REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.077
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA que surgiera en la solicitud de INTERDICCIÓN de Benjamín Chacón Mora que accionara el ciudadano ROGER ALBERTO CHACÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.340, representado judicialmente por el abogado HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.382 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 104.634.
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 20, que con relación a la prueba testimonial promovida por la ciudadana JUANA EDITA CHACÓN RANGEL, resolvió: “…, a pesar de encontrarse vencido el lapso de la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y tratándose el presente caso de un juicio sobre estado y capacidad de personas…, siendo necesario esclarecer las afirmaciones realizadas por las partes, este Juzgado considera procedente la evacuación de los testigos promovidos en tiempo hábil, a tales efectos fija las 9:30 am, 10:00 am y 10:30 am de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la notificación del Tutor Provisional como de la ciudadana JUANA EDITA CHACÓN RANGEL, para oír la testimonial de los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN GALAVIZ SUÁREZ, MIRIAM COROMOTO PLATA PORRAS y WILLDEMAN DE JESÚS TRUJILLO ALBARRACÍN, en su orden, quienes deberán ser presentados por la promovente sin necesidad de citación”.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 corre inserta solicitud de interdicción formulada por el ciudadano ROGER ALBERTO CHACÓN RANGEL, de su padre BENJAMIN CHACÓN MORA.
En fecha 20 de junio de 2014 la ciudadana JUANA EDITA CHACÓN RANGEL asistida de abogada consignó escrito de alegatos a la interdicción solicitada (folios 4 y 5).
El 21 de julio de 2014 el tribunal de la causa fijó un lapso de seis (6) días de despacho para la evacuación de los testigos promovidos por la ciudadana JUANA EDITA CHACÓN RANGEL (folio 8).
A los folios 10 al 12 corren insertos los actos desiertos por inasistencia de los testigos.
En fecha 22 de septiembre de 2014 el tribunal de la causa dictó el auto relacionado ab initio (folio 14); auto que fue apelado en fecha 8 de diciembre de 2014 por la representación judicial del solicitante de la interdicción (folio 15). Por auto de fecha 9 de diciembre 2014 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 15).
El 7 de enero de 2015 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, inventariándolo bajo el N° 3.077 y dándole el curso de ley correspondiente (folio 17).
En fecha 21 de enero de 2015 el abogado HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS, en la oportunidad de presentar los informes ratificó su apelación (folio 18).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2015 la Juez Titular de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acordó dejar transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho vencidos los cuales la causa se reanudaría (folio 19).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondió al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del solicitante de la interdicción contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo que respecta a la decisión del tribunal de fijar nueva fecha y hora para la declaración de los testigos MARÍA CONCEPCIÓN GALAVIZ SUÁREZ, MIRIAM COROMOTO PLATA PORRAS y WILLDEMAN DE JESÚS TRUJILLO ALBARRACIN, promovidos por la ciudadana JUANA EDITA CHACÓN RANGEL.
En fecha 20 de junio de 2014 la ciudadana JUANA EDITA CHACÓN RANGEL, presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:
“… Ciudadano Juez, quiero hacer de su conocimiento que el ciudadano ROGER ALBERTO CHACÓN RANGEL…, quien es mi hermano ha utilizado este tribunal con el fin de mal ponerme, cuando en realidad yo soy la única de seis (06) hermanos que siempre he visto de mis padres, mi madre hoy fallecida, mi padre el ciudadano BENJAMIN CHACÓN MORA…, siempre ha estado a mi cargo, soy yo quien lo lleva a sus consultas médicas, le suministro sus medicamentos al pie de la letra, la alimentación balanceada, desayunos, media mañana, almuerzo, merienda y su respectiva cena, estoy pendiente de su aseo personal, ninguno de mis hermanos nunca se acercan a la casa a visitar a nuestro padre, mucho menos decirme que lo van a cuidar un fin de semana, ni siquiera un día, nunca tienen tiempo para nuestro padre, pero ahora se han confabulado todos en mi contra, mi padre a pesar de ser un anciano de 91 años de edad, el observa todo lo que le sucede a su alrededor, me dice hija no permita que me quiten mi pensión, eso me pertenece por mi trabajo y esfuerzo de toda mi vida.
Ciudadano Juez, usted pudo comprobar a través de la entrevista de Ley que usted le realizó a mi padre el ciudadano BENJAMIN CHACÓN MORA, en fecha 22 de enero de 2014, que mi padre a pesar de ser una persona de la tercera edad sus respuestas fueron acorde, es una persona con una lucidez mental maravillosa.
Honorable Juez, quiero informar a este digno Tribunal que jamás actué en defensa de los derechos de mi padre, porque no tenía conocimiento que mi hermano el ciudadano ROGER ALBERTO CHACÓN RANGEL, estaba realizando este tipo de injusticias con mi padre, nos dimos cuenta porque lleve a mi padre a cobrar el ticket cesta de alimentación que le pagan mensual en la empresa donde trabajó Cementos Táchira, y la ciudadana ANITA MORA, quien es la encargada de Recursos Humanos nos manifestó que ya los habían cobrado un hijo de nombre ROGER ALBERTO CHACÓN RANGEL, por orden del Tribunal que lo había nombrado como Tutor Interino.
Quiero hacer de su conocimiento que ese dinero de los ticket y del cobro de la pensión a la fecha mi padre no ha recibido ni un medicamento mucho menos las cosas que mi padre necesita para su alimentación tales como, pescado, verduras, frutas, leche, carne, pollo, etc., yo he venido sufragando todos los gastos de mi padre. Por lo que me opongo ciudadano Juez con todo respeto a la solicitud hecha por el apoderado de mi hermano en diligencia de fecha 16 de junio del presente año a que oficie al Banco Mercantil para que autorice única y exclusivamente al ciudadano ROGER ALBERTO CHACÓN RANGEL, para que retire el sueldo mensual de nuestro padre, yo soy quien he cuidado de mi padre siempre de buena manera sin ningún interés como lo hace mi hermano beneficio solo para su bolsillo, y no se detiene a pensar que eso le afecta a nuestro padre porque él se da cuenta de todo, manifestando nuestro padre que si mi hermano continuaba con ese proceder se iba a colgar con un mecate para que no molestara más. Está pendiente de la fecha de ir a cobrar me ha preguntado hija cuando me lleva al Banco, ya deben de estar pagando a nosotros los viejitos…”.
La representación judicial del solicitante y apelante presentó los informes por ante esta Alzada, en los siguientes términos:
“… ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo para presentar el presente escrito de informes.
ÚNICO: Ratifico el recurso de apelación interpuesto con base a la siguiente manifestación:
Solicito se declare la nulidad del auto de fecha 22/09/2014, que corre inserto al folio 14 de este expediente, cuya decisión del juez afecta el derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que ya no era procedente la fijación de una nueva oportunidad para evacuar una prueba testimonial, en la cual la parte promovente falló con su deber de llevar oportunamente los testigos promovidos.
El Juez de la causa invoca como único fundamento de su decisión, un criterio que no puede sustituir un hecho cierto de que la contraparte desperdició su oportunidad de Ley, y si el mismo no es vinculante para su decisión, se convierte en un vicio de inmotivación, que afecta derechos fundamentales de mi poderdante.
En tal sentido pido se declare la nulidad solicitada con los efectos de Ley…”.
Dentro del marco indicado, es oportuno formular las siguientes consideraciones:
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción. Por ello, el artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Ahora bien, en el asunto sub examine surgió la contradicción por parte de una de las hijas del sujeto cuya capacidad se discute, lo que exige una cuidadosa ponderación de los elementos probatorios que se aporten al expediente. En este orden de ideas, cabe citar que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 00937, dictada el 13 de diciembre de 2007 en el Expediente N° AA20-C-2006-00950, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó expresado:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar: …
El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J.M. Bosch Editor, 2005, Pág. 37). …
…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión”.
Corolario de lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, por tratarse de la solicitud de interdicción del ciudadano BENJAMIN CHACÓN MORA, y por cuanto surgió controversia entre sus hijos ROGER ALBERTO CHACÓN RANGEL y JUANA EDITA CHACÓN RANGEL, esta Juzgadora determina que deben ser evacuados los testigos presentados por la ciudadana JUANA EDITA CHACÓN RANGEL, para lo cual deberá una vez quede firme el presente fallo, el tribunal de la causa fijar oportunidad para que los testigos presenten sus respectivas declaraciones en la presente solicitud, ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS, contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y diarizado bajo el N° 20.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.077, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/Yelibeth s.
Exp. 3.077.-
Va sin enmienda.-
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