REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadana NIYIRED GOMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.812.848, abogada, inscrita ante el IPSA bajo el N° 157.530, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.

DEMANDADOS:
Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C.& HNO. SCRS. C.A., “JAVILLANO” y los ciudadanos MARCELINO LOZANO JAIMES y FLORELBA PORTILLA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.429.755 y 12.235.732, respectivamente.

Apoderados de los demandados:
Abogados Eddy Mayerlin Lozano Portilla, Juana Consuelo Barrios Trejo y Jesús Alfonso Vivas Terán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.436, 82.994 y 22.813 en su orden.

MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL (Apelación de la decisión de fecha 27 de Junio de 2014, dictada por los Jueces Asociados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 06 de agosto de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 6.732, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición propuesta por la Juez de dicho Despacho, abogada Aura María Ochoa Arellano, quien se inhibió de conocer de la apelaciones interpuestas en fecha 07 de julio de 2014, por la ciudadana Niyired Gómez Mendoza, en su carácter de demandante y en fecha 08 de julio de 2014, por la abogada Juana Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada con jueces asociados el 27 de Junio de 2014.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 11-08-2014, se anexó al presente expediente copia certificada de la decisión dictada en esa misma fecha por este mismo Juzgado Superior en la que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 1-15, libelo de demanda presentado para distribución el 21-05-2012, por la abogada NIYIRED GOMEZ MENDOZA, asistida del abogado Carlos Adolfo Villamizar, en el que se conformidad con los artículos 17 y 339 del Código de Procedimiento Civil, actuando por su propio nombre y por sus propios derechos, demandó por fraude procesal a la Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C.& HNO. SCRS. C.A., “JAVILLANO” y a los ciudadanos MARCELINO LOZANO JAIMES y FLORELBA PORTILLA ARIAS, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal en: PRIMERO: Que el cheque No. 08161730 contra el Banco Sofitasa perteneciente a la cuenta corriente No. 0137-0001-06-000-100-1302, por la suma de Bs. 70.000,00 de la firma persona Mundo Salud, representada por su propietario Marcelino Lozano Jaimes, a favor de la Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS. C.A., “JAVILLANO”, por el concepto del precio de la venta del 50% de los derechos y acciones del Local comercial No. 06, situado dentro del Centro Comercial Maribe, ubicado en la carrera 9, esquina con calle 5, Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a que se contrae el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 03-07-2008, registrado bajo el No. 42, tomo 043, protocolo 1°, folios 1-2, nunca fue cobrado y por ende nunca existió pago del precio. SEGUNDO: Que la Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS. C.A., “JAVILLANO”, a través de uno de sus Directores Gerentes, el ciudadano Pedro Raúl Villasmil Soulés y los ciudadanos Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla de Lozano, se pusieron de acuerdo para inventar el juicio de desalojo que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente No. 13.205-2011, con la finalidad de desalojarla del local comercial, ya que no lo podían efectuar de otra manera por estar protegida por la Legislación Inquilinaria. TERCERO: Que ese juicio de desalojo es inexistente, por no tener la ciudadana Florelba Portilla Arias, conocida igualmente como Florelba Portilla de Lozano, la necesidad de ocupar el local comercial, y menos aún la cualidad de propietaria.
Alegó que mediante contratos de arrendamiento autenticados por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16-12-2003 y 21-06- 2005, inserto bajo los Nos. 68, tomos 154 y 82, respectivamente en su orden, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C.& HNO. SCRS. C.A., “JAVILLANO”, representada por uno de sus Directores Gerentes, el ciudadano Anselmo José de la Trinidad Villasmil Soulés, le dio en calidad de arrendamiento el local comercial signado con el No. 6, ubicado en el Centro Comercial Maribe, situado en la calle 5 con carrera 9 esquina, identificado con el No. 5-3, de la antigua Quinta Maribe, según consta en la cláusula Primero del referido contrato de arrendamiento. Que en la cláusula segunda del contrato, se convino que el término de duración del contrato era de 01 año, del 01-12- 2004 al 01-12- 2005, a término fijo e improrrogable. Que de igual manera en la cláusula tercera del último contrato, se estableció que el canon de arrendamiento era de Bs. 300,00, el cual fue incrementado, siendo el actual, la cantidad de Bs. 1.160,00, pagados de la siguiente forma: La cantidad de Bs. 600,00 a los ciudadanos Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias, conforme se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, signado con el No. 691, de fecha 31-10-2008 y, la cantidad de Bs. 560,00, a la Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS. C.A., “JAVILLANO”, conforme se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, signado con el No. 910, de fecha 22-09-2011. Que vencido el término del contrato 01-12-2005, continuo gozando del inmueble, habiéndose convertido el contrato de arrendamiento en “a tiempo indeterminado” conforme a lo pautado en el artículo 1.600 del Código Civil. Que en fecha 12-05-2008, fue notificada a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes a instancia de la arrendadora Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS. C.A., “JAVILLANO”, quien le ofrecía en venta el 50% del 100% de los derechos y acciones que le pertenecían en plena propiedad sobre el referido local comercial, por la cantidad de Bs. 70.000,00, pagaderos así: Bs. 60.000,00 como inicial y el saldo restante mediante dos cuotas de Bs. 5.000,00 cada una pagaderas a 30 y 60 días, pero que el precio era exagerado ya que solo era el 50% convirtiéndose solo en co-propietaria, debiendo de continuar pagando el canon de arrendamiento en la otra proporción; que dicho ofrecimiento no fue real, ya que existía una concertación de voluntades entre el ciudadano Pedro Raúl Villasmil como uno de los directores gerentes de su arrendadora la Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS. C.A., “JAVILLANO” y los ciudadanos Marcelino Lozano Jaime y Florelba Portilla de Lozano, a quienes aparentemente les fueron vendidos los derechos y acciones sobre el referido local comercial en una aparente proporción a cada uno de ellos del 25% según el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 03 de julio de 2008; que el precio aparente de la referida venta fue por la suma de Bs. 70.000,00, tal y como lo menciona el señalado documento, los cuales aparentemente fueron pagados mediante cheque No. 08161730 contra el Banco Sofitasa perteneciente a la cuenta corriente No. 0137-0001-06-000-100-1302, por la suma de Bs. 70.000,00 de la firma persona Mundo Salud, representada por Marcelino Lozano Jaimes, que dice aparentemente porque tiene conocimiento que el referido cheque nunca fue cobrado por la aparente vendedora, por lo cual no existió precio, y al no existir no da lugar al perfeccionamiento del contrato de compra venta, sino de que fue una operación simulada y concertada con la finalidad de crear un aparente sustento jurídico para desalojarla del local comercial, como efectivamente lo pretendieron, al incoar en su contra una demanda de desalojo del local comercial por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, mediante expediente No. 13-205-11. Que el motivo de la fraudulenta pretensión del desalojo del local comercial que ocupa en calidad de arrendamiento fue fundamentada en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando en el libelo de dicha demanda como único sustento fáctico el hecho de que la co propietaria Florelba Portilla Arias, tenía la necesidad de ocupar el local. Que en fecha 05-12-2011, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, dictó decisión en la que ordenó desalojar el inmueble arrendado, que contra esa sentencia no era procedente el recurso de apelación por cuanto su estimación fue establecida en la cantidad de Bs. 15.000,00, equivalentes a 200 unidades tributarias; Que por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, cursa expediente de consignaciones No. 691 de fecha 31-10-2008, donde se aperturó (…) a instancia suya para depositar el 50% del canon de arrendamiento del local comercial por la cantidad de Bs. 350,00 el cual indistintamente, es decir, Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias, peticionan la autorización del retiro de las sumas dinerarias por concepto del 50% del canon de arrendamiento del local comercial, cuyo expediente acompaña en copia certificada. Que en el aparente contrato de compra venta del 50% de los derechos y acciones, la ciudadana Florelba Portilla Arias, aparece como casada, siendo público y notorio que los precitados ciudadanos a pesar de haberse disuelto el vinculo conyugal continúan como marido y mujer, es decir, bajo el estado de concubinos, deviniendo de ahí que en el aparente documento de venta Florelba Portilla Arias, no aparece pagando el precio, sino lo hace su concubino el ciudadano Marcelino Lozano Jaimes a través de un cheque que nunca fue cobrado de la cuenta corriente del Banco Sofitasa, a nombre de la firma personal Mundo de Salud propiedad de su concubino Marcelino Lozano Jaimes. Que es evidente y plasmario (sic) el fraude cometido, ya que el 50% de los derechos y acciones aparentemente fueron adquiridos por los ciudadanos Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla de Lozano, por la suma de Bs. 70.000,00 cuyo cheque de pago del precio no fue pagado, es decir, la venta no nació a la vida jurídica y no nació por la concertación de voluntades del representante de la aparente vendedora y los aparentes compradores para inventar el juicio de desalojo y bajo esa apariencia de legalidad cuyo propósito en detrimento de sus legítimos derechos que le asisten como arrendataria era proceder forzadamente al desalojo del local comercial, mediante ese juicio fraudulento. Que el proceso de desalojo quedó vacío de contenido, en virtud que lo peticionado por los fraudulentos demandantes del juicio, solamente peticionaron la entrega del local comercial, pero no indicaron ni a quien ni para quien, y no lo hicieron porque existió una comunidad proindivisa de propiedad, y ese estado de necesidad de ocuparlo está prohibido por el artículo 34, literal b de Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el supuesto abstracto de hecho, lo constituye que el propietario tenga la necesidad de ocupar el inmueble, en este caso el local comercial, pero no estableció para quién era la entrega, y no lo hizo, porque ese Juzgado fue sorprendido en su buena fe, ya que no es procedente el desalojo fundamentado en esa causal para el copropietario y/o copropietaria, sino para el propietario, constituyéndose ese error, en el vicio de suposición falsa, al haberle atribuido a la precitada ciudadana el carácter de propietaria que no ostenta, vicio previsto y sancionado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución para la entrega del local comercial No. 6 del Centro Comercial Maribe, ubicado en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, a que se contrae el expediente No. 13.205-2011. Anexo presentó recaudos.
Al folio 356, auto de fecha 28 de mayo de 2012, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados.
Por diligencia de fecha 11-05-2012, la abogada Niyired Gómez Mendoza, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, puso a la orden y entregó al alguacil del Tribunal, lo emolumentos, medios y recursos necesarios para la elaboración de los fotostatos de las compulsas, a los fines de practicar la citación de los demandados.
De los folios 2-18 de la II pieza, actuaciones relacionadas con la inhibición de la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10-07-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente previo sortero, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenando proseguir la causa en el estado en que se encontraba, el a quo se abocó al conocimiento de la misma.
De los folios 21-31, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16-07-2012, por la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, en el que como punto previo alegó que nunca surgió el fraude procesal ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 13.205-2011, que de la lectura del libelo presentado por la parte demandante, se observa que solamente se refiere a acontecimientos referidos a la compra de los derechos de propiedad del local comercial No. 6, siendo lo grave, que los mismo ni siquiera fueron cometidos durante el proceso y mucho menos formuló denuncia de fraude procesal por vía incidental o endoprocesal dentro del mismo para defenderse del supuesto fraude, que dicha acción no es procedente, ya que solo se refiere a un supuesto fraude procesal pero ocurrido según la demandante, en un solo proceso y no en varios, como lo exige la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para intentar la acción principal por fraude procesal. Hizo mención a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-03-2011, expediente No. 2010-000639, que de lo expuesto en dicha jurisprudencia nunca surgió durante el proceso de desalojo denuncia de fraude procesal, por la abogada demandante ni del abogado que la asistió en el juicio de desalojo, que dicho juicio se resolvió de acuerdo a lo alegado y probado en autos sin ningún alegato por parte de la abogada demandante sobre el retracto legal arrendaticio, sin ningún alegato de si existe o no la necesidad de que la propietaria FLORELBA PORTILLA ARIAS ocupara el local No. 6 o si convivía o no en relación concubinaria, menos aún con referencia al ficticio fraude procesal que alega. Que la hoy demandante señala una serie de fundamentos que nunca fueron opuestos en el juicio que cursó de desalojo ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional ante el cual debieron alegar todos los hechos que supuestamente acontecieron, para que se abriera la incidencia de fraude procesal, lo que significa, que al no hacerlo, convalidó el juicio de desalojo y su correcta ejecución, convalidando también el trámite previo que se adelantó con la demandante sobre la preferencia real arrendaticia, concluyéndose que la demandante, no puede, ni remotamente alegar un fraude procesal, que solo es posible ejecutarlo, como su nombre lo indica, en el limite de la litis o del proceso y no como lo acepta la parte demandante al determinar que los hechos ocurrieron antes del proceso de desalojo y no durante el mismo, como ésta claramente explicado en el libelo de fraude procesal, mas aún cuando no opuso en el juicio de desalojo ninguno de estos alegatos a su favor; que nunca impugnó o alegó a su favor en el juicio de desalojo, nada relativo a la notificación o cancelación del precio de la compra de los derechos sobre el inmueble ni se mostró disconforme con el procedimiento adelantado de la preferencia ofertiva que se le hizo como arrendataria tal y como consta en el expediente No. 4517, procedimiento en el que tampoco objetó la oferta de compra-venta que se le hizo por alguna razón de fraude procesal, sino por el valor del inmueble y por el porcentaje de los derechos a adquirir, es decir, nada relativo al fraude procesal. Aclaró que el fraude procesal debe concretarse en el transcurso de un proceso y no como lo alega y argumenta la demandante que los hechos supuestamente ocurrieron durante el lapso de tiempo en que se ofertó el inmueble y se canceló el precio de los derechos del mismo, es decir, fuera del proceso de desalojo. Que la demandante inició una acción principal de fraude procesal por vía principal cuando debió haber alegado esos supuestos hechos por vía incidental dentro del mismo juicio de desalojo y no por la vía de acción principal que ésta reservada al fraude procesal cometido en diferentes procesos como erróneamente lo planteó la parte demandante, ya que los mismos, según la demandante, se cometieron ni siquiera en un solo proceso, sino antes del mismo. Que con la presente demanda de fraude procesal, la demandante pretende revisar, nuevamente, lo decidido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, expediente 13.205, tal como se desprende al folio 27 del escrito libelar donde al punto tercero pretende “...que el juicio de desalojo se declare inexistente, por no tener la ciudadana FLORELBA PORTILLA ARIAS…., la necesidad de ocupar el local comercial, y menos aún, la cualidad de propietaria”. Es de resaltar que dicha petición ya fue decidida en el proceso de desalojo al cual se ha hecho mención en el transcurso del proceso y que está definitivamente firme la sentencia, demostrando lo anterior que es una acción fraudulenta que lo único que pretende es impedir la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipios, siendo tal objetivo, investido de apariencia procesal, una actividad procesal completamente desviada, pues no es la resolución leal de una litis, sino el perjuicio de sus representados, hechos que llevan a la convicción de un verdadero fraude procesal, una violación al debido proceso cometido por la demandante, por lo que denuncia fraude procesal en esta acción, utilizando este proceso para impedir el eficaz y correcta administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de sus representados. Solicitó se proceda a admitir a través de la vía incidental o endoprocesal, esta denuncia de fraude procesal, por cuanto las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido y que sean tomadas todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a sancionar dicho fraude procesal. Rechazó la estimación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Demanda el daño moral que la demandante le produjo a sus representados, con toda la artimaña judicial que ha propuesto, con maquinaciones inmersas en el proceso y conductas antijurídicas y con falta de probidad tratando de cambiar la verdad de los hechos y evitar la ejecución de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, irrespetando de igual forma, al Juez que dictó sentencia, es por lo que de mutua petición contra la demandante, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagarle a sus representados la suma de Bs. 500.000 que equivalen a 5.555 unidades tributarias, por concepto de daño moral. Anexo presentó recaudos.
Por diligencia de fecha 19-07-2012, la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portillo, consignó copia certificada de la tablilla de los días de despacho correspondiente a los meses de mayo, junio y julio llevadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30-07-2012, el a quo visto el escrito de fecha 16-07-2012, presentado por la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, contentivo de reconvención la admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y, acordó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
De los folios 73-74, escrito de fecha 20-09-2012, presentado por la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se procediera a admitir a través de la vía incidental o endoprocesal, la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de contestación a la demanda y se ordenara el levantamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución para que se efectué la entrega material del local comercial signado con el No. 6 del Centro Comercial Maribe, medida de suspensión que jamás debió ordenarse por no estar sustentada en el buen derecho como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 77-79, escrito presentado el 17-09-2012, por la abogada Niyired Gómez Mendoza, asistida de abogado, en el que estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la reconvención así: “rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la temeraria e infundada reconvención propuesta contra su persona, por existir la falta de cualidad por parte de la abogada para interponer la reconvención y la falta de cualidad de su persona para sostenerla, por cuanto la reconvención o mutua petición establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se constituye dentro de un proceso en una demanda autónoma, y a tal efecto, como lo contempla ese dispositivo el proponente debe tener cualidad activa para intentarla, a lo que la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República denomina Legitimación in causa, que no es otro, que la cualidad para poder intentar el juicio por parte del demandante y del lado del demandado sostenerlo. Que del contenido de la temeraria reconvención se puede señalar sin viso de ninguna duda y de manera inequívoca que la reconvención carece total y absolutamente de sujeto activo para interponerla cuando se debe señalar expresamente quien la propone, y esta temeraria reconvención está vacía de contenido ya que no expresan quiénes son los reconvinientes, razón por la que solicita se declare con lugar la presente defensa de fondo que propone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida de previo pronunciamiento, declarando con lugar la falta de cualidad de la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla.
Por auto de fecha 09-10-2012, el a quo acordó trasladar el escrito de fecha 17-09-2012 para el cuaderno de fraude procesal y una vez realizado dicho traslado, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, acordó corregir la foliatura en ambos cuadernos.
De los folios 81-86, escrito de pruebas presentado el 05-10-2012, por la abogada NIYIRED GOMEZ MENDOZA, asistida de abogado, en la que promovió: - el mérito y contenido de los dos (2) contratos de arrendamiento autenticados por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 16-12-2003 y 21-06-2005; - copia certificada del expediente No. 13.205-11; - expediente de consignaciones de alquileres No. 691, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; - expediente de consignaciones No. 910; - sentencia de divorcio; - copia certificada del documento de compra venta del 50% de los derechos y acciones protocolizado ante la oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal; - El contenido de los hechos inmersos en las copias fotostáticas de los documentos protocolizados de compra venta de los locales comerciales signados con los N° 05,14,04,03 y 10, situados dentro del Centro Comercial Maribe; - copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria pública Primera de San Cristóbal de fecha 18-05-2010; - Contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal de fecha 24-10-2006; contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Primera de fecha 02-07-2008 y contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de fecha 18-01-2008; - promovió y ratificó el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 22-05-2012; - testimoniales de: Tiberio Solano Sepúlveda, Sandra Liliana Gómez Mendoza y Carmen Yaneth Méndez; - Inspección judicial a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en el local comercial identificado con el No. 6, situado en el Centro Comercial Maribe, a los fines de que deje constancia sobre los hechos que indicó; - Prueba de informe al Banco Sofitasa a los fines de que informen sobre los particulares que indicó; - Prueba de informes a la Fiscalía VI del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, a los fines que informen sobre los particulares que indicó; - Promovió cuatro fotografías donde aparecen los hoy codemandados junto a sus hijos, con dicha prueba demuestra que los mismos conviven juntos como marido y mujer.
De los folios 104-108, escrito de pruebas presentado en fecha 08-10-2012, por la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - El mérito probatorio de varios hechos efectuados de manera consecutiva por la demandante reconvenida a través de una serie de denuncias verbales y escritas ante los organismos públicos ofendiendo gravemente la dignidad, el honor, la reputación y equilibrio emocional de sus representados; - Oficio No. 3190-154 de fecha 15-02-2012, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; - Comprobante de citación de expediente entregado a su representado Marcelino Lozano, por falsa denuncia realizada por la demandante reconvenida en el C.I.C.P.C de fecha 16-05-2012; - Comprobante de citación expediente No. K-12-0061-02294 entregado a sus representados por falsa denuncia realizada por la demandante reconvenida en el C.I.C.P.C de fecha 13-06-2012; - Comprobante de citación expediente K-12-0061-02294, dirigido a Mayerlin Lozano Portilla y Jesús Javier Lozano Portilla hijos de su representado por falsa denuncia realizada por la demandante reconvenida en el C.I.C.P.C de fecha 13-06-2012; - Oficio realizado por el Jefe de la Sub delegación de San Cristóbal de fecha 12-06-2012 en el cual se puede constatar los nombres de sus representados y sus hijos; - Reporte de asignaciones del Ministerio Público Fiscalía Sexta caso No. 20-DPDM-F06-0879-2012 de fecha 28-06-2012; - Medidas de protección y seguridad emitido por la Fiscalía Sexta de fecha 28-06-2012, contra sus representados; informes y exámenes médicos de su representado Marcelino Lozano Jaimes de fechas 17-05-2012, 01-06-2012, 17-06-2012; - Copia del acta de asamblea general ordinaria de Miembros del Centro Comercial Maribe de fecha 13-08-2012.
De los folios 138-143, escrito presentado en fecha 15-10-2012, en el que la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte por ser impertinentes para la presente causa de reconvención por daño moral, oposición que formula de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que fundamentó.
Por auto de fecha 17-10-2012, el a quo desechó la oposición formulada por la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, actuando con el carácter de autos, por haber sido presentada en forma extemporánea y admitió las pruebas promovidas por la demandante Niyired Gómez Mendoza, finado oportunidad para la evacuación de las mismas.
Por auto de fecha 17-10-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, actuando con el carácter de autos.
Al folio 150, diligencia de fecha 17-10-2012, en la que la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, actuando con el carácter de autos, denunció un hecho irregular cometido en el escrito de promoción de pruebas tanto del juicio principal como de la reconvención de la contraparte en fecha 05-10-2012, ya que el mismo se debió presentar en escritos separados para así garantizar el respeto del proceso referente al juicio principal y la reconvención admitida, hecho irregular que fue presentado en un solo texto causándole violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que no se enteró de que había promovido la contraparte dichas pruebas referidas al juicio principal sino hasta que no fueron agregadas al cuaderno de la reconvención por daño moral, con lo cual presume una preferencia indebida a la contraparte perjudicándola al impedirle realizar lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 152-168, actuaciones relacionadas con la inhibiciones planteadas por los Jueces Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
Por auto de fecha 06-11-2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, recibió el expediente dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
Por diligencia de fecha 09-11-2012, la abogada Niyired Gómez Mendoza, actuando con el carácter de demandante y asistida de abogado, solicitó se fijara oportunidad para la ratificación de las testimoniales promovidas. Por auto de fecha 12-11-2012, el a quo fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 172-175, actuaciones relacionadas con la ratificación de testigos.
Mediante diligencia de fecha 15-11-2012, la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, actuando con el carácter de autos, impugnó las declaraciones de ratificación de testigos de los ciudadanos Sara Mora de Vélez y Jaouad Radouan Hamed, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener ambos testigos infundado interés al ser inquilinos del Centro Comercial Maribe y por ser Jaouad Radouan Hamed, enemigo manifiesto de la demandada Florelba Portilla Arias, según consta en investigación No. 20-DPDM-F18-010206-2012.
A los folios 179-181, 184 al 186, 188, actuaciones relacionadas con las testimoniales promovidas.
De los folios 191-200, decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
Por auto de fecha 20-11-2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, acordó devolver a dicho Tribunal el expediente.
Al folio 204, auto de fecha 22-11-2012, en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió nuevamente el expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
Al folio 30 de la III pieza, diligencia en la que la abogada Niyired Gómez Méndez, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para las testimoniales que faltaban por evacuar.
Mediante escrito de fecha 23-11-2012, la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera a sentenciar la causa de fraude endoprocesal, en virtud de que la demandante reconvenida por daño moral no dio contestación a la denuncia por fraude endoprocesal dentro del plazo indicado quedando confesa, no promovió prueba alguna a la denuncia de fraude endoprocesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 36-37, inspección judicial de fecha 26-11-2012.
Por diligencia de fecha 28-11-2012, la abogada Niyired Gómez Mendoza, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara a SUDEBAN, a los fines de que informaran a quién pertenece la cuenta corriente No. 0137- 001-060001001301, cheque N° 05161730 de la firma personal Mundo de Salud representada por su propietario Marcelino Lozano Jaimes.
Por auto de fecha 03-12-2012, el a quo acordó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, a los fines de que tramitaran el requerimiento de información a la Agencia principal Banco Sofitasa Banco Universal con sede en San Cristóbal, que fue ordenado por el Tribunal en fecha 17 de octubre, mediante oficio N° 887, a quién pertenece la cuenta corriente No. 0137- 001-060001001301, cheque 05161730 de la firma personal Mundo de Salud representada por su propietario Marcelino Lozano Jaimes, a favor de quién fue emitido, la fecha de emisión y por la cantidad de Bs. 70.000,00.
Por diligencia de fecha 07-12-2012, la abogada Eddy Mayerlin Lozano, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 03-12-2012.
Por auto de fecha 13-12-2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 13-12-2012, el a quo fijó oportunidad para la evacuación de testigo solicitada en fecha 22-11-2012, por la abogada Niyired Gómez Mendoza.
A los folios 55-56, escrito presentado en fecha 14-12-2012, por la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se dejara sin efecto el oficio 1010 de fecha 03-12-2012 dirigido a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, hasta tanto el Juzgado Superior resuelva la apelación por ella ejercida.
De los folios 58-60, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigo.
Al folio 67, diligencia de fecha 07-01-2013, en la que la abogada Niyired Gómez Mendoza, asistida de abogado, solicitó que en vista de que no ha habido respuesta sobre la prueba de informes requerida al Banco Sofitasa y en virtud de que dicha prueba es de gran trascendencia y determinante para la decisión de la presente causa y por cuanto aún no ha precluído el lapso probatorio, se oficie nuevamente a las mencionadas entidades bancarias ratificando los oficios y que conforme a lo establecido de forma reiterativa por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 09-01-2013, el a quo consideró prudente la ampliación del lapso de evacuación de pruebas y con el ánimo de cumplir con el principio de equilibrio procesal, el principio de la seguridad jurídica y el estado de derecho previsto y sancionado en el artículo 257 Constitucional, acordó una prórroga de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a correr a partir del primer día de despacho a la fecha y acordó librar nuevamente oficio para la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Por encontrarse las partes a derecho se hizo innecesaria la notificación.
De los folios 73-121, actuaciones relacionadas con las apelaciones interpuesta por la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, actuando con el carácter de autos.
Al folio 122, escrito de fecha 18-02-2013, en la que la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, actuando con el carácter de autos, solicitó se constituyera el Tribunal con Asociados. Por auto de fecha 21-02-2013, el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de jueces asociados.
Al folio 131, acto de nombramiento de jueces asociados de fecha 26-02-2013, en el que ambas partes presentaron la terna de los abogados a los fines de dar cumplimiento al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-03-2013, acto de juramentación de los jueces asociados designados en la presente causa.
Al folio 133, escrito en el que la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, actuando con el carácter de autos, consignó los honorarios de los jueces asociados.
De los folios 135-247, actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que homologó el desistimiento de las apelaciones ejercidas contra los autos de fechas 03-12-2012 y 15-01-2013.
De los folios 2-5 de la IV pieza, escrito de informes presentado en fecha 01-04-2013, por la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un breve resumen de lo actuado y manifestó que la venta del local comercial cumplió con todos los requisitos exigidos por el órgano competente siendo el documento de propiedad protocolizado ante la oficina publica por Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias, absolutamente validos a cualquier efecto legal, por lo que es ofensivo y difamatorio la afirmación pública de la demandante al decir, “LA SUPUESTA” venta o que fue un invento para desalojarla del local comercial como lo señala en el libelo de demanda, que dichas afirmaciones públicas son ofensivas y generan gran daño moral constitutivo de angustia, desasosiego, injusticia, desprestigio a sus representados ya que ellos han obrado de buena fe concediéndole mediante notificación judicial los 03 años de prórroga que concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que entregara el local comercial, respetándosele los 06 meses concedidos por la Ley para la entrega debido a la necesidad del inmueble, largo tiempo que han tenido que esperar sus representados por la entrega del local además de afrontar innecesariamente este temerario e injusto juicio de fraude procesal. Solicitó se levante la medida decretada ilegalmente que impide el desalojo del inmueble en cumplimiento a la sentencia.
De los folios 11-24, escrito de informes presentado en fecha 01-04-2013, por la abogada Niyired Gómez Mendoza, asistida de abogado, en el que hizo una relación de las actuaciones que corren a los autos y manifestó que conforme a lo expuesto en su capítulo IV del libelo de demanda denominado fundamentos de derecho, el fundamento se contrae a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y a las inveteradas doctrina y jurisprudencia, entre las señaladas se permite traer a creación la dictada por esa Sala el 09-03-2000, que refiere lo siguiente: “…versa sobre el orden público constitucional que conlleva al examen de una suerte de levantamiento del velo jurisdiccional para adentrarse en lo real y reprimir el fraude y la ficción en el proceso, porque el fraude y la mentira no pueden radicar su sede en los Tribunales de la República…” (sic) Que en el presente caso, los supuestos de las conductas de los co demandados reconvinientes en la creación de una supuesta venta del 50% de los derechos y acciones del local comercial N° 6 que ocupa en calidad de arrendamiento, cuando se le ofertó por un exagerado precio y se trató de enajenar sin existir precio, conductas dolosas para crear un inexistente juicio de desalojo, con el cual sorprendieron al tribunal que sustanció el juicio, donde la ciudadana Florelba Portilla Arias, quien nunca fue propietaria alegó un infundado estado de necesidad de ocupar el inmueble, cuando el ordinal 2° del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé: ES LA NECESIDAD DEL PROPIETARIO, Y NO DEL PRESUNTO COPROPIETARIO, para éste no es plausible la aplicabilidad de esa causal, por lo que si se le otorga ese supuesto se le vulnera el contenido del artículo 4 del Código Civil, como sucedió en el presunto juicio de desalojo, donde se le vulneró el artículo 7, que establece la violación o menoscabo de los derechos del arrendatario son nulos y no solamente esa nulidad esta específicamente definida en ese dispositivo, sino que el fraude cometido y alegado en la demanda, violó, menoscabo y conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna. Solicitó se declare con lugar la demanda de fraude procesal y como consecuencia de ello, se declare nulo el juicio de desalojo sustanciado y decidido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; sin lugar la presunta e inexistente reconvención por daño moral; sin lugar el presunto e inexistente fraude incidental y/o endoprocesal; que se condene en costas a los codemandados reconvinientes y que se mantenga la medida innominada decretada.
De los folios 25-26, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 11-04-2013, por la abogada Niyired Gómez Mendoza, actuando por sus propios derechos, en el que le observó a la apoderada de los codemandados que la Sala Constitucional en multiplicidad de fallos ha establecido que el fraude puede decretarse en un proceso, y de no decretarse en el mismo, la parte afectada puede enervar el dolo procesal y proponerlo por vía principal como en efecto lo hizo; que nunca aceptó que los co demandantes en el juicio que originó el fraude, hoy codemandados eran los propietarios del local comercial y que se demostró inconforme con el juicio de desalojo y al haber detectado el dolo procesal fue que accionó el presente juicio de fraude, que nunca reconoció ni reconoce a los co demandados en el presente juicio como propietarios del local comercial, que nunca aceptó ni acepta la presunta e inexistente necesidad alegada de ocupar el local comercial por la ciudadana Florelba Portilla. Que en cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dicha sentencia no adquirió la inmutabilidad de cosa juzgada, por cuanto fue una concertación de voluntades con conductas dolosas que lo crearon, sorprendiendo no solo al Órgano Jurisdiccional sino a ella como persona, no pudiendo ser apelada, dado a que la cuantía no lo permitía siendo atacado por la vía autónoma de fraude procesal, la cual fue intentada en resguardo de sus derechos e intereses, siendo la única vía procesal procedente y adecuada para que se le restituyera la situación jurídica infringida. Que en cuanto a la acción de fraude endoprocesal es inexiste, en virtud de que se produce es dentro del juicio, o cuando se empieza a tramitar y dentro de éste se produce y detecta el dolo procesal y no como yerra los co demandados que lo invocan es por los mismos hechos y fundamentos de la acción principal de fraude procesal. Que en lo referente al denominado cheque por Bs. 70.000,00, como precio del local comercial, alega que nunca existió precio y nunca existió porque no era el ánimo de celebrar ese contrato de compra venta de derechos y acciones como quedó demostrado con el informe de la entidad bancaria, donde aparece que nunca se cobro dicho cheque, lo que constituye en parte maniobras y artificios para concertar y crear la demanda de desalojo, constituyendo el dolo que originó un inexistente juicio de desalojo. Que en lo referente a que se levante la medida innominada, dicho pedimento no puede ser posible en virtud de que la misma fue decretada ajustada a derecho y si se llegara a levantar quedaría su persona en estado de indefensión, por lo que solicita se mantenga dicha medida.
Al folio 28, diligencia de fecha 07-02-2014, en la que la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, actuando con el carácter de autos, solicitó se ejecutaran las actuaciones que correspondan para dictar junto a los jueces asociados sentencia conforme a derecho, por cuanto se le está creando una dilación indebida del proceso y una evidente denegación de justicia prevista en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juez asociado Jorge Orlando Chacón Chávez juramentado y conocedor de la causa desde el 01-03-2013, ya que han transcurrido 343 días de abstención para decidir, lesionándosele la pronta administración de justicia.
Por auto de fecha 10-04-2014, el a quo acordó notificar a los abogados asociados, para que dentro del lapso de diez (10) días formalizaran el proyecto y publicación de la sentencia.
De los folios 34-47, decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014, con jueces asociados en la que se declaró: “PRIMERO: Sin lugar el petitorio de la parte demandante reconvenida de que el cheque No. 08161730 contra el Banco Sofitasa, cuenta corriente No. 0103-0001-06-000-100-1302, por la cantidad de Setenta Mil bolívares (Bs. 70.000,00) de la firma personal MUNDO SALUD, representada por su propietario Marcelino Lozano Jaimes, a favor de la sociedad mercantil Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C.A., JAVILLANO, por el concepto del precio de venta del 50% de los derechos y acciones del local comercial No. 06, situado dentro del Centro Comercial MARIBE, ubicado en la carrera 9, esquina de la calle 5, parroquia San Sebastian, municipio San Cristóbal del estado Táchira, a que se contrae el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 3 de Julio del año 2008, registrado bajo el No. 42, tomo 043, Protocolo Primero, folios 1 al 2, no fue cobrado; por lo que igualmente declara sin lugar el petitorio de que no existió pago del precio, y así se decide. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por fraude procesal propuesta por Niyired Gómez Mendoza en contra de la sociedad mercantil Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C.A., JAVILLANO, Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano y sin lugar la pretensión de la demandante reconvenida de que los demandados reconvinientes se pusieron de acuerdo para inventar el juicio de desalojo que en su contra se tramitó en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llevado en el expediente No. 13.205-2011, y así se decide. TERCERO: Sin lugar el petitorio de la parte demandante reconvenida Niyired Gómez Mendoza de que el procedimiento de desalojo del local comercial No. 6 del Centro Comercial Maribe, ubicado en la carrera 9, esquina de la calle 6 de San Cristóbal, estado Táchira, intentado por la parte demandada reconvenida Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C.A., Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano, tramitado y decidido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente No. 13.205-2011, es inexistente, y así se decide. CUARTO: Sin lugar la reconvención por fraude endoprocesal propuesta por la parte demandada reconviniente Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C.A., Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano, en contra de la parte demandante reconvenida Niyired Gómez Mendoza, y así se decide. QUINTO: Sin lugar la reconvención por indemnización de daño moral propuesta por la parte demandada reconviniente Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C.A., Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano en contra de la parte demandante reconvenida Niyired Gómez Mendoza, y así se decide. SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las parte resulto vencedora en este procedimiento.” (sic)
Mediante escrito de fecha 01-07-2014, la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, actuando con el carácter de autos, solicitó la ampliación de la decisión dictada.
De los folios 52-59, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 07-07-2014, la abogada Niyired Gómez Mendoza, actuando con el carácter de parte demandante reconvenida, asistida de abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 27-06-2014, referente a los numerales primero, segundo y tercero.
Mediante escrito de fecha 08-07-2014, la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, sustituyó el poder que le fue otorgado a los abogados Jesús Vivas Terán y Juana Consuelo Barrios Trejo.
En escrito de fecha 08-07-2014, la abogada Juana Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 27-06-2014, en lo que respecta a los numerales cuarto, quinto y sexto.
Al folio 68, auto de fecha 11-07-2014, en el que el a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 70-76, actuaciones referidas a la inhibición planteada por la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, 09-10-2014, consignó escrito la abogada Juana Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de co apoderada de los demandados, en el que manifestó que la apelación ejercida fue contra los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia, y que solicita se declare con lugar la denuncia de fraude endoprocesal, que no fue ninguna reconvención como lo establece en la sentencia recurrida, sino una denuncia de fraude endoprocesal de conformidad con el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que se realizó porque la demandante pretende revisar lo ya decidido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, menoscabando la cosa juzgada y definitivamente firme, evidenciándose una acción fraudulenta que lo único que aspira es impedir la ejecución de la sentencia firme de desalojo para perjudicar a la propietaria Florelba Portilla Arias al evitar el uso y disfrute de su única propiedad, cosa grave que constituye la esencia del fraude endoprocesal que fue denunciado contra la temeraria demanda. Que luego de haberse agotado correctamente el debido proceso de denuncia por fraude endoprocesal, se concluye que la acción de fraude procesal consistió en el forjamiento de una inexistente litis, entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener una sorpresiva medida cautelar de fecha 11 de junio de 2012, oficio No. 3190-680, en detrimento de los demandados y es el forjamiento de una inexistente litis, porque la jurisprudencia es precisa al señalar que la acción principal de nulidad debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, dolo es producto de varios juicios y no en un solitario juicio de desalojo, como lo alega la demandante, para eludir las consecuencias de esa inobservancia del precepto que no es otro que la sentencia definitivamente firme de desalojo del local comercial. Solicitó se declare con lugar el fraude endoprocesal y se condene en costas procesales al existir todos los elementos del fraude procesal, ya que la demandante Niyired Gómez, siendo abogada conoce la consecuencias del juicio y no contestó la demanda, es decir, quedó confesa en cuanto al fraude endoprocesal, no promovió pruebas que desvirtúen la denuncia, es decir, admitió los hechos denunciados en todas y cada una de las partes lo cual conlleva invariablemente a que el mismo sea declarado con lugar condenándose en costas y consecuencialmente la nulidad la acción principal de fraude procesal, revocándose el decreto de la medida que impide la ejecución de la sentencia firme de desalojo.
Escrito de informes, presentado en fecha 09-10-2014, por la abogada Niyired Gómez Mendoza, actuando con el carácter de autos, asistida de abogado, en el que como punto previo impugnó la presunta sustitución del poder por parte de la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, por cuanto el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala dos requisitos de impredeterminable (sic) cumplimiento para el otorgamiento de un poder o la sustitución de éste, el primero que el sustituyente enuncie y exhiba a la secretaria o funcionario público el poder objeto de la sustitución y el segundo que la secretaria deje constancia y haga constar que la mandataria sustituyente le presentó el poder objeto de la sustitución y/o que lo tuvo a la vista y expresando en que oficina fue otorgado, es decir, notaría, fecha, número y en virtud de que en el presente caso no se cumplieron dichos requisitos ya que los folios indicados por la abogada sustituyente no coinciden con el poder que pretende sustituir, siendo dicha sustitución nula por haberse dejado de cumplir una formalidad necesaria, por lo que solicita se tenga como no realizada la apelación ejercida por la abogada Juana Consuelo Barrios Trejo. Que con relación a los informe hizo un breve resumen de lo actuado en primera instancia y manifestó que la sentencia recurrida es nula de plena nulidad en cuanto a los numerales primero, segundo, tercero y sexto del dispositivo de la sentencia, ya que los contratos de arrendamiento autenticados ante la oficina notarial Segunda de San Cristóbal que promovió en copias certificadas no fueron valoradas por los jueces asociados, existiendo ausencia de valoración, que la copia certificada de expediente de consignaciones No. 13-215-2011 tampoco fue valorada, solo manifestaron que tenia el carácter de documento público, significando omisión de valoración, es decir, que fueron promovidos una serie de instrumentos en copias certificadas que no fueron analizados los hechos en ellos contenidos que son de transcendental relevancia jurídica para haber resuelto la controversia, sino que se ciñeron solo a decir, que tenían el carácter de documentos reconocidos. Que la recurrida silenció el análisis del oficio No. REF: CJU-0061-2013 de fecha 04 de febrero de 2013, enviado del Banco Sofitasa, que fue requerido por ella en la prueba de informes y donde se evidencia claramente que el cheque de Bs. 70.000,00 por la supuesta venta nunca, no aparece cobrado en el sistema, lo que quiere decir, que al no aparecer reflejado el cobro del mismo en el sistema del banco, es porque sencillamente nunca existió precio de la venta del 50% de los derechos y acciones para poder fraguar el juicio de desalojo, constituyéndose un artificio y engaño por parte de los codemandados reconvinientes, a lo cual la sentencia recurrida tergiversó, silenció y omitió. Solicitó se declare con lugar la impugnación al poder presuntamente sustituido, con lugar el recurso de apelación, que se revoque la sentencia en lo referente a los numerales primero, segundo, tercero y sexto y se declare con lugar la demanda de fraude procesal.
En fecha 21-10-2014, la abogada Juana Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones a los informes en el que manifestó que la demandada en su escrito de informe impugna un poder que no identifica y que a su vez jamás fue objeto de apelación y mucho menos impugnado en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la abogada Niyired Gómez Mendoza, por ser vaga e imprecisa, que pretende revisar lo ya decidido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, insiste en que la demandante reconvenida por daño moral y denunciante por fraude endoprocesal pretende con la demanda de fraude procesal, la nulidad del proceso que por desalojo cursa ante el mencionado Juzgado en el expediente No. 13.205-2011, intentando la fraudulenta acción para anular la sentencia firme de desalojo en la que también resultó desfavorecida.
En fecha 21-10-2014, presentó escrito de observaciones la abogada Niyired Gómez Mendoza, actuando con el carácter de autos, asistida de abogado, en el que ratificó lo expuesto en su escrito de informes, por cuanto es evidente que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 162 eiusdem, por lo que solicita sea declarado con lugar dicho impugnamiento (sic) y como consecuencia de ello, inexistente la apelación propuesta por los codemandados reconvinientes, así mismo, que se tengan como no presentados los informes en esta alzada. Que la abogada Juana Consuelo Trejo expresa que la jurisprudencia señala que el fraude procesal cuando su elemento alegatorio es el dolo debe ser como consecuencia de varios juicios, señalamiento que es completamente errado, ya que de tener ese criterio como cierto se vulneraria expresamente el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando el fraude en su naturaleza intrínseca se origina como se originó en el presente caso en la concertación de voluntades de los hoy codemandados reconvincentes contra su persona al crear un supuesto y ficticio juicio de desalojo. Que con relación a la solicitud de que se declare con lugar el fraude endoprocesal, señala que el mismo es inexistente en virtud de que no se puede atacar los argumentos de la acción de fraude con otra acción de fraude en el mismo proceso, y menos aún en el escrito de contestación a la demanda, ya que ese fraude puede originarse y dar lugar en el íter procedimental del juicio que se conoce en el ámbito jurídico como sobrevenido y no a su inicio, por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la abogada Juana Consuelo Barrios Trejo, en el escrito de informes.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante reconvenida, Niyired Gómez Mendoza, contra lo decidido por el a quo constituido por asociados en fallo del día veintisiete (27) de junio de 2014 en la que declaró: 1°: Sin lugar el petitorio de la parte demandante, Niyired Gómez Mendoza en cuanto a que el cheque N° 08161730 contra el Banco Sofitasa, correspondiente a la cuenta corriente N° 0137-0001-06-000-100-1302 por Bs. 70.000,00 de la firma personal Mundo Salud, del ciudadano Marcelino Lozano Jaimes, a favor de la sociedad mercantil Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C. A., “JAVILLANO”, por la venta del 50% de los derechos y acciones sobre el local comercial N° 6 que se describe y ubica en el Centro Comercial Maribe, carrera 9 esquina calle 5, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contenido en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 42, Tomo 043, Protocolo Primero, folios 1 al 2, no fue cobrado, por lo que declaró sin lugar el petitorio respecto a que no existió pago del precio. 2°: Sin lugar la demanda por fraude procesal propuesta por Niyired Gómez Mendoza contra la sociedad mercantil Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C. A., “JAVILLANO”, Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano así como sin lugar la pretensión de la demandante reconvenida de que los demandados reconvinientes “se pusieron de acuerdo para inventar el juicio de desalojo que en su contra se tramitó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 13.205-2011. 3°: Sin lugar el petitorio de Niyired Gómez Mendoza, demandante reconvenida, respecto a que el juicio de desalojo contenido en el expediente N° 13.205-2011 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, es inexistente. 4°: Sin lugar la reconvención propuesta por fraude endoprocesal propuesta por los demandados, sociedad mercantil Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C. A., “JAVILLANO”, Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano, en contra de Niyired Gómez Mendoza. 5°: Sin lugar la reconvención propuesta por los demandados, sociedad mercantil Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C. A., “JAVILLANO”, Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano, contra la ciudadana Niyired Gómez Mendoza. 6°: No condenó en costas al no haber vencedores en el procedimiento; ordenó notificar a las partes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la demandante reconvenida, Niyired Gómez Mendoza, asistida de abogado, a través de diligencia presentada el siete (07) de julio de 2014, apeló del fallo, en concreto de los dispositivos primero, segundo y tercero. De la misma forma, el día ocho (08) de julio de 2014, la co-apoderada de la parte demandada reconviniente, abogada Juana Consuelo Barrios Trejo, apeló la decisión del a quo constituido con asociados, solo en lo que tiene que ver con los numerales cuarto, quinto y sexto, siendo oído los recursos ejercidos en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada y se fijó trámite para presentar informes así como observaciones.

INFORMES PARTE DEMANDADA
(MARCELINO LOZANO JAIMES Y FLORELBA PORTILLA ARIAS o PORTILLA DE LOZANO -
SOCIEDAD MERCANTIL JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS, C. A., “JAVILLANO”)
La apoderada de los demandados, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que expuso las razones del recurso planteado, indicando lo siguiente:
Menciona en primer lugar que la denuncia de fraude endoprocesal propuesta no fue ninguna reconvención como lo expresó el a quo en la recurrida, sino que fue planteada de conformidad con el último aparte artículo 607 del Código de Procedimiento Civil puesto que la demandante reconvenida, Niyired Gómez Mendoza, pretende que se revise lo que fue decidido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el expediente N° 13.205-2011, lo cual -dice- es verificable al leer el punto tercero del petitorio de la demanda que dio origen a esta causa y que viene a probar que lo pretendido no es otra cosa que se revise el fondo del procedimiento de desalojo, menoscabando así la cosa juzgada y definitivamente firme que recayó en lo decidido por el juzgado mencionado, evidenciando a su vez que es una acción fraudulenta que lo único que busca es impedir la ejecución de la sentencia firme de desalojo para perjudicar a Florelba Portillo Arias, todo ello mediante la utilización de argumentos no alegados oportunamente, procurándose, dice, un “segundo aire” que le permita permanecer como arrendataria en el local comercial objeto de la acción de desalojo, no siendo cierto lo dicho por el a quo para negar la procedencia del fraude endoprocesal por no haberse expuesto con precisión cómo Niyired Gómez Mendoza produjo engaño al juzgado, cuáles fueron las maquinaciones inmersas en el proceso y sus conductas antijurídicas ni cómo fue que incurrió en falta de probidad para evitar la ejecución de la sentencia.
Señala la apoderada de los demandados que debe destacarse como elemento irrebatible para que el fraude endoprocesal denunciado sea declarado con lugar, el hecho que la demandante, siendo abogada, no contestó la denuncia del fraude a la par que no promovió pruebas que lo desvirtuaran, lo que conlleva a que haya admitido los hechos denunciados y a que el mismo sea declarado con lugar, se condene en costas a la parte actora, se declare nula la acción principal de fraude procesal, se revoque y deje sin efecto la medida que impide la ejecución de la sentencia firme del desalojo, por ser la demanda de NIyired Gómez Mendoza, definitivamente fraudulenta.
Respecto al daño moral reclamado en la oportunidad de contestar la demanda, mediante reconvención, la co-apoderada manifiesta que el mismo debió ser declarado con lugar en razón de haber sido la demanda propuesta por Niyired Gómez Mendoza la que produjo en sus mandantes, angustia y sosobra (sic) cuando ya creían que se había hecho justicia en el expediente de desalojo y que también debe ser declarado con lugar la condenatoria en costas dado el hecho de no haberse defendido en relación al daño moral reclamado en su contra.

INFORMES DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA
La demandante reconvenida, obrando en nombre y en el de sus propios derechos, asistida de abogado, al informar a esta alzada lo relativo a la apelación que ejerció, expuso lo siguiente:
En el punto I, impugna la sustitución de poder de efectuada por la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla a los abogados Jesús Vivas Terán y Consuelos Barrios Trejo, corriente al folio 61 de la pieza cuatro del expediente, puesto que no se cumplió con la formalidad prevista en los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), alegando que dejó de cumplir con la enunciación o bien la presentación ante la secretaria del tribunal del poder objeto de sustitución y que a la par de ello, no se dejó constancia de la exhibición del poder que se sustituía ni la mención de la oficina en la que fue otorgado, razón por la que, dice, la sustitución es nula por no haberse cumplido con una formalidad necesaria, no siendo por tanto válida la misma y como tal que la apelación se tenga como no propuesta.
Los puntos II, III, IV y V, tratan sobre la sentencia recurrida, una relación sucinta de la controversia, las pruebas que promovió como demandante reconvenida y los medios de prueba promovidos por los demandados reconvinientes, para luego entrar en el punto VI a señalar que el recurso ejercido va contra los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la decisión.
En este último punto (VI), denuncia ausencia de valoración en cuanto a contratos de arrendamiento que en copia fotostática certificada promovió, corrientes a los folios 17 al 24 de la primera pieza del expediente, adjudicándoles únicamente el tribunal a quo constituido con asociados, fe pública pero sin establecer qué hechos tiene relevancia jurídica para la causa.
En segundo lugar, señala que hubo omisión de valoración en cuanto a la copia certificada del expediente de consignaciones N° “13.215-2011” (sic), solo manifestando que tienen el carácter de documentos públicos.
Respecto a los instrumentos consistentes en los expedientes de consignaciones arrendaticias N° 691 y 910, copia certificada de sentencia de divorcio; documento de compra venta del 50% de los derechos de propiedad y acciones sobre el local comercial N° 6 ocupado por la demandante reconvenida; copias fotostáticas certificadas de los documentos de compra de los locales comerciales, 3, 4, 5, 10 y 14 dentro del mismo centro comercial; la copia certificada del contrato de arrendamiento del local ocupado por la co-demandada Florelba Portilla Arias (de Lozano) en el que funciona la firma personal “Mundo Salud”, propiedad de Marcelino Lozano Jaimes; así como los contratos de comodatos que promovió, refiere que la decisión no analizó los hechos en ellos contenidos, siendo relevantes para la resolución.
En lo atinente al documento de venta del 50% de los derechos de propiedad y acciones sobre el local comercial N° 6, la recurrente transcribe parte del fallo recurrido, concluyendo en que tal criterio resulta errado por cuanto el cheque que se menciona no fue cobrado por la vendedora.
Similar destino, dice, corrió la comunicación N° REF: CJU-0061-2013 de fecha 04-02-2013, remitida por el Banco Sofitasa, respuesta a la prueba de informes promovida por la demandante reconvenida, en cuanto a que la sentencia apelada la tergiversó, la silenció, y omitió.
Acerca de los testigos promovidos para demostrar la relación marital que existiría entre los co-demandados Lozano Jaimes y Portilla Arias, su testimonio no fue analizado, amén que la relación de concubinato que dice existe entre dichos ciudadanos que al ser adminiculada con las restantes medios promovidos, prueban – dice - que son concubinos, que adquirieron de la sociedad mercantil Julio A. Villasmil C. & HMNO. C. A. JAVILLANO el 50% de los derechos de propiedad sobre el local N° 6 por Bs. 70.000,00 y, que el Banco Sofitasa respondió que el cobro del cheque que reflejaba el precio pactado no se refleja en el sistema, por lo que la venta no existe, fraguándose así el desalojo en su contra, demandándola y luego de obtener decisión favorable ocuparlo la ciudadana Florelba Portilla Arias (de Lozano), quien ya ocupa otro local en el que funciona “Mundo Salud”, propiedad de Marcelino Lozano Jaimes.
Refiere que quedó evidenciado el fraude procesal no solo contra su persona sino contra la administración de justicia, razón por la que solicita se declare con lugar la impugnación al poder sustituido, con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada en los numerales primero, segundo tercero y sexto del dispositivo y se declare con lugar la demanda de fraude procesal.

OBSERVACIONES
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Respecto a la impugnación a la sustitución de poder, observa la representación de la parte demandada, que la demandante no identifica el aludido poder, señalando además que el mismo jamás fue objeto de apelación y aún menos impugnado conforme al Código de Procedimiento Civil.
El segundo punto es abordado por la co-apoderada de los demandados indicando que no especifica en el petitorio los numerales o sobre cuáles puntos apela, por lo que solicita que el fraude endoprocesal denunciado sea declarado con lugar así como la reconvención por daño moral.
En lo relativo a los informes de la demandante reconvenida, le observa que los capítulos IV, V y VI comprenden lo referente al juicio de retracto arrendaticio, el pago de derechos sobre el local que ocupa de manera ilegal, con lo que dilató el proceso con fotos y una relación de concubinos que no existe, que no prueban fraude en el juicio de desalojo definitivamente firme, donde resultó desfavorecida.
Más adelante cita y transcribe parte de lo pretendido por la demandante, lo cual -dice- es prueba de que lo pretendido es la revisión del procedimiento de desalojo que ya cuenta con decisión, es cosa juzgada y definitivamente firme, sentencia del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, lo que evidencia que lo aquí pretendido constituye una acción fraudulenta.
Refiere la apoderada de los demandados que la acción de fraude principal que propició la demandante reconvenida consistió en el forjamiento de una inexistente litis dirigida a obtener una medida cautelar sorpresiva (Oficio N° 3190-680 del 11-06-2012)
Más adelante destaca que la demandante reconvenida, siendo abogada, no contestó la demanda, quedó confesa en cuanto al fraude endoprocesal; no promovió pruebas acerca de esto último, con lo que admitió los hechos por lo que este último debe ser declarado con lugar, revocándose la medida que impide la ejecución del desalojo. Así mismo, dice, debió declararse con lugar el daño moral demandado de lo que tampoco hubo contestación por la demandante reconvenida.

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
En sus observaciones, la demandante reconvenida reitera lo atinente a la impugnación a la sustitución del poder planteada en los informes, corriente al folio 61 de la cuarta pieza.
Observa así mismo en cuanto a que el fraude procesal, cuando su elemento alegatorio es el dolo, debe ser consecuencia de varios juicios, siendo errado -dice- ya que de ser así vulneraría los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) , “… cuando el fraude en su naturaleza intrínseca se origina como se originó en el caso de marras en la concertación de voluntades de los hoy codemandados reconvinientes contra mi persona al crear un supuesto y ficticio juicio de desalojo, y no es lógico que tengan que crearse dos o más juicios para poder accionar el fraude, eso sería ilógico, y vulneraría el principio de la tutela judicial efectiva, y echaría por tierra la doctrina y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.” (sic)
Respecto a que debe tramitarse por acción principal de nulidad cuando es sobre una sola litis y que eso solo sería posible cuando exista la vulnerabilidad de preceptos procedimentales o sustantivos, “… pero si es forjamiento de una litis para socavar y desconocer los derechos de una persona, la acción y pretensión es la acción de fraude como lo realicé” (sic)
Acerca del petitorio de la representación de los demandados de que se declare con lugar el fraude endoprocesal, le observa la demandante reconvenida que ese es inexistente ya que “… NO se puede atacar los argumentos de la acción de fraude con otra acción de fraude en el mismo proceso y manos aún en el escrito de contestación a la demanda, ya que ese fraude puede originarse y dar lugar en el iter procedimental del juicio que se conoce en el ámbito jurídico como sobrevenido y a su inicio” (sic)
En lo que tiene ver con el juicio de desalojo, definitivamente firme, dice que eso no constituye elemento alguno del mal llamado fraude endoprocesal y que la demanda de fraude incoada tampoco constituye elemento del mismo, siendo contrario o antijurídico, por lo que el fraude endoprocesal es inexistente y contrario a derecho y como tal no hay confesión (…)
En lo relativo al daño moral demandado por los demandados reconvinientes, es inexistente y de llegar a existir, debe probarlo a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del C. P. C., y no probaron nada en cuanto al mismo.
Concluye rechazando, negando y contradiciendo lo expuesto por la apoderada de los demandados en el escrito de informes.

DECISIÓN RECURRIDA
En el fallo apelado, en cuanto a lo narrado en el libelo de demanda por la demandante reconvenida, el a quo precisó que de acuerdo a la copia certificada de la causa N° 13.205, promovida por aquélla, consta la contestación que diera en la causa de desalojo (en la que figuró como demandada) así como las pruebas promovidas, sin que en dicha oportunidad denunciara y aún menos probara, los hechos que viciarían el contrato de venta del 50% de los derechos de propiedad y acciones sobre el local comercial N° 6, ni que tampoco alegara la simulación ni concertación que dice existió entre la vendedora y los compradores a fin de perjudicarla. Agrega que tampoco se observa de ese expediente (N° 13.205) que en la contestación haya alegado la prohibición legal para desalojarla ni que haya impugnado la estimación en esa causa.
Precisa el a quo en el fallo recurrido por ante esta alzada que no observa concertación de voluntades ni antes, ni durante el proceso de desalojo a objeto de inducir a error al juzgado de esa causa para engañar y dañar a la aquí demandante reconvenida, “…máxime cuando consta que a los ciudadanos… omissis…, la arrendadora les dio en venta el mismo porcentaje de derechos y acciones que originalmente le ofreciera a la demandante sobre el local comercial No. 6 y por el mismo precio, igualmente ofertado a ella, todo lo cual consta en el contrato de compra – venta registrado e identificado en el párrafo inmediatamente anterior, el cual no ha sido tachado ni anulado” (sic)
En cuanto al pago del precio por el 50% de los derechos y acciones sobre local N° 6 mediante cheque, el a quo precisó que ello obedecía a una exigencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para evitar el lavado de dinero, añadiendo que por previsión legal, el pago puede ser hecho por un tercero (artículo 1.283 del Código Civil). De igual forma destacó el a quo en la recurrida que la circunstancia de haberse abierto ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción el expediente de consignaciones (N° 691) del 31-10-2008, por el local N° 6, ello evidenciaba el reconocimiento a los nuevos propietarios (Lozano Jaimes y Portilla Arias) así como su deseo de mantenerse solvente, sin que tuviera o tenga relevancia alguna el estado civil que pudiesen tener ya que ello no se discutía y sin que de ello pueda derivarse ánimo para engañar o defraudar a la demandante reconvenida dado que la identificación se hizo por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, oficina que dio fe de ello, amén que no fue impugnado, ni tachado ni aún menos demandado su simulación.
La recurrida también estableció que la demandante reconvenida reconoció a los ciudadanos Lozano Jaimes y Portilla Arias como propietarios del 50% de los derechos y acciones sobre el local N° 6 al hacerles pago del canon de arrendamiento, enfatizando que no ejerció el retracto legal contra el mismo, amén que tampoco alegó ni probó lo referente a que la discrepancia en cuanto al estado civil de la ciudadana Florelba Portilla Arias constituyera una maquinación deliberada para obtener sentencia favorable en el procedimiento de desalojo.
De igual forma, en cuanto a los locales N° 3, 4, 5, 10 y 14, adquiridos por Lozano Jaimes y Portilla Arias, la aquí demandante no indicó en el libelo ni tampoco probó la forma en que dichos contratos habrían sido utilizados maliciosamente o de manera artificiosa por los nombrados para engañar y defraudar en el procedimiento de desalojo y obtener así una decisión favorable, añadiendo que no probó en la presente causa que los demandados hayan incurrido en alguna situación constitutiva de fraude procesal conforme a la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal nacional, concluyendo que no procede la declaratoria de falta de pago del 50% de los derechos y acciones del local comercial N° 6, de igual forma que tampoco encontró medio de prueba y elementos de hecho suficientes para declarar que hubo acuerdo a fin de inventar el juicio de desalojo.
El a quo desestimó la reconvención propuesta por la parte demandada contra la demandante reconvenida por fraude endoprocesal pese a que de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia este puede ser denunciado por la víctima de manera incidental, desechando especialmente la defensa esgrimida por la aquí actora en cuanto a que los reconvinientes no tendrían cualidad para intentarla y porque pese a la contumacia de esa última, no indicaron, a su vez, las maquinaciones, el engaño, las conductas antijurídicas así como la falta de probidad para evitar la ejecución de la sentencia del juicio de desalojo, como tampoco de los medios de prueba promovidos para el fraude endoprocesal se demostró engaño, maquinaciones dolosas, fraude por la demandante reconvenida, desestimando así la reconvención.
El daño moral planteado por la parte demandada reconviniente fue desestimado por el a quo por no haberse probado el hecho ilícito conforme al artículo 1.185 del Código Civil. Amén de ello, estimó que de los medios promovidos (acta del Secretario del juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado), que fuese remitida a la Juez Rectora, la misma solo evidenciaba ofensa al secretario por lo que a su juicio, sería él quien tendría la cualidad para denunciar ese motivo (daños morales) por ante el Ministerio Público o ante los tribunales competentes. Otro punto que contribuyó a desechar el daño moral demandado fue el hecho que las averiguaciones del Ministerio Público, promovidas contra Marcelino Lozano Jaimes por supuesta violación a la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las notificaciones que por ese supuesto hecho le hiciera la Sub-Delegación del CICPC, especificando que no consta dicho ciudadano haya sido imputado, detenido, procesado y que tenga sentencia absolutoria y concluyendo que “… el hecho de que una persona proponga una denuncia prevista en la Ley, no conlleva de por sí una daño a la denunciada, pues la imputación la hace el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones legales.”
Acerca de las constancias emitidas por el Ambulatorio de Puente Real, el a quo señaló que no revelan hecho ilícito alguno como para que de él se derive un derecho para reclamar indemnización por daño moral, añadiendo que si se estima una indemnización por ese concepto, debe especificarse el daño causado por la demandante reconvenida y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño sufrido, razones determinantes para declarar sin lugar esa reclamación.

VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
JUICIO PRINCIPAL
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1. En copias fotostáticas certificadas, contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, fechados 16-12-2003 y 21-06-2005, N° 68 y 82, respectivamente, corrientes en la primera pieza del expediente a los folios 17 al 24. Se valoran a tenor de los artículos 429 del C. P. C., en concordancia con el 74, ordinal 1° de la Ley de Registro Público y del Notariado, haciendo fe pública de los alquileres que allí se señalan.
2. Copia fotostática certificada del expediente N° 13.205-2011 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, motivo desalojo. Se valora conforme a los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del C. P. C., de la que se extrae que en dicho proceso hubo decisión en la que se condenó a la parte allí demandada a ser desalojada, fallo que adquirió carácter de firmeza.
3. En copia certificada, expediente de consignaciones N° 691 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, abierto con fecha 31-10-2008. Se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil adminiculado al artículo 429 del C. P. C., al no haber sido impugnado, teniéndose por cierto las consignaciones hechas al tribunal.
4. En copia simple, parte del expediente de consignaciones N° 910 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, sin fecha de apertura del mismo. Se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil adminiculado al artículo 429 del C. P. C., al no haber sido impugnado, teniéndose por cierto las consignaciones hechas al tribunal por el arrendamiento del local que se menciona.
5. En copia fotostática certificada, documento de venta del 50% de los derechos de propiedad y acciones sobre el local comercial N° 6, ubicado en el inmueble que se describe, ubica e identifica. Se valora en atención al artículo 429 del C. P. C., concordado con el artículo 1.357 del Código Civil, extrayéndose que los co-demandados Lozano Jaimes y Portilla Arias adquirieron el porcentaje detallado de lo especificado en dicho documento, lo que les otorga la propiedad sobre el 50% de dicho inmueble.
6. En copia fotostática certificada, sentencia de divorcio de los ciudadanos Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias. Se valora en atención a los artículos 1.357 del Código Civil concordado con el 429 del C. P. C., de la que se extrae que los ciudadanos allí mencionados obtuvieron la disolución al vínculo matrimonial que los unía, no obstante, la misma se desestima en razón de no discutirse en modo alguno el estado civil de dichas personas.
7. En copias fotostáticas certificadas, documentos de venta de los locales marcados 3, 4, 5, 10 y 14. Se valoran a tenor de los artículos 429 ejusdem y 1.357 del Código Civil, de los que se extrae que los ciudadanos Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias son propietarios de dicho locales.
8. Folios 88 al 90 (2a pieza), copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Herminia Márquez de Ramírez y Florelba Portilla Arias, asentado bajo el N° 59 en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 18-05-2010. Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., haciendo fe pública la relación arrendaticia que allí se señala, local en el que funciona el fondo de comercio Mundo Salud de Marcelino Lozano Jaimes.
9. Folios 91 al 93, (2a pieza), copia simple de contrato de comodato suscrito entre Marcelino Lozano Jaimes y Anabel Mora Useche, asentado bajo el N° 52, tomo 244 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24-10-2006. Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., haciendo fe pública de la convención allí contenida.
10. Folios 94 al 96, (2ª pieza) copia simple de contrato de comodato suscrito entre Marcelino Lozano Jaimes y Jaouad Radouan Hamed, asentado bajo el N° 27, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el día 18-01-2008. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., haciendo fe pública de la convención allí especificada.
11. Folios 97 al 99, (2ª pieza) copia simple de contrato de comodato suscrito entre Marcelino Lozano Jaimes y Luz Magaly Sarmiento Torres. No se aprecia datos de la Notaría en que aparentemente fue autenticado. Se desestima.
12. Ratificación del justificativo de testigos rendido ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 22-05-2012, en el por los ciudadanos Sara Yusney Mora de Vélez y Jaouad Radouan Hamed, corriente a los folios 350 al 353 (1ª pieza). Se desestima ya que no se discute el estado civil o la situación de hecho entre los co-demandados Lozano Jaimes y Portilla Arias.
13. Testigos Tiberio Solano Sepúlveda, Sandra Liliana Gómez Mendoza y Carmen Yaneth Méndez. El primero declaró haber estudiado Derecho, que come en La Caferie; que estudió con la demandante Gómez Mendoza así como un año con Mayerlin Lozano Portilla, hija de la co-demandada. La segunda afirmó conocer a los ciudadanos Lozano Jaimes y Portilla Arias, amén de Florelba Portilla que es tía de sus hijos; que es hermana de la demandante reconvenida. Carmen Yaneth Méndez afirmó que Lozano Jaimes y Portilla son esposos y que no sabía que se habían divorciado. El testimonio de los tres es congruente más el mismo se desecha puesto que se hizo hincapié en el vínculo conyugal o de concubinato que pudiera existir entre los co-demandados, aunque con los mismos nada se prueba o deja entrever indicios acerca del fraude denunciado. Así se establece.
14. Inspección judicial practicada sobre el local N° 6 ubicado dentro del inmueble marcado con nomenclatura municipal N° 5-3, esquina calle 5 con carrera 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se valora a tenor del artículo 472 del C. P. C., en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, sin que pueda extraerse indicio alguno que vislumbre el fraude que se denuncia.
15. Prueba de informes a ser remitido al Banco Sofitasa, Banco Universal, Agencia Principal. Dentro del lapso legal no se recibió respuesta por parte de la Superintendencia de Instituciones Bancarias.
16. Prueba de informe a ser remitida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, con competencia en Defensa de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, respecto al expediente que se identifica. No se recibió respuesta dentro del lapso legal.
17. Cuatro fotografías en las que aparecen los co-demandados Lozano Jaimes y Portilla Arias junto a sus hijos. Se desestima en razón de no haberse cumplido con la técnica procesal para este tipo de circunstancia.
18. En el cuaderno correspondiente al fraude endoprocesal denunciado por la apoderada de los co-demandados, no se promovió medio alguno.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
A efectos de sustentar la reconvención por daño moral propuesta contra la demandante reconvenida, la representación de la parte demandada promovió:
1. Folio 109, (2ª pieza) Oficio N° 3190-154, de fecha 15-02-2012, expedido por la Juez Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, dirigido a la Juez Rectora, en el que remite comunicación que recibiera del secretario de ese juzgado y requiere instrucciones. Se valora como documento administrativo al haber sido emitido por funcionario público en ejercicio de su función, admitiendo prueba en contrario
2. A los folios 111, 112 y 113, (2ª pieza) en copias simples, citatorios a los ciudadanos Marcelino Lozano Jaimes, Florelba Portillo Arias, Eddy Mayerlin Lozano Portilla y Jesús Javier Lozano Portilla para comparecer ante el CICPC, sin numeración en cuanto a la investigación y con sello húmedo. Se extrae que a dichos ciudadanos se les requería para que asistieran a dicho organismo a rendir declaración, más sin embargo, muy poco o nada se extrae en cuanto al fraude endoprocesal denunciado.
3. Folio 114, en copia fotostática simple, oficio N° 9700-061 de fecha 12-06-2012 emitido por la Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira Tipo “A”, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, en el que informa la apertura de la averiguación N° K-12-0061 en contra de los ciudadanos Marcelino Lozano Jaimes, Florelba Portillo Arias, Eddy Mayerlin Lozano Portilla y Jesús Javier Lozano Portilla, teniendo como víctima a la ciudadana Niyired Gómez Mendoza. Se valora como documento administrativo al haber sido emitido por funcionario público en ejercicio de su función, admitiendo prueba en contrario.
4. Al folio 115 (2ª pieza) en copia simple “Reporte de Asignaciones”, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, relativo al expediente policial N° K-12-0061-2294; figura la ciudadana Niyired Gómez Mendoza como víctima. Se valora como documento administrativo al haber sido emitido por funcionario público en ejercicio de su función, admitiendo prueba en contrario.
5. Folios 116 al 119 (2ª pieza) en copia simple, Medida de Protección dictada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, a favor de Niyired Gómez Mendoza y contra Marcelino Lozano Jaimes y Jesús Javier lozano Portilla. Se valoran las dos primeras (contra Lozano Jaimes) del artículo 429 del C. P. C., extrayéndose la certeza en cuanto a la averiguación que se le sigue, más no aporta indicio alguno que demuestre el fraude endoprocesal denunciado. Se desestima la que obra contra Jesús Javier Lozano Portilla por no ser parte en este proceso.
6. Folios 121 al 123, consulta, informe y radiodiagnóstico emitido por el Ambulatorio de Puente Real, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Asistencia Social. Se valoran como documentos administrativos en virtud de provenir de funcionario autorizado para ello y en los que se deja constancia de la consulta a la que concurrió Marcelino Lozano Jaimes y lo que le fue diagnosticado. Se desestiman en razón de no aportar indicio alguno en cuanto al daño mora demandado.
7. Folio 124, en copia simple, orden del día en la asamblea general ordinaria del Centro Comercial Maribe, en la que el punto 7 trata de la constancia a expedirse a Marcelino Lozano Jaimes por “encontrarse gravemente difamado por la Ciudadana que labora en el Local 6”. Se desestima por provenir de un tercero ajeno al juicio y no haberse promovido su ratificación mediante prueba testimonial.

EN FRAUDE ENDOPROCESAL
En el cuaderno abierto para tramitar la denuncia de fraude endoprocesal planteado por la parte demandada reconviniente, esta última promovió:
1. Folios 22 al 34, ambos inclusive (cuaderno fraude procesal), Decreto y ejecución de medida precautelar solicitada por Niyired Gómez Mendoza en la causa principal que se resuelva, contra la decisión definitivamente firme de desalojo del local N° 6, para lo cual acompañó: marcado “A”, en copia simple, auto de fecha 11-06-2012, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado por el que acordó la suspensión de la ejecución de la decisión proferida en fecha 05-12-2012 (sic) hasta tanto fuera resuelto la demanda de fraude procesal interpuesta por Niyired Gómez Mendoza contra Julio Anselmo Villasmil C. & Hno. Scrs. C. A. Javillano, Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias; copia simple del registro de comercio de la firma personal “Le Cafetiere Center”, propiedad de la demandante reconvenida, así como copia simple de documento de condominio del Centro Comercial Maribe, inmueble en el que está ubicado el local N° 6, objeto del litigio que se resuelve. En copia simple, oficio N° 3190-680 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, de fecha 11-06-2012 dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado en el que da cuenta de la recepción del mismo y del acatamiento a lo ordenado en cuanto a suspender la ejecución del fallo. Se valoran a tenor del artículo 429 ejusdem al no haber sido impugnados por el adversario, se tienen como fidedignas de lo allí explanado, extrayéndose de ellos la suspensión a la decisión en el juicio de desalojo.
2. Corriente en el cuaderno principal, folios 127 al 137 (1ª pieza), decisión de fecha 05-12-2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado. Ya valorada cuando se analizó las pruebas del cuaderno principal.
3. Corrientes en el cuaderno principal, expedientes de consignaciones a favor de los demandados. Ya valorado al analizarse las pruebas del cuaderno principal.
4. En copias simples, notificaciones corrientes dentro del juicio de desalojo N° 13.205-2011 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado. Ya valorado.
5. Promovió el mérito favorable de las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, correspondientes a lo promovido por la parte demandada reconviniente en el juicio principal (reconvención por daño moral). Ya fueron valoradas.

MOTIVACIÓN
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
Conoce este Tribunal de alzada los recursos de apelación ejercidos por los representantes judiciales de ambas partes, producto de haber sido declarada sin lugar la pretensión de la demandante reconvenida en cuanto a que el cheque por Bs. 70.000,00 a favor de la sociedad mercantil Julio Anselmo Villasmil C. A. & HNO. SCRS, Javillano, emitido por la firma personal Mundo Salud, de Marcelino Lozano Jaimes , no fue cobrado y que como tal no hubo pago (dispositivo primero); sin lugar el fraude demandado por Niyired Gómez Mendoza relativo a que hubo acuerdo entre los aquí demandados para desalojarla del local N° 6 que ocupa como arrendataria, en la causa marcada N° 13.205-2011 llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (numeral segundo del dispositivo); sin lugar que el juicio de desalojo corriente al expediente N° 13.205-2011 sea inexistente (dispositivo tercero); sin lugar el fraude endoprocesal denunciado por los demandados contra Niyired Gómez Mendoza (dispositivo cuarto); sin lugar la reconvención por daño moral propuesta por los demandados reconvinientes contra la ciudadana Niyired Gómez Mendoza (quinto dispositivo), y; no condenó en costas.
Conforme a lo que consta en actas, la aquí demandante/reconvenida, Niyired Gómez Mendoza, ocupa como arrendataria el local N° 6 del Centro Comercial Maribe, propiedad de la sociedad mercantil Julio Anselmo Villasmil C. A. & HNO. SCRS, Javillano, en un 50% y el otro 50% de los derechos y acciones sobre dicho local, de los ciudadanos Marcelino Lozano Jaimes. Los demandados según el decir de la parte actora, habrían hecho la compra venta del 50% de los derechos y acciones sobre el aludido local, sin que los adquirientes hubieran pagado el precio pactado (Bs. 70.000,00) que lo fijaron hacerlo mediante un cheque perteneciente a la cuenta corriente de la firma Mundo Salud, propiedad de Marcelino Lozano Jaimes en el Banco Sofitasa.
Señala así mismo la demandante reconvenida que posterior a haberle sido ofrecido en venta el local que ocupa, se produjo la venta entre los aquí demandados y es entonces cuando procedió a consignar el 50% del canon de arrendamiento a favor de Florelba Portilla Arias, presentándose luego que los propietarios interpusieron el juicio de desalojo en su contra por cuanto Florelba Portilla Arias necesitaba ocuparlo. En este último juicio (Exp. 13.205-2011) que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, es donde al decir de la demandante reconvenida se habría presentado el fraude que denuncia en la presente causa, observando esta alzada que, pese a lo argumentado en la contestación en el juicio de desalojo, no se hizo mención alguna en cuanto a que la venta del 50% de los derechos y acciones estuviese viciada o que la misma encerrara alguna simulación o concertación entre los intervinientes a objeto de causarle algún tipo de perjuicio, aspectos estos últimos que no fueron demostrados con las pruebas que al efecto promovió la demandante reconvenida, en particular porque de acuerdo a lo argumentado, los co-propietarios Lozano Jaimes y Portilla Arias habrían sido cónyuges y hoy día concubinos, circunstancia cualquiera que fuese, en nada perjudica o coloca en situación de minusvalía a la aquí demandante ya que ese punto específico no entra en discusión, por consiguiente no crea indicio alguno que denote fraude en su contra. Caso contrario hubiese sido si apareciese uno solo de los ciudadanos Lozano Jaimes o Portilla Arias como adquiriente y luego se argumentase que el 50% de los derechos de propiedad y acciones fuese de ambos, de manera que se desestima lo denunciado por la demandante reconvenida que trate o verse sobre la situación o estado civil de los mencionado co-propietarios. Así se establece.
Destaca que la aquí actora haya consignado ante un Tribunal de Municipio de la localidad (Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes) el canon de arrendamiento por el local que ocupa, equivalente al 50%, a favor de los ciudadanos Lozano Jaimes y Portilla Arias, los otros propietarios de dicho local, lo que crea en el ánimo de este sentenciador la idea en cuanto a que reconoció y reconoce en ellos la propiedad sobre el local en el porcentaje que se especifica, lo que en modo alguno da para pensar que la aludida venta fue concertada para defraudarla y/o perjudicarla pues ese mismo porcentaje le fue ofrecido en venta a la aquí demandante.
Respecto al cheque contentivo del precio del valor pactado para la venta del porcentaje de derechos y acciones de propiedad sobre el local, el cual no habría sido cobrado, pese a promover la apelante actora (reconvenida) prueba de informe para que el banco indicara si fue presentado y a que consta que se recibiera respuesta del Banco Sofitasa, la información dada por la entidad financiera deja ver que la cuenta corriente corresponde al ciudadano Marcelino Lozano Jaimes (Mundo de Salud), más en cuanto al cheque por el monto en cuestión, no se aprecia transacción alguna, pero requiere mayor información respecto a la fecha puntual o el año en que se emitió, lo que no pudo llevarse a cabo, de manera que al no haber sido probado plenamente este señalamiento, corresponde aplicar lo que postula el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil pues hay duda acerca de ese punto en concreto y como lo ordena la norma mencionada, debe favorecerse a la parte demandada que aquí se concreta en la sociedad mercantil Julio A. Villasmil C. & Hno. SCRS C. A., y los ciudadanos Lozano Jaimes y Portilla Arias. Así se precisa.
Lo argüido por la demandante reconvenida respecto a que los contratos en los que los ciudadanos Lozano Jaimes y Portilla Arias adquirieron otros locales en dicho centro comercial, promovidos como prueba para evidenciar el presunto engaño al Juzgado de Municipio que conoció la causa de desalojo, no muestran indicio alguno acerca de tal señalamiento, amén que no explicó en qué forma tales convenciones fueron utilizadas a título artificioso o maliciosamente, por lo que al no haber demostrado lo argumentado en el libelo sobre este tópico inexorablemente debe desecharse. Así se establece.
Sintetizando se tiene que la demandante no aportó prueba que demostrara que el pago mediante cheque nunca fue hecho de acuerdo a como lo peticionó en el libelo corriendo similar suerte lo referente a que los contratos promovidos evidenciarían el engaño o la actitud maliciosa como medio de engaño al Juzgado de Municipio que conoció el juicio de desalojo de tal forma que no reflejan atisbo alguno de lo afirmado por la demandante reconvenida, por lo que la aparente falta de pago argumentada no encuentra asidero y aún menos que haya habido algún tipo de acuerdo previo entre los demandados para llevar adelante el juicio de desalojo N° 13.205 – 2011 en virtud de la ausencia total de medios de prueba que dejen entrever este último señalamiento. Así se establece.
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandante al defenderse en su contestación a la reconvención propuesta en su contra, alegó en la falta de cualidad de la parte demandada reconviniente para proponer ese tipo de defensa ya que según su criterio está vacía de contenido por no haber señalado quien la propone, esto es, no estableció quienes son los reconvinientes. El a quo desechó ese argumento señalando que la cualidad “… deriva del contenido de este procedimiento y que los acredita de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para promoverla, tal como lo hicieron al momento de la contestación de la demanda”
Sobre la conclusión que precede, aparte de compartir este juzgador ese razonamiento, cabría agregar que si se llegara a considerar el argumento de la demandante reconvenida, ello equivaldría poco menos que a establecer una limitante para los sujetos pasivos en una relación procesal, lo que a su vez rompería con el principio de la igualdad de las partes que debe imperar en todo proceso, razón por la que se desestima esa defensa. Así se precisa.
En lo que atañe al fraude endoprocesal denunciado por los demandados cuando plantearon la reconvención, debe señalarse en primer lugar que pese a que el sujeto activo de la presente relación procesal contestó de modo genérico (folios 77, 78 y 79 de la segunda pieza) rechazando el fraude, es un hecho innegable que la demandada reconviniente no promovió medios probatorios cónsonos con el señalamiento que le atribuye a la demandante Gómez Mendoza acerca de una conducta tendente a engañar al Juzgado de la causa y al de Municipio, en particular porque si la medida decretada de suspensión de la ejecución al fallo del juicio de desalojo constituyera una conducta maliciosa o que buscara desviar el correcto funcionamiento del aparato judicial, sería tanto como pensar que cualquier medida que se solicitara en un juicio lo que busca es engañar o confundir al juzgado que conozca dicha causa, lo que equivaldría a que no se pudiera solicitar ningún tipo de medida cuando es algo que está contemplado en el ordenamiento jurídico y basa su esencia y existencia dentro del proceso en el carácter instrumental que le es propio y en que se declare con o sin lugar la pretensión de la que haya surgido, de modo que se desecha la petición de la demandada reconviniente en contra de la demandante reconvenida. Así se precisa.
Acerca del daño moral que dicen padecieron los demandados y que le endilgan a la demandante reconvenida, debe conocerse la noción que sobre el daño moral tiene establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido debe señalarse lo siguiente:
La doctrina venezolana ha profundizando acerca del daño moral: así, Adriana Padilla Alfonso, en su trabajo “El Daño Moral y los Elementos que debe Seguir el Juez para su Estimación”, “Estudios de Derecho Civil”, Vol. II, “Libro homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona”, T. S. J., Libro Nº 5, 2002, expuso:

“Nuestra doctrina y jurisprudencia, además, en sus largas y valiosas exposiciones han elaborado grandes aportes que ampliaron el concepto de daño moral a todo aquello que se derivó de las llamadas penas de afecto, dentro de las cuales nuestro legislador civil ha incluido las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación y a la libertad personal. Es decir, se ha conformado lo que la doctrina denomina patrimonio moral. Sobre este aspecto en realidad no existen discrepancias. El problema reside en determinar la amplitud que reviste tal principio en nuestro derecho privado, contemplado en el artículo 1.196 de nuestro Código Civil… o, dicho en otros términos, en precisar los supuestos dentro de los cuales puede exigirse la reparación de un agravio extramatrimonial y el monto a resarcir…”


“De nuestra doctrina y la jurisprudencia se desprende que el daño moral comprende toda lesión física o psíquica que nace del perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Esto es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental.”


“En efecto, la doctrina –y especialmente los hermanos Mazeaud- distingue en el patrimonio moral dos aspectos diferentes: el que abarca su aspecto social y el referido a su parte afectiva.

El aspecto social comprende en general la hipótesis de los atentados al honor, la reputación, el prestigio social, la consideración a las personas, y las heridas o lesiones que causen un traumatismo que afecte la estética y se traduzca en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente; por otra parte, el daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral está constituido por supuestos relacionados con otros factores, tales como: los religiosos, el amor, la fe, los sufrimientos tanto psíquicos como emocionales (i. e, el fallecimiento de una persona amada: madre, ascendientes, descendientes, cónyuges). Esto es, el dolor físico sufrido y el sufrimiento mental que lo acompaña.”

Como puede apreciarse, la indemnización por daño moral obra por la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente del individuo, para lo cual se toman en cuenta para ser valoradas, las circunstancias personales de la víctima, esto es, edad, sexo, nivel de incapacidad que le produjeron los daños, aspectos que en el caso que se dilucida, pese a los medios de prueba promovidos al efecto, de la valoración a los mismos no se vislumbra en modo alguno lo que se inculpa puesto que, salvo los citatorios, ninguno pone en evidencia el daño que habría producido, aún menos el hecho generador ni el hecho ilícito, de tal modo que pese a que el ciudadano Lozano Jaimes tendría abiertas en su contra averiguaciones por parte del Ministerio Público, no consta que haya sido imputado y aún menos que se haya producido decisión por parte de un tribunal, de modo que la utilización de los medios procesales previstos en el ordenamiento jurídico no conlleva que se cause daño alguno ni que la utilización de los mismos pueda ser considerada en si misma una actividad generadora de daños, razones determinantes para desestimar el petitorio en cuanto a la condenatoria a resarcir por daño moral impetrada por los demandados reconvinientes. Así se precisa.
DE LA APELACIÓN
DEMANDANTE RECONVENIDA

La demandante reconvenida en sus informes abordó lo relativo a la sustitución de poder efectuada por la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla a los abogados Jesús Vivas Terán y Consuelos Barrios Trejo, corriente al folio 61 de la pieza cuatro del expediente ya que según su decir, no se cumplió con lo establecido en los artículos 155 y 162 del C. P. C., pues no se presentó ante la secretaría del Tribunal del poder objeto de sustitución amén que no se habría dejado constancia de exhibición del poder que se sustituía ni se mencionó la oficina en la que fue otorgado, por lo que resultaría nula la sustitución hecha.
Acerca de esta delación, constata este juzgador que, ciertamente, la representación de la parte demandante reconvenida opone esta defensa en la primera oportunidad siguiente a la que se hizo la sustitución, no obstante, debe señalarse que el instrumento que acredita a la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla como co-apoderada de los demandados reconvinientes corre en copia fotostática simple a los folios 236 y 237 de la pieza N° 3 de este expediente y en modo alguno fue impugnado y si bien en su redacción no se menciona como facultad la sustitución, tampoco se prohibió, por lo que a tenor del artículo 159 del C. P. C., la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla podía perfectamente hacerlo puesto que lo hizo en abogados que cumplen con el perfil que menciona el aludido artículo, de tal forma que la impugnación planteada por la demandante reconvenida se desestima. Así se precisa.
Los puntos II, III, IV y V del escrito de informes contienen una relación de las actuaciones constantes en la causa, las pruebas promovidas, siendo a partir del punto VI en el que la demandante reconvenida plantea denuncias contra el fallo recurrido, en concreto ausencia de valoración de los contratos de arrendamiento que en copia fotostática certificada promovió pues el a quo constituido con asociados no estableció qué o cuáles hechos tienen relevancias jurídica…
Sobre los contratos aludidos, los mismos ponen de manifiesto que su promoverte, la demandante reconvenida, viene ocupando el local N° 6 (objeto de la controversia) en condición de arrendataria, sin que pueda extraerse mayor conclusión y sin que lo que plantea como “ausencia de valoración” constituya el vicio que pretende endilgarle a la decisión, de tal modo que se desestima ese vicio. Así se establece.
La recurrente demandante reconvenida, al vuelto del folio 101 denunció que el a quo no valoró a la copia certificada del expediente de consignaciones N° “13.215-2011” (sic), salvo indicar que se trataba de documento de carácter público. Al verificar este señalamiento, encuentra este sentenciador de alzada que la copia mencionada está referida al expediente N° “13.205” del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Circunscripción Judicial cuyo motivo o causa es el desalojo interpuesto por los aquí demandados contra la ciudadana Niyired Gómez Mendoza y al folio 43 de la pieza cuatro (4) de este expediente aparece la valoración que le otorgó al valorarlo, indicando que “… no se observa, una concertación de voluntades ni antes del procedimiento de desalojo, ni durante el procedimiento de desalojo para inducir al Juzgado de la causa al error y para engañar a la demandante reconvenida”, observándose que sí fue valorado y expuesto la conclusión de tal valoración por lo que se desestima esa denuncia. Así se establece.
De igual forma la demandante reconvenida denuncia la ausencia de análisis de los hechos contenidos en los expedientes de consignaciones marcados bajo los N° 691 y 910, la copia certificada de la sentencia de divorcio, el documento de compra venta del 50% de los derechos de propiedad y acciones sobre el local comercial N° 6 ocupado por la demandante reconvenida; las copias fotostáticas certificadas de los documentos de compra de los locales comerciales, 3, 4, 5, 10 y 14 dentro del mismo centro comercial; la copia certificada del contrato de arrendamiento del local ocupado por la co-demandada Florelba Portilla Arias (de Lozano) en el que funciona la firma personal “Mundo Salud”, propiedad de Marcelino Lozano Jaimes; así como los contratos de comodatos que promovió, encontrando este juzgador el a quo si los valoró y extrajo la conclusiones pertinentes, folios 43, su vuelto y folio 44, de tal forma que el vicio como tal no se configura, descartándose tal señalamiento. Así se precisa.
Otro punto del cual no habría pronunciamiento por parte del a quo es el relativo a la comunicación N° “REF: CJU-0061-2013”, fechada “04-02-2013” remitida por el Banco Sofitasa, (folio 98 tercera pieza) correspondiente a la prueba de informes promovida por la demandante reconvenida, ciertamente fur omitido por el a quo el pronunciamiento correspondiente, más sin embrago, pese a la respuesta dada por la institución financiera de acuerdo a la cual no se habría pagado el mismo, tal circunstancia no patentiza el fraude o la maquinación que habrían pactado los demandados reconviniente en contra de la parte actora, pues ese solo señalamiento no encuentra otro ú otros indicios o pruebas que lo evidencien para así conformar certeza que conlleve a declarar la petición de la denunciante del presunto fraude, de tal forma que se desestima. Así se precisa.
En cuanto a los testigos promovidos cuyo testimonio demostraría la relación marital que existiría entre los co-demandados Lozano Jaimes y Portilla Arias, el mismo no fue analizado, amén que la relación de concubinato que dice existe entre dichos ciudadanos al ser adminiculada con las restantes medios promovidos probaría - dice - que son concubinos, que adquirieron de la sociedad mercantil Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C. A. “JAVILLANO” el 50% de los derechos de propiedad sobre el local N° 6 por Bs. 70.000,00, amén que el Banco Sofitasa respondió que el cobro del cheque que reflejaba el precio pactado no se refleja en el sistema, por lo que la venta no existe, debe señalarse que lo que se discute en la presente causa es el fraude y no la relación que exista entre los co-demandados Lozano Jaimes y Portilla, amén que adquirieron los derechos de propiedad y acciones sobre el local N° 6 por Bs. 70.000,00 mediante cheque que nunca habría sido cobrado, debe decirse que la operación de venta se aprecia perfectamente legal por estar así reflejada en el documento contentiva de la misma, más la relación que pueda existir entre los ciudadanos Lozano Jaimes y Portilla Arias no es asunto que esté en discusión pues solo atañe a ellos y en cuanto al cheque que no habría sido cobrado, constituye un hecho aislado tal circunstancia en virtud de no encontrarse - como se dijo supra - indicios concurrentes que hagan considerar como consistente la presunta confabulación que dice existió, lo que conlleva a desestimar tal planteamiento. Así se precisa.
Vistas las conclusiones precedentes, no queda más que declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante reconvenida tal como se explanará en el dispositivo correspondiente. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
La parte demandada reconviniente por intermedio de sus co-apoderados, al presentar informes para fundamentar el recurso de apelación contra el fallo del a quo, argumentó que el fraude endoprocesal por ellos denunciados no fue ninguna reconvención en razón de haberlo propuesto conforme al artículo 607 del C. P. C., y que el mismo sí es procedente al extremo que así se vislumbra del punto tercero del petitorio de la demanda propuesta por la ciudadana Niyired Gómez Mendoza. Este punto ya fue resuelto precedentemente, por lo que se da por reproducido lo concluido en cuanto a ese particular.
Respecto a que la demandante reconvenida no dio contestación ni promovió pruebas en lo que tiene que ver con el fraude endoprocesal y que en razón de ello haya quedado como que admitió los hechos denunciados que se le endilgaron, esta alzada da por reproducido lo expuesto cuando se abordó al resolverse la reconvención.
Como último punto de sus informes, los co-apoderados de la parte demandada reconviniente sostienen que el daño moral propuesto debió ser declarado con lugar ya que la demanda por fraude procesal intentada por Niyired Gómez Mendoza produjo en sus representados, angustia y zozobra cuando ya se había producido decisión en el proceso de desalojo. Al momento de pronunciarse este juzgador acerca de la reconvención, se concluyó en la desestimación de condenar por daño moral a la demandante, razón por la que se da por reproducido lo allí expuesto sobre ese particular.
Al haber sido resueltos los puntos expuestos por las partes en sus informes y luego de haberse analizado y revisado la causa con los medios probatorios promovidos, la conclusión que se alcanza es la de declarar sin lugar la apelación de la parte demandante reconvenida dado el hecho que no logró demostrar ni aún menos poner de relieve que el cheque N° 08161730 contra el Banco Sofitasa nunca fue cobrado y con ello el presunto fraude procesal que dice llevó adelante y en su contra tanto la sociedad mercantil Julio Anselmo Villasmil C. & HNO. SCRS, C. A. “Javillano” en conjunción con los ciudadanos Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias, por lo que no encuentra viabilidad ni procede el petitorio respecto a que el juicio de desalojo llevado ante el Juzgado Primeo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial sea inexistente. Así se decide.
La apelación ejercida por los demandados reconvinientes corre similar suerte de ser declarada sin lugar ya que de los medios probatorios promovidos no se extrajo indicio alguno que dejara ver el presunto fraude endoprocesal que le endilgan a la parte demandante Niyired Gómez Mendoza y aún menos la procedencia del reclamo de daño moral al no demostrarse ni el daño que habría producido ni aún menos el hecho generador, el hecho ilícito como tampoco consta que se haya producido decisión por parte de un tribunal en la que se condenara o bien se eximiera de lo que se le imputa al ciudadano Marcelino Lozano Jaimes y en especial porque la utilización de los medios procesales previstos en el ordenamiento jurídico no conlleva que genere daños. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2014, por la ciudadana Niyired Gómez Mendoza, asistida del abogado Carlos Rodolfo Villamizar, contra la decisión del a quo constituido en asociados de fecha veintisiete (27) de junio de 2014.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2014, por la abogada Juana Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, sociedad mercantil Julio Anselmo Villasmil C. & HNO. SCRS, C. A. “Javillano” y los ciudadanos Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias, contra la decisión del Tribunal constituido con asociados de fecha veintisiete (27) de junio de 2014.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial constituido con asociados, de fecha veintisiete (27) de junio de 2014 que declaró: “PRIMERO: Sin lugar el petitorio de la parte demandante reconvenida de que el cheque No. 08161730 contra el Banco Sofitasa, cuenta corriente No. 0103-0001-06-000-100-1302, por la cantidad de Setenta Mil bolívares (Bs. 70.000,00) de la firma personal MUNDO SALUD, representada por su propietario Marcelino Lozano Jaimes, a favor de la sociedad mercantil Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C.A., JAVILLANO, por el concepto del precio de venta del 50% de los derechos y acciones del local comercial No. 06, situado dentro del Centro Comercial MARIBE, ubicado en la carrera 9, esquina de la calle 5, parroquia San Sebastian, municipio San Cristóbal del estado Táchira, a que se contrae el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 3 de Julio del año 2008, registrado bajo el No. 42, tomo 043, Protocolo Primero, folios 1 al 2, no fue cobrado; por lo que igualmente declara sin lugar el petitorio de que no existió pago del precio, y así se decide. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por fraude procesal propuesta por Niyired Gómez Mendoza en contra de la sociedad mercantil Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C.A., JAVILLANO, Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano y sin lugar la pretensión de la demandante reconvenida de que los demandados reconvinientes se pusieron de acuerdo para inventar el juicio de desalojo que en su contra se tramitó en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llevado en el expediente No. 13.205-2011, y así se decide. TERCERO: Sin lugar el petitorio de la parte demandante reconvenida Niyired Gómez Mendoza de que el procedimiento de desalojo del local comercial No. 6 del Centro Comercial Maribe, ubicado en la carrera 9, esquina de la calle 6 de San Cristóbal, estado Táchira, intentado por la parte demandada reconvenida Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C.A., Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano, tramitado y decidido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente No. 13.205-2011, es inexistente, y así se decide. CUARTO: Sin lugar la reconvención por fraude endoprocesal propuesta por la parte demandada reconviniente Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C.A., Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano, en contra de la parte demandante reconvenida Niyired Gómez Mendoza, y así se decide. QUINTO: Sin lugar la reconvención por indemnización de daño moral propuesta por la parte demandada reconviniente Julio A. Villasmil C. & HNO. SCRS, C.A., Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias o Portilla de Lozano en contra de la parte demandante reconvenida Niyired Gómez Mendoza, y así se decide. SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las parte resulto vencedora en este procedimiento.”

CUARTO: Se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandante ciudadana Niyired Gómez Mendoza y a la parte demandada sociedad mercantil Julio Anselmo Villasmil C. & HNO. SCRS, C. A. “Javillano” y los ciudadanos Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portilla Arias, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

NOTIFÍQUESE a las partes la presente de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Accidental,


Jannett Maritza Rojo Rueda


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boleta de notificación.
MJBL/jmrr
Exp. N° 14-4079