JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de marzo del año dos mil quince.

204º y 156º

JUEZ INHIBIDO: Abg. Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 8305 nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Parabrisas y Carrocerías Pacarro, C.A., de fecha 15 de abril de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Rstado Táchira el 8 de octubre de 1996, bajo el N° 24, Tomo 30-A. (f. 1)
- Acta de inhibición de fecha 09 de febrero de 2015, suscrita por el Abg. Juan José Molina Camacho, con el carácter antes indicado. (f. 2)
En fecha 02 de marzo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 3); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 4)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 09 de febrero de 2015, lo siguiente:
Observando los autos del expediente, ha detectado quien juzga, que a los folios 15 al 21 del expediente riela un acta de asamblea General (sic) Extraordinaria (sic) de accionistas de la empresa PARABRISAS Y CARROCERIAS (sic) PACARRO, C.A. de fecha 15 de abril de 1996, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil en fecha 0cho (sic) (08) de octubre de 1.996, bajo el Nro. 24, Tomo 30-A, la cual fue firmada por este Juzgador (sic) como abogado redactor, observándose ello en el vuelto del folio 18, en la nota de Registro, la cual anexo al presente escrito a los efectos legales consiguientes. Esta circunstancia no fue advertida por este Juzgador al momento de admisión de la presente demanda, siendo que tampoco recordé o relacioné de manera alguna el nombre de la empresa de la que redacté el acta en mención, ni del representante legal de la misma, que es el mismo que actúa como representante de la empresa demandante en este expediente, ya que ello fue hace más de dieciocho (18) años, por lo que inadvertí sin intención dolosa alguna tal situación. Ahora bien, como quiera que ello puede dar lugar a pensar que tengo algún interés en la presente causa, o que de alguna manera no cuento con la debida imparcialidad para emitir decisión en la misma, es por lo que considero que debo INHIBIRME de seguir conociendo la causa, no obstante haber pasado gran cantidad de años desde la redacción del acta en mención y considerar que ello fue un servicio de mediana importancia. Estos hechos, pueden ser subsumidos, a criterio de quien juzga en la causal Nro. 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el hecho de haber firmado el acta de asamblea indicada, sanamente apreciado, puede llegar a brindar sospechas de la imparcialidad que debo guardar en el presente caso, no siendo ello mi ánimo ni mucho menos mi intención. En consecuencia de lo anterior, ruego al Ciudadano (sic) Juez Superior a quien correspondiere conocer de esta incidencia, se sirva decretar con lugar la solicitud de inhibición. …

Establece la precitada norma, lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….omissis...

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Al revisar las actas procesales, se aprecia al folio 1 y su vuelto escrito de presentación para su inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Parabrisas y Carrocerías Pacarro, C.A., en cuya nota de registro consta que la misma fue redactada por el abogado Juan José Molina; acta esta a la que hace alusión el juez inhibido, indicando que corresponde a la parte demandante en la causa en la que se produce la inhibición.
Ahora bien, aunque los hechos expuestos en el acta de inhibición no se corresponden con la causal invocada, ni con ninguna otra de las previstas en el precitado artículo 82 procesal, advierte esta sentenciadora que el haber redactado la referida acta de asamblea a los fines de su inscripción en el Registro Mercantil, supone para ese momento una relación profesional entre el abogado redactor y la mencionada empresa, que podría empañar la condición de imparcialidad del juzgador en el presente juicio, por lo que considera procedente la inhibición planteada con fundamento en el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en la que expresó lo siguiente:

A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
…Omissis…
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-085 al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez


En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6801