REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: Fernando Sánchez Duque, venezolano por naturalización, según se evidencia de Gaceta Oficial N° 5.718 Extraordinario de fecha 02 de julio de 2004, titular de la cédula de identidad N° V-23.165.036, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2014, se recibió por distribución solicitud presentada por el ciudadano Fernando Sánchez Duque, asistido por la abogada Ana Celis Rodríguez, para que se otorgue el exequátur de la sentencia N° 00288 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, República de Colombia, en el expediente N° 2009-00592-00, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por mutuo acuerdo, mediante la cual decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contraído el día 07 de octubre de 1976, en la Parroquia San José de Cúcuta, Norte de Santander, por los señores Luz Mery Quiceno López y Fernando Sánchez Duque, registrado en la Notaría Tercera de Norte de Santander, el día 17 de abril de 2009, bajo el indicativo serial 04534008; e igualmente, decretó la disolución de la sociedad conyugal formada por el matrimonio de los mencionados señores, la cual podrá ser liquidada por cualquier medio establecido en la Ley.
Aduce que se evidencia de dicha sentencia de divorcio, cuya copia cerificada está debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, y apostillada según Convenio de La Haya en fecha 16 de junio de 2014, que el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, República de Colombia, declaró de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, la disolución del vínculo matrimonial, o sea, el divorcio por mutuo consentimiento que lo unía con la señora Luz Mery Quiceno López, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 41.602.781, Bogotá, domiciliada en la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío de la República de Colombia; matrimonio este celebrado en fecha 07 de octubre de 1976, registrado en la Notaría Tercera de Norte de Santander el día 17 de abril de 2009, bajo el indicativo serial Nº 04534008, y cuya acta de matrimonio fue debidamente inserta en el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 70 de fecha 13 de agosto de 2014. Que la anterior sentencia equivale a la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, de conformidad con la normativa de la República de Colombia, equivalente a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común. Que en la precitada sentencia se cumplieron los requisitos exigidos en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como los requisitos de Derecho Internacional Privado Venezolano. Finalmente, solicita sea otorgado el exequátur del referido fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar. (fs. 1 y 2).
Con la solicitud anexó los siguientes documentos:
1.- Certificado de Apostilla Nº A20GT144021923 de fecha 19 de junio de 2014, expedido digitalmente. (f. 3)
2.- Copia certificada de la referida sentencia Nº 00288 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por mutuo acuerdo, con constancia de encontrarse ejecutoriada, expedida por el Secretario del Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, República de Colombia. (fs. 4 al 10)
3.- Copia certificada de Registro de Matrimonio, acta Nº 70 de fecha 13 de agosto de 2014, inserto en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 21 de julio de 2014, correspondiente a los ciudadanos Fernando Sánchez Duque y Luz Mery Quiceno López, celebrado el 07 de diciembre de 1976, en la Parroquia San José de la Diócesis de Cúcuta, República de Colombia. (f. 11 al 13)
4.- Copia simple de cédula de identidad del solicitante. (f. 14)
5.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.718 Extraordinario de fecha 02 de julio de 2004, contentiva de la resolución en la cual se expide la Carta de Naturalización al ciudadano Fernando Sánchez Duque, solicitante (fs. 15 al 17)
En fecha 10 de octubre de 2014 se le dio entrada a la solicitud de exequátur, ordenándose el curso de ley correspondiente (f. 18 y 19).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se instó a la parte solicitante para consignar copia certificada y apostillada de la decisión cuyo exequátur se solicita, en el lapso de veinte (20) días calendario, por cuanto revisado como fue el expediente, se observó que el Certificado de Apostilla presentado con la solicitud de exequátur, expedido digitalmente, indica como documento objeto de apostilla: “DECLARACIÓN DISOLUCIÓN SOCIEDAD CONYUGAL”, y como número de hojas apostilladas “1”, es decir, que la apostilla no corresponde a la referida decisión. Igualmente, se ordenó notificar de dicho auto a la parte solicitante. (f. 20)
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2015, el Alguacil informa haber practicado la notificación personal del ciudadano Fernando Sánchez Duque, del auto de fecha 20 de octubre de 2014. (fs. 22 y 23)
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, el ciudadano Fernando Sánchez Duque, asistido por la abogada Ana Celis Rodríguez, manifiesta que el Certificado de Apostilla Nº A20GTT144021923 de fecha 23/06/2014, sí se corresponde con lo señalado en el dispositivo de la sentencia N° 00288 de fecha 29/10/2009, emanada del Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, República de Colombia, cuyo exequátur solicita. (f. 24)
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, se acordó agregar al expediente copia de la Apostilla N° A20GT144021923 de fecha 19 de junio de 2014, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia conforme a la Convención de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, según verificación de su autenticidad efectuada en el registro electrónico de la página web www.cancillería.gov.co/apostilla. (fs. 26 y 27)
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:
La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:
“Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis...
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”.
Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Y el artículo 856 eiusdem, dispone:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.
Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.
(Expediente Nº AA20-C-2009-000272).
Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se aprecia que la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, cuyo exequátur se solicita, tiene el carácter de jurisdicción voluntaria.
En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
De la norma transcrita se infiere la aplicación en primer lugar de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
Al respecto, es necesario advertir que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos suscribieron en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, ratificada por ambos Estados (Colombia y Venezuela), y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 33144, el 15 de enero de 1985.
En consecuencia, por cuanto la mencionada Convención se encuentra vigente entre ambos Estados y la sentencia que decreta la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contraído el día 07 de octubre de 1976, en la Parroquia San José de Cúcuta, Norte de Santander, por los señores Luz Mery Quiceno López y Fernando Sánchez Duque, así como la disolución de la sociedad conyugal entre ambos, fue dictada en un proceso de naturaleza civil (como lo exige el artículo 1° del mencionado instrumento), debe procederse al análisis de la misma según los requisitos concurrentes y taxativos establecidos en el artículo 2 de la referida Convención, el cual preceptúa:
Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución. (Re saltado propio)
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que la referida sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, cuya eficacia en territorio venezolano se solicita, fue presentada junto con la constancia de estar ejecutoriada, en copia certificada expedida por el Secretario del Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, República de Colombia, en fecha 06 de noviembre de 2009; sin que conste la correspondiente nota de autenticidad y legalización de firma. Igualmente, se evidencia de la verificación de autenticidad del Certificado de Apostilla N° A20GT144021923 de fecha 19 de junio de 2014, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia según la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, efectuada por este Juzgado Superior en la página web www.cancillería.gov/apostilla, que dicho certificado no corresponde a la mencionada decisión, sino a un documento tipificado como “DECLARACIÓN EXTRAPROCESO”.
Así las cosas, dado que constituía carga de la parte solicitante presentar con la solicitud de exequátur la referida sentencia ejecutoriada, debidamente legalizada, es forzoso concluir que en el caso sub-iudice debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano Fernando Sánchez Duque, asistido por la abogado Ana Celis Rodríguez, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, República de Colombia, que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contraído el día 07 de octubre de 1976, en la Parroquia San José de Cúcuta, Norte de Santander, por los señores Luz Mery Quiceno López y Fernando Sánchez Duque, así como la disolución de la sociedad conyugal entre ambos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase lo original actuado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6752
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