González Díaz e Ysilda Marina Maldonado de González recibió (sic) la casa quinta, de común acuerdo se estableció que la tradición legal del apartamento se realizaría con posterioridad, en tal sentido el 30-09 del 2002 se introdujo un documento de venta por ante la Notaría Tercera de este Municipio, venta que no se cristalizó debido 1°, cuando nos apersonamos todos a la Notaría el esposo de Ailen, no portaba en ese momento la cédula, la 2da vez que nos presentamos en la Notaría, el encargado de hacer la revisión se da cuenta que faltaba un eslabón en la cadena de documentos del apartamento, por lo que tampoco se pudo firmar el documento. A partir de esta fecha han resultado infructuosos los esfuerzos para que Salvador González y señora cumplan con la tradición legal y permitan protocolizar la venta del apartamento y para ello se han valido de múltiples excusas para no cumplir. En el mes de Abril de 2003, le pido al señor Salvador González y cónyuge que me otorguen la tradición del inmueble y este me dice que esta documentación la esta llevando su abogado, que me dirigiera a él, así lo hice, y le hago entrega de un documento elaborado para que sacara la solvencia municipal y que el resto de los trámites yo los haría, profunda sorpresa me llevé cuando en vista de que el abogado no llamaba para entregarme la solvencia éste me informa que el dueño del apartamento ya había hecho un traspaso a una de sus hijas, totalmente sorprendido me dirijo a la casa del supra nombrado y éste me informa que ahora debo pagarle la cantidad de millón y medio de Bs., por concepto de unos gastos por él realizados para poder traspasarme la titularidad del apartamento, para corroborar estos hechos reclamo las posiciones juradas de los demandados para lo cual manifiesto estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.
… Los esposos González, cedentes del apartamento a Gladys Ailen Vivas de Perdomo, enajenaron ficticiamente el inmueble, con intenciones desconocidas, es por este motivo que me dirijo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ y YELINET JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO, supra identificados a: 1° Para que convenga o así lo declare el tribunal que la venta efectuada a la última nombrada, es una venta nula por ser una venta simulada.
… De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este libelo de demanda se estima en la cantidad de diez millones de (10.000.000 Bs) más el costo y costas estimadas en la cantidad de un millón de bolívares…”.
Los codemandados en su escrito de contestación, entre otras defensas, alegaron “la falta de cualidad y de interés de la actora para intentar la presente acción de simulación”, en los siguientes términos:
“…Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia n° 342 del 31 de octubre de 2.000, de la Sala de Casación Civil…, dejó claramente establecido lo siguiente:
‘Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en los artículos 1360 y 1281 (del Código Civil)’.
De la sentencia anteriormente señalada, podemos apreciar que se han establecido dos cuestiones fundamentales para que sea procedente la acción de simulación, una es el interés o la cualidad de las partes en el acto simulado, y la otra la necesidad de que sea vea afectado en sus intereses personales o patrimoniales quien tenga ese interés o cualidad.
Ahora bien, en vista de lo anterior,… se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 1281 del…, el cual dispone:
‘Artículo 1.281: Los acreedores pueden pedir también la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…’
En este sentido y tal como lo ha sostenido la última doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, al artículo 1.281 antes trascrito debe dársele una interpretación amplia y no restringida, ya que la pretensión en él contenida no debe estar reservada sólo a los acreedores del deudor, sino que la misma puede ser ejercida por todo aquél que tenga un interés actual, e incluso eventual o futuro, como sería el caso del acreedor de una obligación condicionada, o aquella sujeta al cumplimiento de un término; lo cual está íntimamente relacionado…con las acciones mero declarativas, plasmado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual…
…, en los casos cuando la pretensión verse sobre la declaración de la simulación de un acto jurídico en virtud de un interés que puede ser eventual o futuro, es imperativo que al libelo de la demanda debe acompañarse, en todo caso, el instrumento fundamental del cual emane esa legitimación para el ejercicio de la acción, aun cuando sea eventual y futuro el interés de que se trate,…
…es requisito sine qua non para el ejercicio de la acción demostrar la titularidad del derecho cuya tutela judicial se exige, titularidad que de manera obligatoria debe ser inferida de los instrumentos fundamentales de la demanda…
…la actora no tiene interés actual, ni eventual ni futuro en la pretensión, toda vez que a pesar de no ser acreedor de las partes, como tercero no forma parte del negocio jurídico efectuado por Salvador González Díaz e Ysilda Maldonado de González con Yelinet González Maldonado…
…es falso de toda falsedad, como ya se ha dicho que existiese obligación alguna por parte de Salvador González Díaz e Ysilda Maldonado de González de ceder el apartamento señalado en el contrato de opción de compra y venta suscrito por ante la Notaría…, toda vez que el mismo contrato en su cláusula SEGUNDA estableció una obligación alternativa de pago y Salvador… e Ysilda…escogieron cancelar el saldo de la obligación en dinero efectivo, tal y como consta en el documento definitivo de compra venta suscrito en fecha treinta (30) de septiembre del 2.002, …, y esto es así ya que no consta en autos NINGÚN DOCUMENTO debidamente autenticado o protocolizado donde consta (sic) obligación de pago o cesión actual, eventual o futura del mencionado apartamento a favor de la actora…
…En virtud de que la actora no demostró la titularidad del derecho cuya tutela judicial exige, titularidad que de manera obligatoria debe ser inferida de los instrumentos fundamentales de la demanda,…, es por lo cual solicito a este Juzgado DESESTIME LA ACCIÓN Y LA DECLARE SIN LUGAR por falta de interés de la actora en accionar en la presente causa…”.
El a quo declaró sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad por considerar que:
“…, conviene aclarar a la parte demandada, que el solo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual sólo será dilucidado en la sentencia de mérito.
En el presente caso, el interés existe, pues la demandante se está afirmando titular de una relación jurídica material, ahora, en la sentencia de fondo habrá que dilucidar si realmente es titular del derecho material que afirmó tener (sic)…”.
III
PUNTO PREVIO
Expuesto lo anterior, y habiendo sido alegada la falta de cualidad de la actora por la parte demandada en su contestación, es menester para esta Juzgadora pronunciarse en primer término sobre los presupuestos procesales de la pretensión, siendo pertinente citar lo que al respecto ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 10-0441, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, ha dicho la Sala en sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya y otros) lo siguiente:… Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…”. (Negritas y subrayado de quien decide).
De igual forma, sobre este punto la Sala Cúspide de la Jurisdicción Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Exp. 2010-000400, resaltó:
“…es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado - de oficio - en cualquier estado y grado de la causa...”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).

Continúa refiriendo la Sala:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar...
…Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…
…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…
…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…”. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, de lo antes expuesto se deduce que, para que surja la obligación del órgano jurisdiccional competente de decidir sobre el fondo de la controversia, debe estar definida la relación procesal, satisfaciendo así las formalidades que la ley determina, siendo obligatorio para el juzgador que conoce el derecho y dirige el proceso, verificar en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, esto es entonces, el director del proceso debe delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes afectan la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.
La parte demandante y apelante fundamentó su recurso de la siguiente manera:
… con la venia de estilo ocurro y expongo:
Con fundamento en los principios y valores inmersos en la Constitución Nacional y en los fallos de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal N° 585 del 30 de marzo de 2007, ratificado en fallo N° 1350 del 5 de agosto de 2011, vengo hacer formal fundamentación de la apelación ya hecha de la decisión de este tribunal de fecha 21-2-11, y con el fin expongo:
El sentenciador de la recurrida confundió totalmente el thema desidendum, considerando que la actora lo que pretende es el cumplimiento de un contrato y nada más alejado de la verdad, pues lo que ella pretende con la acción intentada es una declarativa constitutiva de simulación y no de condena a nadie, por lo que el juez se pronunció sobre algo no solicitado incurriendo en una incongruencia positiva, de la misma manera, al señalar el sentenciador que la actora debía probar que los demandados tenían la intención de engañarla infirió elementos del escrito libelar que nunca se plantearon en éste, incurriendo en un falso supuesto, igualmente,…”. (Subrayado de quien decide).
En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2012, en el expediente N° AA20-C-2012-00020, dejó sentado:
“…De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto, tal y como lo ha dejado sentado está Máxima Jurisdicción, respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado…”.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas del presente expediente, se constata:
• Que efectivamente corre a los folios 9 y 10 un contrato de opción a compraventa de un inmueble situado en la Urbanización Colinas de Pirineos Avenida Uno Parcela 232 de esta ciudad de San Cristóbal, entre GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 5 de agosto de 2002, en cuya cláusula segunda se previó: “El comprador se compromete a adquirir dicho inmueble por el precio de ochenta y cinco millones (85.000.000)Bs. que se obliga a pagar a la vendedora en dinero efectivo y en la forma siguiente: cuarenta y siete millones (47.000,000) de bolívares, en efectivo y los restantes treinta y ocho millones de bolívares, en la cesión de un apartamento distinguido con el N° 2…del Conjunto Residencial Quinimarí,…, o su equivalente en dinero efectivo…”.
• Que en el documento de venta de un inmueble situado en la Urbanización Colinas de Pirineos Avenida Uno Parcela 232 de esta ciudad de San Cristóbal, protocolizado el 30 de septiembre de 2002, que corre a los folios 11 al 20, entre GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, se aprecia que en cuanto al precio se indicó: “El precio de esta venta es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo)”, y que la vendedora señaló: “el cual declaro recibir en este acto, a mi entera y cabal satisfacción”. También se puede leer que en el mismo documento los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GÓNZALEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ declaran que reciben en calidad de préstamo de PRO-VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., “la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,oo), con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional previsto en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus Normas de Operación, la cual será destinada a pagar parte del precio de venta del inmueble que adquiero conforme al presente documento…”.
Quiere decir que los compradores optaron por pagar el resto del precio en dinero en efectivo proveniente de la Entidad de Ahorro y Préstamo, y la vendedora así lo aceptó.
Lo anterior denota que la vendedora (hoy demandante), no es acreedora ni posee un interés actual o futuro de que se declare la nulidad del documento de venta, que según su decir, es simulado, pues en la operación de compraventa que se concretó con el documento protocolizado el 30 de septiembre de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, la actora declara que recibe en conformidad el precio pactado en dinero en efectivo y acorde con lo previsto por las partes en el contrato de opción de compraventa autenticado el 5 de agosto de 2002, quedando entonces sin efecto la posibilidad de la cesión del apartamento distinguido con el N° 2 Planta Baja del Edificio N° 59 Parcela 4 Conjunto Residencial Quinimarí, Segunda y Tercera Etapa, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal estado Táchira, cuya venta protocolizada el 2 de mayo de 2003 bajo el N° 35 Tomo 004 Protocolo 01 2do. Trimestre, fue demandada por simulación por la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO. Por lo tanto, en el caso sub examine se verifica la falta de cualidad de la actora, lo que inhibe a esta sentenciadora de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la demandante ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, plenamente identificada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por SIMULACIÓN interpuso la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO contra los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ, YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ y YELINET JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO, todos plenamente identificados en esta sentencia. En consecuencia, se anula todo lo actuado en el presente expediente, inclusive la sentencia que fue apelada dictada el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 27.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.647, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.647, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación a las partes, haciéndose entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdA/JGOV/yelibeth s.
EXP: 2.647.-