REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PRESUNTA AGRAVIADA:
Firma Mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 20 de agosto de 1990, bajo el No. 43, tomo 9-A., representada por la ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL DE VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V- 178.547.
Apoderado de la Agraviada:
Abogado Raúl Andrés Roa Volcán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 197.872.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, en la persona de su administrador, ciudadano HERNANDO BONNELL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.108.756.
MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 26-01-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 05 de febrero de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 35.110, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015, por la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, actuando en nombre y representación de la firma mercantil Piano Bar La Guacamaya C.A., asistida del abogado Raúl Andrés Roa Volcán, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
De las actuaciones que cursan en el expediente, constan:
De los folio 1-4, escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, presentado para distribución el día 30-09-2014, por la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, actuando en representación de la firma mercantil Piano Bar La Guacamaya C.A., contra la negativa de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, a permitir la apertura del Local comercial No. 42-Bis y la actividad comercial de su propietaria, la empresa mercantil Piano Bar La Guacamaya, por violación de su derecho constitucional al trabajo previsto en el mentado artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se le reestablezca la situación jurídica infringida mediante la orden de permitir la apertura del local comercial 42-Bis con el funcionamiento del citado Piano Bar La Guacamaya, en los horarios que se adapten a su actividad mercantil de esparcimiento, conforme al “Certificado de conformidad de Uso”, expedido por la Alcaldía del Municipio el 10 de diciembre de 2004, que anexa.
Alegó que a raíz del fallecimiento de su hijo César Omar Vargas Carvajal, el 17-11-2007, quedó como propietaria única de la citada firma mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A., condición que consta del No. 5 de la planilla sucesoral expedida por el SENIAT Regional; que dicha empresa a su vez, es propietaria del local No. 42 Bis, ubicado en el primer sótano del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, el 10 de enero de 1991, bajo el No. 42, tomo 3, protocolo primero. Que dicho local está destinado al uso comercial tal y como consta en el documento de condominio del referido edificio y que siempre lo ha sido desde inicios de la constitución mercantil de su propietario Piano Bar La Guacamaya con la explotación comercial del negocio, solo con la excepción de su interrupción desde el 17-11-2007 en la que murió su último dueño, es decir, su hijo. Que el 18-01-1991, se le expidió a su representada la respectiva constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas, por el Ministerio de Hacienda, ratificado por el Seniat el 06-09-2005, que luego recibió sucesivas constancias de renovación de dicho registro expedidas por la Alcaldía del Municipio correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Que el caso es que, la Torre Rental del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal donde se ubica el inmueble propiedad de su representada, es una edificación privada sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal y administrada en sus espacios comunes por una junta de condominio integrada, conforme al artículo 18 de dicha Ley, por seis miembros directivos, todos propietarios privados, que para los efectos de la actualización de los permisos respectivos, procedió a solicitar del condominio, constancia de inactividad de Piano Bar La Guacamaya C.A., desde el año 2010 y constancia de visto bueno para el reinicio de su actividad, siendo que ambas constancias le fueron otorgadas el 05-11-2013 por el Director Rigoberto Contreras, Primer Vocal y Presidente de la misma junta directiva del condominio, en funciones desde el 2013 hasta la presente. Que el tiempo transcurrió y por los obstáculos de las festividades de fin de año 2013 y luego por los acontecimientos de orden público ocurridos desde febrero a abril en la ciudad, todo se retardó, pero que desde junio de 2014, cuando al fin toda la permisología estaba en orden y el local 42 Bis del Piano Bar La Guacamaya estaba reparado y en condiciones de servicio, se consiguió que había surgido un desacuerdo entre los Directivos del Condominio y varios de ellos, donde se oponían a la reapertura de las actividades de su negocio y hasta la fecha no han logrado conseguirlo, causándole un grave perjuicio patrimonial como propietaria del mismo. Invocó el artículo 87 de la Constitución Nacional, ya que ella es una persona de 80 años de edad y después de la muerte de su hijo se ha visto en la necesidad de explotar comercialmente para su sustento el único bien que le dejó para ello, el Piano Bar La Guacamaya y que por el obstáculo arbitrario y sin fundamento de la Junta de Condominio del Edifico del Centro Cívico de San Cristóbal le han impedido la reapertura del local No. 42-Bis, violándose el derecho al trabajo. Anexo presentó recaudos.
De los folios 42-45 decisión de fecha 10-10-2014, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA por la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, actuando en representación de la firma mercantil Piano Bar La Guacamaya contra la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, cuyo representante legal es el ciudadano HERNANDO BONELL.
En fecha 15-10-2014, la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, actuando en representación de la firma mercantil Piano Bar La Guacamaya contra la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, asistida de abogado, apeló del auto de fecha 10-10-2014, que negó la admisible del recurso de amparo constitucional.
Por auto de fecha 16-10-2014, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 52-54, decisión dictada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-11-2014, en donde se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, actuando en representación de la firma mercantil Piano Bar La Guacamaya C.A., asistida de abogado, contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha diez (10) de octubre de 2014, que declaró inadmisible el amparo propuesto en contra de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, representada por el ciudadano Hernando Bonell. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida el diez (10) de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el amparo propuesto en contra de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, representada por el ciudadano Hernando Bonell. TERCERO: SE ORDENA al a quo se pronuncie acerca de la admisibilidad o bien en cuanto a la procedencia de la presente acción de amparo.”
Por auto de fecha 08-12-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, actuando en representación de la firma mercantil Piano Bar La Guacamaya C.A., contra la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, representada por el ciudadano Hernando Bonell y ordenó tramitarlo por el procedimiento Oral, Publico, Breve y Gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27. Acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública .
Cumplidas las notificaciones, se realizó la audiencia oral y pública en fecha 19-01-2015, la cual contó con la asistencia de ambas partes, debidamente asistidos de abogados, donde cada parte expuso sus alegatos y defensas, declarando el a quo como punto único sin lugar la acción de Amparo Constitucional.
De los folios 82-92, decisión publicada íntegramente en fecha 26-01-2015, donde el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la OLGA TERESA CARVAJAL DE VARGAS, como propietaria de la totalidad del capital accionario de la Sociedad Mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A., parte presuntamente agraviada, en contra de JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, representada por su Administrador ciudadano HERNANDO BONNEL MARTINEZ.” (Sic)
Por diligencia de fecha 29-01-2015, la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, actuando en representación de la firma mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A., le confirió poder apud-acta al abogado Raúl Andrés Roa Volcán.
De los folios 96-124, escrito presentado en fecha 29-01-2015, por la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, actuando en representación de la firma mercantil Piano Bar La Guacamaya C.A., asistida de abogado, en el que apeló de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2015, fundamentando la misma.
Por auto de fecha 02-02-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 09-02-2015, escrito presentado en esta Alzada por la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, actuando en representación de la firma mercantil Piano Bar La Guacamaya C.A., asistida de abogado, en el que expuso sus alegatos y fundamentos por los cuales ejerció el recurso de apelación, solicitando se declare con lugar el recurso de amparo constitucional y que se ordene a la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal y al administrador a respetar, acatar y cumplir los actos administrativos firmes emanados por las autoridades que los han otorgado, así como todos los permisos, autorizaciones y actuaciones emanadas de los entes de la administración pública que se encuentran a nombre de su representada; en cumplir los estatutos del condominio Centro Cívico San Cristóbal y la vocación que posee el local ocupado por la empresa mercantil La Guacamaya C.A., y que se ordene a dicha junta de condominio en no reincidir, ni incurrir en más violaciones a los derechos constitucionales de la recurrente.
En fecha 18-02-2015, presentó diligencia la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, actuando en representación de la firma mercantil Piano Bar La Guacamaya C.A., en la que confirió poder apud-acta al abogado RAUL ANDRES ROA VOLCAN.
En fecha 23-02-2015, presentó escrito el ciudadano Hernando Bonell Martínez, asistido de abogado, en el que solicitó se declare sin lugar la apelación, por considerar que la acción de amparo ejercida contra la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, no se corresponde con una verdadera acción de Amparo Constitucional, ya que no se le está conculcando ninguno de los derechos que la demandante alega, ya que al contrario se está evitando a futuro tragedias que solo traerían dolor y luto a los hogares tachirenses, que en conclusión allí no se trata de violación, sino de limitación de los derechos constitucionales.
En fecha 26-02-2015, el abogado Raúl Andrés Roa Volcán, actuando con el carácter de autos presentó escrito con anexos.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta a través de escrito suscrito por la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, señalando que es representante de la firma mercantil Piano Bar La Guacamaya C.A. en fecha veintinueve (29) de enero de 2015 contra la decisión proferida por el a quo en sede constitucional el veintiséis (26) de enero del año 2015 en la que dictaminó sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la Junta de Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, representada por su administrador, ciudadano Hernando Bonnel Martínez.
El a quo constitucional oyó en el efecto devolutivo la apelación intentada, mediante auto proferido el día dos (02) de febrero de 2015 ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha cinco (05) de febrero de 2015 y fijando lapso para emitir decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En la decisión recurrida, el a quo constitucional expuso las razones y motivos en cuanto a la acción de amparo propuesta, precisando lo siguiente:
“Así las cosas, tal como quedó planteada la argumentación de las partes, es necesario para quien aquí Juzga hacer uso del principio al que hace mención el autor citado, respecto de la limitación a la que están sometidos los derechos de derechos de cada uno; en la presente causa si bien es cierto que la ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL DE VARGAS, en su carácter de propietaria de la Sociedad mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA, C.A., tiene el derecho al trabajo constitucionalmente protegido, tal derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo que lo consagra, se encuentra limitado,
Tal como lo plantea la representación de la Junta de Condominio, en la actualidad el complejo comercial denominado Centro Cívico maneja un horario de seis de la mañana (6 a.m.) hasta aproximadamente las ocho de la noche (8:00 p.m.); la querellante pretende, tal como lo manifestara la persona que se adjudicó su representación ante la Junta de Condominio, que ese horario sea modificado sólo para su beneficio, lo que implicaría una reorganización en materia de seguridad y de gastos que sobrepasan los límites del derecho tutelado a la querellante, siendo necesario aplicar la razonabilidad para determinar que no hay violación alguna del derecho al trabajo de la querellante, en razón de que se encuentra limitado por ley, más no cercenado.
Es importante resaltar además, que tales circunstancias implicarían la constitución de derechos que no pueden ventilarse por la vía del Amparo Constitucional, no siendo este recurso extraordinario la vía para tal fin.
En virtud de lo anteriormente considerado y por cuanto no son procedentes las denuncias de violación de norma constitucional planteada por la ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL DE VARGAS, como propietaria de la totalidad del capital accionario de la Sociedad mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA, C.A., la presente solicitud de Amparo Constitucional debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la OLGA TERESA CARVAJAL DE VARGAS, como propietaria de la totalidad del capital accionario de la Sociedad Mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A., parte presuntamente agraviada, en contra de JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, representada por su Administrador ciudadano HERNANDO BONNEL MARTINEZ.”

MOTIVACION
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, titular de la cédula de identidad N° 178.547, acúa en representación de la Firma Mercantil Piano Bar La Guacamaya C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 20 de Agosto de 1.990, bajo el N° 43, Tomo 9-A, RIF- J-090312889 y al revisar los autos se constata que el documento que la acredita como representante de la persona jurídica es la planilla sucesoral, sin que conste un acta de asamblea donde se le nombre de conformidad con las leyes mercantiles.
En primer lugar, este juzgador al estar facultado para declarar la inadmisibilidad, en cualquier estado y grado de la causa, por estar involucrado el orden público, pasa a revisar la misma, tal como lo señala la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 466 de fecha 18/03/2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
“En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González Guerrero y otros).
En consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional debe revocar la sentencia dictada el 20 de julio de 2001, por la referida Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la defensora privada del ciudadano JOSÉ MANUEL CIRSTÓBAL DANIEL, y en su lugar, declararla inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/scon/466-18/03/2002-01-1741.htm)
Luego de la revisión de todo los autos, esta Alzada constata que la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, titular de la cédula de identidad N° 178.547, quien dice actuar en representación de de la Firma Mercantil Piano Bar La Guacamaya C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 20 de Agosto de 1.990, bajo el N° 43, Tomo 9-A, RIF- J-090312889, solo anexa para probar tal carácter la planilla sucesoral no siendo la prueba idónea para demostrar representación de la persona jurídica, ya que solo prueba que se ha cumplido con el trámite ante la autoridad administrativa, tal como lo indica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00591 de fecha 08/08/2006, así:
“Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectúe. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00591-080806-05818..htm)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1664 de fecha 01/08/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló que la persona natural debe demostrar la capacidad de representar a una persona jurídica, así:
“En primer lugar, la Sala advierte que de conformidad con los artículos 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 18.1 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de esta Sala Nº 1.364/05, caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt”, “(…) la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)”, no sólo se refiere a los datos que permitan determinar la representación judicial de la presunta agraviada sino a la capacidad de una determinada persona natural de representar a una persona jurídica, independientemente que aquella actúe en juicio asistida por un abogado, por cuanto sería imposible determinar en estos casos, si efectivamente la persona que dice representar lo hace con capacidad para generar derechos u obligaciones sobre la persona jurídica -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 724/2007-.
Así, si la persona natural que afirma ser representante de una persona jurídica no acredita suficientemente su condición, el amparo resulta inadmisible por falta de legitimación activa, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 224/05 (caso: “Sindicato Nacional de Gandoleros”), al señalar lo siguiente: “(…) De lo anterior se deduce que la persona jurídica Sindicato Nacional de Gandoleros, como se señaló, aparece como demandante en el proceso donde se dictó el fallo que se impugnó; de igual manera, se comprueba que es su Presidente, quien puede representar nacionalmente al Sindicato en todas las instancias judiciales y extrajudiciales e, incluso, tiene la facultad para otorgar poder para su representación judicial. Además, según el acta constitutiva-estatutaria, el Secretario General sólo podrá ejercer las funciones del Presidente en caso de ausencias temporales o absolutas de éste, cuestión que no fue demostrada en el presente caso, por el Secretario General Nacional, que para la época de la interposición del amparo, accionó en nombre del Sindicato, ciudadano Roberto Antonio Contreras Ramírez. Como corolario de todo lo que fue expuesto, debe concluirse la falta de legitimación activa del referido ciudadano para la proposición del amparo en estudio, por lo cual debe esta Sala -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, en su quinto aparte- desestimar, por inadmisible, la pretensión de tutela constitucional (…)”.
Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional que el ciudadano Víctor Ramón Molina Gil, no consignó en autos algún medio que permitiera determinar en el presente proceso de amparo constitucional, su representación respecto de la “(…) ‘Asociación Civil Marina Mercante Bolivariana’ (ASOMARBOL), ONG (…)”, es por lo que esta Sala considera que el accionante no acompañó a su demanda un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, en consecuencia, siendo manifiesta la falta de representación del demandante en los términos expuestos ut supra, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada respecto a la mencionada persona jurídica. Así se declara.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1664-010807.htm)
En conclusión, al estar facultado este juzgador para revisar la admisibilidad en cualquier estado y grado del proceso, por tratarse de un asunto donde está involucrado el orden público, luego de constatar que la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, solo consignó la planilla sucesoral para sustentar la representación que dice ejercer y al no ser ésta la prueba idónea para tal fin y al verificarse que no demostró que representaba a la persona jurídica Piano Bar La Guacamaya C.A., ya que no consta en autos, que se haya realizado acta de asamblea donde se le nombre o se le faculte para actuar en nombre de la misma, ni consta que haya solicitado por ante un Juez Mercantil autorización para tal fin, al no encontrar probada la representación de la presunta quejosa en amparo en los términos antes señalados, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta, más sin embargo revoca el fallo dictado en fecha 26/01/2015 por el a quo constitucional, y en su lugar, declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta a través de escrito suscrito por la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, señalando que es representante de la firma mercantil Piano Bar La Guacamaya C.A. en fecha veintinueve (29) de enero de 2015 contra la decisión de fecha veintiséis (26) de enero del año 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como primera instancia constitucional.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha veintiséis (26) de enero del año 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como primera instancia constitucional que declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional y en su lugar se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la OLGA TERESA CARVAJAL DE VARGAS, parte presuntamente agraviada, por no constar probado el carácter con que representa la persona natural a la persona jurídica.
No hay condena en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 15-4137
MJBL/brgg