REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de marzo del año dos mil quince.


DEMANDANTE: Kathia Assaad Makhoul, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.365.498, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Gisela Santos de Durán, José Elías Durán Toloza y Heily Lourdes Nieto de Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.146.473, V- 2.560.585 y V- 16.230.083 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 118.912, 26.146 y 115.989, en su orden.

DEMANDADOS: Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.974.346 y V- 12.253.015 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana Carvajal Camperos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.585.337 y V-5.738.700 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.987 y 21.385, en su orden.

MOTIVO: Partición. Reparos graves al informe del partidor. (Apelación a decisión de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).



I
ANTECEDENTES


Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió lo concerniente a los reparos graves formulados contra el informe del partidor..
La decisión se produce en el juicio incoado originalmente por la abogada Gisela Santos de Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, en contra del ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, por partición de bienes de la comunidad conyugal (fs. 1 al 3, pieza 1), en el cual, dada la oposición a la partición efectuada por la representación judicial del demandado (fs. 36 al 44, pieza 1), se acordó la citación del ciudadano Nabil Hage Nadim como copropietario de los bienes inmuebles objeto de partición (f. 159, pieza 1); y se ordenó la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario (fs. 167 y 168, pieza 1).
Cumplidas como fueron las correspondientes etapas procesales, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 07 de noviembre de 2013 (fs. 320 al 334, pieza 1), la cual quedó definitivamente firme por no haberse ejercido contra ella recurso alguno, en cuya parte motiva estableció lo siguiente: 1.- Respecto al 50% del terreno ubicado vía aeropuerto, Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuya partición demanda la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, adquirido según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 11 de septiembre de 1.986, bajo el N° 124, folios 185 y 186, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, determinó que por cuanto el mismo fue adquirido por el ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac en un 50% con el ciudadano Nabil Hage Nadim tal como consta en el mencionado documento, antes de contraer nupcias en fecha 18 de octubre de 1987 con la demandante, constituye por ende, un bien propio del ex-cónyuge demandado Toufic Nadim Hage Isaac, excluido de la comunidad de gananciales. 2.- Respecto al 50% de un terreno con la misma ubicación del anterior, adquirido según documento protocolizado en el Registro Inmobilario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 11 de septiembre de 1986, bajo el N° 125, folios 187 y 188, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cuya partición pretende la demandante, determinó que por cuanto el mismo fue adquirido por el prenombrado demandado y el ciudadano Nabil Hage Nadim, en un 50% según se evidencia del referido documento, antes de contraer nupcias, se encuentra excluido de la comunidad de gananciales. 3.- Respecto al vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, año 2004, identificado con la placa AES40J, que el demandado Toufic Nadin Hage Isaac pretendía que fuera incluido en la partición, el tribunal consideró que el precitado ex -cónyuge demandado no trajo a los autos elemento alguno que permitiera llegar a la convicción de que dicho bien formara parte de la comunidad conyugal y, en consecuencia, no puede ser objeto de partición por pertenecer a la ciudadana Alix Hage Makloul, quien es una tercera ajena a la causa. De igual forma, al indicar los bienes partibles el Tribuanal a quo estableció lo siguiente: 1.- Respecto al 50% de las mejoras construidas sobre los lotes de terreno ut supra indicados, compuestas por un local comercial signado con el No. OA-134, tal como consta del documento inscrito en el Registro Inmobilario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 10 de agosto de 1990, bajo el N° 116, folios 130 y 131, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el tribunal de la causa indicó que se está en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Kathia Assaad Makloul y Toufic Nadim Hage Isaac, tal como consta en la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de agosto de 2007; concluyendo que las referidas mejoras fueron efectuadas durante el tiempo de vigencia de la comunidad conyugal, por lo que forman parte de la masa patrimonial partible, en virtud de haber sido efectuadas en un bien propio del ex -cónyuge de la demandante, por lo que debe hacerse la partición del 50% que le corresponde al precitado ex -cónyuge, correspondiéndole un porcentaje del 25% a cada uno.2.- Respecto al fondo de comercio denominado El Rey del Sandwich, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 09 de noviembre de 2000, bajo el No. 80, Tomo 13-B y los bienes muebles para su funcionamiento consistentes en un (1) equipo artesanal para la elaboración de pan árabe, compuesto por: Un horno manual a gas, dos closets para guardar el pan, una mesa para trabajo, una amasadora redonda pequeña con motor capacidad de 2HP y una máquina pequeña moldadora de pan, el a quo estableció que la firma personal ut supra referida no constituye una persona distinta a la de su firmante, por lo que los bienes adquiridos en la misma durante la comunidad conyugal y los cuales ambas partes reconocen como existentes, deben ser objeto de partición, según las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes del Código Civil. Como consecuencia de lo anterior, resolvió lo siguiente: Declaró parcialmente con lugar la demanda que dio origen al presente juicio y en consecuencia, ordenó la partición de los bienes antes especificados como partibles, con arreglo a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil; y emplazó a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a aquél en que dicho fallo quedare definitivamente firme, para que tuviera lugar el nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en la parte motiva de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, según lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Efectuado como fue el acto de nombramiento de partidor, quedó designado como tal el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo (f. 358, pieza 1), quien una vez prestado el juramento de Ley (f. 360, pieza 1), consignó en fecha 02 de mayo de 2014 el informe de partición sobre los referidos bienes inmuebles (fs. 363 al 414, pieza 1).
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2014, la abogada Gisela Santos de Durán, coapoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, presentó objeciones al informe del partidor, consignando como fundamento de las mismas avalúo de fecha 03 de diciembre de 2013 elaborado por el Ing. Felix Guglielmi Ovalles, inscrito en el S.O.I.T.A.V.E. bajo el N° 1225. (fs. 415 al 418 con anexos a los fs. 419 al 437, pieza 1)
En fecha 15 de mayo de 2014, la coapoderada judicial de la parte demandada, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, también hizo observaciones de forma y de fondo al informe del partidor presentado en fecha 02 de mayo de 2014. (f. 438, pieza 1)
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, el tribunal de la causa, vistas las objeciones hechas al informe del partidor, fijó oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para celebrar una reunión entre las partes, el partidor y el Juez, con la finalidad de llegar a un posible acuerdo (f. 439, pieza 1); reunión esta que se llevó a cabo en fecha 02 de junio de 2014, con la presencia del partidor y de la representación judicial de ambas partes y oídas las mismas, ante la posibilidad de un entendimiento para resolver el asunto, el Juez les propuso una nueva reunión para conocer y analizar la respuesta de la parte demandante a las propuestas que sugirieron durante la reunión. Dicha propuesta fue aceptada por las partes, fijando de común acuerdo oportunidad para la nueva reunión. (f. 440, pieza 1)
En fecha 10 de junio de 2014 se celebró la referida reunión con la asistencia de la representación judicial de ambas partes, así como del partidor. En dicho acto, la coapoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que ordenara al partidor el avalúo de los bienes muebles del fondo de comercio El Rey del Sandwich y la presentación del correspondiente informe complementario, señalando el valor de los mismos. (f. 02, pieza 2).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2014, las abogadas Susana de Jesús Carvajal Camperos y Gisela Santos de Durán, con el carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada y de la parte demandante respectivamente, manifestaron al Tribunal haber convenido de mutuo y amistoso acuerdo en partir, como en efecto lo realizaron, los bienes muebles y derechos correspondientes al fondo de comercio El Rey del Sándwich, el cual valoraron en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), correspondiendo a cada parte, es decir, a Toufic Nadim Hage Isaac y Kathia Assaad Makhoul, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que fueron recibidos por ellos. En tal virtud, ambas partes solicitaron se excluyera de las objeciones lo relativo al avalúo y distribución o reparto de dichos bienes, y que el Tribunal procediera de inmediato a pronunciarse sobre las objeciones restantes formuladas por las partes a la partición presentada por el partidor designado. (f. 3 y su vto., pieza 2)
A los folios 04 al 07 de la pieza 2 riela la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, en la que el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre dichas objeciones, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014, la coapoderada judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (f. 9, pieza 2)
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil Distribuidor (f. 10, pieza 2)
En fecha 1° de diciembre de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría; y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fs. 12 y 13, pieza 2)
En fecha 03 de diciembre de 2014 se dictó auto de corrección de foliatura. (fs. 14 y 15, pieza 2)
En fecha 17 de diciembre de 2014 presentó informes la apoderada judicial de la parte demandante. (f. 16, pieza 2)
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 20, pieza 2)
En fecha 14 de enero de 2015, la coapoderada judicial de la parte demandada presentó observaciones escritas a los informes presentados por la parte actora.

CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO DE PODERES

- A los folios 4 y 5 de la pieza 1 riela poder especial otorgado por la ciudadana Kathia Assaad Mackoul a los abogados Gisela Santos de Durán y José Elías Durán Toloza, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 04 de octubre de 2007.
- Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2008, la abogada Gisela Santos de Durán sustituyó el poder que le fue otorgado por la actora Kathia Assaad Mackhoul, en la abogada Heily Lourdes Nieto Colmenares, reservándose su ejercicio. (f. 35, pieza 1)
- A los folios 45 y 46 de la pieza 1 riela poder especial otorgado en fecha 1° de febrero de 2008 por el ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, a las abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana Carvajal Camperos, ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira.
- Por diligencia de fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano Nabil Hage Nadim confirió poder apud acta a las abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana de Jesús Carvajal Camperos. (f. 176, pieza 1)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Jannette Omaña Contreras, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual determinó lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, el escrito de reparos graves formulados por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, de fecha 16 de mayo de 2014. En consecuencia, se ratifica el Informe de Partición presentado el 02 de mayo de 2014 por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento (sic) Civil.


En los informes presentados ante esta alzada, la coapoderada judicial de la parte demandante reitera las objeciones hechas al informe del partidor de fecha 02 de mayo de 2014, efectuadas mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2014 (fs. 415 al 418, pieza 1); indicando que tales objeciones constituyen reparos graves a dicha partición, por estar completamente aislada de la realidad y el perito fuera de todo contexto. Que el partidor logró acomodar a su representada en el lugar más inadecuado de los inmuebles, en detrimento de sus derechos e incluso en perjuicio de los demás comuneros, al colocarla en el lugar donde convergen todos los servicios públicos, estableciendo obligatoriamente servidumbre a favor de los demás comuneros, quedando su representada obligada de por vida con ese gravamen. Que por esta razón considera que dichos bienes son impartibles, ya que su representada es titular de parte de las mejoras y no posee propiedad sobre el terreno, y así lo dice la sentencia de partición de fecha 07 de noviembre de 2013. Solicita se deje sin efecto la partición y/o división de los bienes comunitarios identificados en autos, efectuada por el partidor, y en consecuencia, se exonere a las partes de este proceso de pagar los honorarios pretendidos y no justificados por éste. Que se nombre un nuevo partidor, pues para la partición y/o división de los bienes comunes objeto del proceso, se deben adjudicar bienes a las partes en justicia a lo que les corresponde, en forma proporcional a sus derechos. Que a su parecer resulta imposible hacer físicamente una partición justa y sin perjudicar el objeto social del inmueble y menoscabar lo que pudiera adjudicársele a los comuneros, lo cual debió ser considerado por el partidor, cuyo informe fue objeto de reparos de carácter grave según el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó se ordene la venta del inmueble para que con su producto se le dé lo que le corresponde a cada condómino. Que el Tribunal de la causa declaró improcedente el escrito de reparos graves formulados por la parte que representa, violando el derecho de propiedad que le asiste a su representada y omitiendo pronunciamiento sobre cada una de las objeciones realizadas.
La coapoderada judicial de los ciudadanos Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim, por su parte, aduce al respecto en el escrito de observaciones a los informes rendidos por la parte demandante, que el partidor realizó un peritaje ajustado a la realidad del terreno y al estado de las mejoras sobre el mismo construidas, en perjuicio del demandado Toufic Nadim Hage Isaac, por cuanto a la demandante sólo le corresponde el derecho al 25% de las mejoras construidas sobre la mitad del terreno proindiviso, ya que el otro 50% es propiedad en su totalidad de Nabil Hage Nadim. Que la parte actora hizo objeciones que constituyen, a su decir, reparos graves a dicha partición y presenta un peritaje efectuado fuera de juicio, al cual no se le puede asignar valor probatorio alguno. Que el Ing. Alfonso Murillo Oviedo, partidor nombrado por el Tribunal, efectuó un avalúo y realizó una partición en la que le hace a la demandante adjudicación en la forma más adecuada, es decir, le adjudica una edificación con todos los servicios, completamente independiente y con el terreno en el que se encuentra construida. Que esa situación, lejos de perjudicarla la beneficia, ya que ella puede disponer libremente del inmueble (terreno y mejoras), sin tener que solicitar autorización de los restantes propietarios. Que la servidumbre a favor de los demás comuneros se refiere, únicamente, al paso por debajo de tuberías de aguas negras y blancas, así como electricidad, situación respecto de la cual los mismos comuneros han manifestado su intención de realizar sus propias y nuevas instalaciones, sólo con el ánimo de no tener ya más conflictos con la ex -cónyuge del codemandado Toufic Nadim Hage. Que en consecuencia, la demandante no va a quedar obligada de por vida a mantener ese gravamen. Que los bienes, tal y como señaló el partidor, son cómoda y perfectamente partibles y por tanto la actora no puede obligar a los restantes copropietarios a vender su parte, sólo para satisfacer un capricho personal. Que no es cierto que el inmueble sea impartible, ni que la demandante haya sido “acomodada” en el lugar más inadecuado en el que convergen todos los servicios públicos. Que el partidor le dio solución a todos los comuneros, individualizando para cada quien una parte del bien equivalente a su cuota parte y adjudicándosela en propiedad y posesión; parte que puede ser perfectamente dispuesta por cada uno individualmente.
Que la demandante pretende traer a los autos, extemporáneamente, un informe practicado por un perito externo, Félix Guglielmi Medina, el cual no fue nombrado por el Tribunal, pretendiendo refutar con fundamento en el mismo, el área de terreno que ella misma ha reconocido que no le pertenece en absoluto, siendo inoficioso que objete el área del terreno del cual no es propietaria. Que de las mejoras que a su decir están construidas sobre el terreno, hay que destacar que parte de las mismas son las calzadas de acceso, estacionamientos con granzón y que la parte a ella asignada consta de dos plantas con oficinas, instalaciones sanitarias con entrada y salida totalmente independientes, y con posibilidad de desarrollar el terreno vacío.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece respecto a la partición lo siguiente:
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
De lo antes expuesto se colige que el legislador regula la forma de resolver los reparos que opongan las partes al informe del partidor, estableciendo en esta etapa del proceso la posibilidad de la apertura de un contradictorio, en el que las mismas quedan facultadas para ejercer el derecho de revisar y oponer reparos a la partición presentada al Tribunal, concediéndoles un plazo de diez días una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo. Si tales reparos son graves, el juez debe emplazar a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria con el fin de que se llegue a un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero si no se produce el acuerdo, el Juez debe decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria; decisión esta contra la que cabe el recurso de apelación en ambos efectos, pudiendo ser objeto del recurso de casación.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales conforme a las consideraciones antes expuestas, evidencia esta sentenciadora que en el informe de partición consignado en fecha 02 de mayo de 2014 (fs. 362 al 414, pieza 1), el partidor efectuó el avalúo en forma integral de los bienes inmuebles objeto de partición, ubicados en el sector Rafael Urdaneta, frente a la carretera que de San Antonio conduce al aeropuerto, adyacente al Colegio Nazareth y al Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, otorgándole a la superficie total del terreno, que de acuerdo con información contenida en los documentos y en el plano de mensura efectuado es de 4.895,12 mts2 aproximadamente, un valor de Bs.7.506.274,91, a razón de Bs. 1.533,42 el metro cuadrado; y a las mejoras construidas sobre el mismo, con un área de construcción total de 2.252,60 mts2, un valor de Bs.5.517.911,93, para un valor total del inmueble integrado de Bs.13.024.186,84. Asimismo, estableció como único pasivo el generado por los honorarios del partidor, calculados conforme al artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial en la suma de Bs.145.000,00, para ser pagados por los comuneros proporcionalmente a sus cuotas partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 760 del Código Civil. No obstante, el partidor, a los fines de facilitar la partición tomó como líquido partible el monto de Bs. 13.024.186, 84, en que fue justipreciado el referido inmueble; realizando la siguiente valoración de las cuotas partes de los comuneros, una vez hecho el cuadre de cuentas en la forma allí determinada: Al comunero Nabil Hage Nadim le corresponde un porcentaje de 50 %, por un monto de Bs. 6.512.093,42. A la comunera Kathia Assaad Makhoul le corresponde un porcentaje de 10.59166%, por un monto de Bs.1.379.477, 98. Al comunero Toufic Nadim Hage Isaac, le corresponde un porcentaje de 39.40834%, por un monto de Bs .5.132.615, 44, que conforman el 100% del monto de Bs.13.024.186, 84. De igual forma, para pagar las cuotas partes de los comuneros, realiza las siguientes adjudicaciones:

COMUNERO NABIL HAGE NADIM: C.I. V- 12.235.015

Valor de su Cuota Parte:…………………………Bs. 6.512.093,42
Esta cuota se cancela de la siguiente manera:
Se le adjudica en posesión y propiedad el 100% de un inmueble ubicado en el Barrio Rafael Urdaneta, frente a la Vía al Aeropuerto, adyacente al Hospital Samuel Darío Maldonado, en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, compuesto por un lote de terreno propio con una superficie de: DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (2.790.28 MTS2), según Plano referido a Coordenadas U.T.M., sistema REGVEN WGS 84, que se anexa para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad adjudicada en esta Partición al Comunero Toufic Nadim Hage Isaac, mide en línea quebrada 91.69 mts. SUR: Con el Colegio Nazaret, mide 98.46 mts. ESTE Con el Hospital Samuel Darío Maldonado, mide 48.57 mts. OESTE: Con la Vía San Antonio Ureña. mide 9.82 mts. Sobre el terreno se encuentra construido un galpón industrial en dos niveles, con infraestructura y superestructura en concreto armado, losa de entrepiso en platabanda de concreto, pisos en base de pavimento con cemento requemado, techo en el segundo nivel con estructura metálica y cubierta en acelorit, paredes de bloque de cemento y arcilla frisado, portón y puertas metálicas, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., H.G. y Conduit, con un área en planta baja de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (618.00 mts2), y en Planta alta de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (257.16 mts2). El mismo fue adquirido, en cuanto al Terreno, conforme a Documento N° 125, Folio 187-188, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11 de Septiembre de 1.986, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, y en cuanto a las mejoras, las mismas fueron debidamente legalizadas mediante documento Protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro Inmobiliario bajo el N° 116, Folios 130 al 131, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10 de Agosto de 1.990. Para efectos de Registro se le asigna un justiprecio al inmueble integral de: SEIS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y TRES CON 42/100 BOLÍVARES. (Bs. 6.512.093.42).

COMUNERA: KATHIA ASSAAD MAKHOUL: C.I. V- 13.365.498

Valor de su Cuota Parte:……………………….. Bs. 1.379.477.98
Esta cuota se cancela de la siguiente manera:
Se le adjudica en posesión y propiedad el 100% de un inmueble ubicado en el Barrio Rafael Urdaneta, frente a la Carrera 3, o vía que conduce al Centro de Salud Samuel Darío Maldonado, en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, compuesto por un lote de terreno propio con una superficie de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (485.64 MTS2), según Plano referido a Coordenadas U.T.M., sistema REGVEN WGS 84, que se anexa para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Carrera 3 del Sector Rafael Urdaneta. Mide 20.61 mts. SUR: Con propiedad adjudicada al comunero TOUFIC NADIM HAGE ISAAC, Mide17.87 metros. ESTE Con el Hospital Samuel Darío Maldonado. Mide 28.40 metros. OESTE: Con propiedades que son o fueron de Carlos Mora. Mide 22.55 mts. Sobre el terreno se encuentra construido un inmueble en dos niveles con infraestructura y superestructura en concreto armado, losa de entrepiso en platabanda de concreto, pisos en base de pavimento con cemento requemado, techo en el segundo nivel con platabanda de concreto, paredes de bloque de cemento y arcilla frisado, portón y puertas metálicas, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., H.G. y Conduit, con un área en planta baja de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (114.36 MTS2), y en Planta alta de: CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (114.36 MTS2). El mismo fue adquirido, en cuanto al Terreno, conforme a Documento N° 124, Folio 185-186, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11 de septiembre de 1.986, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, y en cuanto a las mejoras, las mismas fueron debidamente legalizadas mediante documento Protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro Inmobiliario bajo el N° 116, Folios 130 al 131, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10 de agosto de 1.990. Para efectos de Registro se le asigna un justiprecio al inmueble integral de: UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 98/100 (Bs. 1.379.477.98). Se establece por este documento una servidumbre de uso por derechos de paso de tuberías de Aguas Blancas y Aguas Servidas, así como para el paso aéreo de las Acometidas de electricidad, con destino a los inmuebles correspondientes a los galpones por el lindero Sur del presente inmueble y que fueron adjudicados en la presente Partición, considerando que la aducción de aguas blancas, el empotramiento de las Aguas servidas y el Banco de transformación para la totalidad de los servicios de los galpones se encuentran por la Carrera 3 del Sector Rafael Urdaneta, y que los mismos se encuentran pasando justamente por el inmueble que por este documento se está adjudicando a la Comunera KATHIA ASSAAD MAKHOUL.

COMUNERO TOUFIC NADIM HAGE ISAAC: C.I. V- 12.974.346

Valor de su Cuota Parte: ……………………… Bs. 5.132.615.44
Esta cuota se cancela de la siguiente manera:
Se le adjudica en posesión y propiedad el 100% de un inmueble ubicado en el Barrio Rafael Urdaneta, frente a la Vía al Aeropuerto, adyacente al Hospital Samuel Darío Maldonado, en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, compuesto por un lote de terreno propio con una superficie de: UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (1.619.20 MTS2), según Plano referido a Coordenadas U.T.M., sistema REGVEN WGS 84, que se anexa para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En parte con propiedad adjudicada en esta Partición a la Comunera Kathia Assaad Makhoul, Mide 17.87. mts. En parte con propiedades que son o fueron de Carlos Mora. Mide 27.66 metros. En parte con propiedades que son o fueron de Reyes Álvarez. Mide 47.83 metros. SUR: Con propiedades adjudicadas en esta partición al Comunero Nabil Hage Nadim, Mide 91.69 metros. ESTE: Con el Hospital Samuel Darío Maldonado. Mide 25.05 mts. OESTE: Con la Vía San Antonio Ureña, Mide 9.82 mts. Sobre el terreno se encuentra construido un galpón industrial en dos niveles, con infraestructura y superestructura en concreto armado, losa de entrepiso en platabanda de concreto, pisos en base de pavimento con cemento requemado, techo en el segundo nivel con estructura metálica y cubierta en acelorit, paredes de bloque de cemento y arcilla frisado, portón y puertas metálicas, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., H.G. y Conduit, con un área en planta baja de SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (732.52 MTS2), y en Planta alta de: CUATROCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADSRADOS (416.20 mts2), incluyéndose dentro del área de construcción un ambiente para oficina. El mismo fue adquirido, en cuanto al Terreno, conforme a Documento N° 125, Folio 187-188, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11 de Septiembre de 1.986, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, y en cuanto a las mejoras, las mismas fueron debidamente legalizadas mediante documento Protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro Inmobiliario bajo el N° 116, Folios 130 al 131, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10 de Agosto de 1.990. Para efectos de Registro se le asigna un justiprecio al inmueble integral de: CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE CON 44/100 BOLÍVARES. (Bs. 5.132.615.44).

DETERMINACION DE LAS CUOTAPARTES PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS AL PARTIDOR.

Valor total de los Honorarios ajustados….……………..Bs.145.000,00

Porcentajes de participación en la Comunidad:


NOMBRE CEDULA DE IDENTIDAD PORCENTAJE
NABIL HAGE NADIM V-12.253.015 50.oo%
KATHIA ASSAAD MAKHOUL V-13.365.498 10.59166%
TOUFIC NADIM HAGE ISAAC V-12.974.346 39.040834%
TOTAL PORCENTAJE 100.oo%

De acuerdo con lo anterior, los honorarios del Partidor deben ser pagados en la siguiente forma:


NOMBRE PORCENTAJE CUOTAPARTE Bs.
NABIL HAGE NADIM 50.oo% 72.500.oo
KATHIA ASSAAD MAKHOUL 10.59166% 15.358.oo
TOUFIC NADIM HAGE ISAAC 39.040834% 57.142.00
VALOR TOTAL A PAGAR 100.oo% 145.000.oo

Al referido informe consignado por el partidor en fecha 02 de mayo de 2014 (fs. 364 al 414, pieza 1), le fueron realizados las siguientes objeciones o reparos:

A.-OBJECIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2014 (fs. 415 al 418 con anexos a los folios 419 al 437, pieza 1), la apoderada judicial de la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, hizo las siguientes objeciones o reparos:
Primera Objeción: Incontinencia de área:
a) El área del terreno calculada por el partidor, Ing. JOSÉ A. MURILLO O, en su informe del mes de Mayo de 2.014, folio 72, con fundamento en sus planos referido a Coordenadas U.T.M, Sistema REGVEN WGS 84, es de 4.895,12 mt2; (folio 373)
b) Según avalúo del 03 de Diciembre de 2013, (folio 11 del Anexo a este escrito marcado “A”), elaborado por el Ing. Félix Guiliemi Ovalles, inscrito en S.O.I.T.A.V.E 1.225 y Superintendencia de Bancos N° P-1.491, el área del terreno es de 5.037.72 metros cuadrados.
c) Área según documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, así:
c.a.- Un lote de terreno propio inserto con el No. 124, folios 185 al 186, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11 de Septiembre de 1.986, de 20 metros de frente por 24 metros de fondo, o sea CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480,oo) corriente en este expediente a los folios 9 al 11.-
a.b.- Un lote de terreno propio, según documento inserto con el No. 125, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 11 de Septiembre de 1.986, con una extensión de 4.800,oo metros cuadrados, corriente en los folios 13 al 15 de este expediente, totalizando las dos áreas 5.280,oo metros cuadrados.
Ciudadano Juez, como usted puede observar hay tres diferencias sin fundamento y no salvadas, por el partidor, así:
a) Según los cálculos del Partidor el área del terreno es de 4.895,12 mts2., (folio 373).-
b) Según los cálculos del Ing. Félix Guiliemi Ovalles, el área es de 5.037.72 metros cuadrados. (folio 11 del INFORME DE AVALÚO anexo a este escrito marcado “A”,) y
c) Según los documentos de adquisición protocolizados, son 5.280,oo metros cuadrados.
Es por lo que se debe revisar a los fines de no dañar los intereses de las partes en este juicio y constituye mi primera objeción.

Respecto a esta objeción, se aprecia que el partidor Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, al practicar el avalúo del inmueble integrado objeto de partición, estableció que la superficie total del terreno, de acuerdo de información contenida en documentos y en el plano de mensura efectuado, es de 4.895,12 mts2 aproximadamente, es decir, que el área fue establecida tomando en cuenta no sólo los documentos de propiedad, sino las mediciones efectuadas en el sitio. Así las cosas, considera esta sentenciadora que el hecho de que el área total de terreno haya resultado según tales mediciones, menor a la sumatoria de las áreas establecidas en los respectivos documentos de propiedad y en el avalúo de fecha 03 de diciembre de 2013 elaborado por el Ing. Félix Guglielmi Ovalles, no es causa de anulación del informe del partidor, y así se decide.

Segunda Objeción: Justiprecio unitario del metro cuadrado del terreno.-
a) El partidor, Ingeniero José Alfonso Murillo en su informe, “in fine” folio 377, afirma que el justiprecio del metro cuadrado de terreno propio, es la suma de 1.533,42 bolívares cada uno, con base sus referenciales de registro, (folios 395 al 396).
b) el Ing. Félix Guiliemi Ovalles en su INFORME DE AVALÚO del 02 de Diciembre de 2013, (folio 11 del anexo marcado “A” a este escrito de objeciones), estableció como justiprecio del metro cuadrado de terreno propio, la suma de 2.253,oo bolívares cada uno, en base a referenciales registrales (folios 14 al 17 del anexo “A”,a este escrito).

Tercera objeción: Justiprecio total del terreno.-
a) Según el Partidor el justiprecio total del terreno para el mes de Mayo de 2014, es la suma de 7.506.274,91 bolívares “in fine” folio 377.
b) Según el INFORME AVALÚO, formulado por el Félix Guiliemi del 03 de Diciembre de 2013 es de 11.349.983.16 bolívares, (folio 11 del anexo a este escrito marcado “A”)
He aquí la tercera objeción por inconsistencia en el justiprecio total del terreno.

En cuanto a la segunda y tercera objeción, aprecia esta sentenciadora que las mismas se fundamentan en la diferencia entre el precio unitario del metro cuadrado de terreno y el justiprecio total del terreno fijados por el partidor, y los que constan en informe de avalúo practicado extra-proceso por el Ing. Félix Guglielmi Ovalles en fecha 02 de diciembre de 2013.
Cabe señalar al respecto, que el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo fue designado y juramentado como partidor en el presente juicio, por lo que las resultas de las actuaciones practicadas en cumplimiento de sus funciones, no pueden ser objetadas con fundamento en un avalúo practicado por un tercero extraño al juicio, y así se establece.

Cuarta objeción: Inconsistencia en el área de construcción.-

a) El partidor Ingeniero José Alfonso Murillo en su informe, del mes de Mayo de 2014, “in fine” folio 379, informa como justiprecio para la construcción y/o mejoras la suma de 5.517.911,93, pero que no indica, ni describe las mejoras y su área, ni el precio unitario, o sea que quedamos en el limbo, para saber de donde salieron esas afirmaciones sobre este total justiprecial, ¿cuánto por las áreas para los tipos de construcción 1 al 4 edificio? y ¿ cuánto por las mejoras del área del estacionamiento.?
El precio de las mejoras según el informe elaborado por el Partidor asignado, no es cónsono con las características de la construcción y el valor en Bolívares por metros cuadrado.
Ciudadano Juez como usted puede apreciar en las impresiones fotográficas, se trata de una edificación con innumerables columnas, pisos de cemento, losas enervadas de entrepisos y/o placas, techos de Acelorit, paredes de bloques frisadas y pintadas, oficinas, depósitos, escaleras, servicios sanitarios, instalaciones para cuartos fríos, deposito de aguas blancas, depósitos para basura, acometidas, tableros e instalaciones eléctricas, banco y/o transformador eléctrico, instalaciones de aguas negras, asfaltado del estacionamiento, cercas perimetrales, etc. Cuyos valores pecuniarios, actualmente son muy superiores en la plaza, desmejorados por el Partidor en detrimento de los intereses de mi representada, que tomando en cuenta que las áreas de construcción tipo 1 al 4 (2.683.69 m2), fueron justipreciadas por el partidor solo en la suma de la suma de 2.056,09 bolívares por cada metro cuadrado (5.517.911.93 / 2056.09 = 2.056,09 bolívares), máxime si tomamos en cuenta que las áreas están conformadas y construídas, no fueron relacionadas extrañamente por el Partidor, quien no determino las áreas y/o mediciones, ni del total, ni de cada una de las plantas del inmueble.
…Omissis…

b) Según el INFORME AVALÚO, formulado por el Félix Guiliemi del 3 de diciembre de 2013 (folio 12 del anexo a este escrito marcado “A”), estableció como justiprecio de las mejoras y/o edificaciones para áreas de edificación 1 al 4 del edificio y el estacionamiento la suma de 16.092.729.25 bolívares.
Ciudadano Juez, es curioso que desde el mes de Diciembre de 2.013 a Mayo de 2014, haya disminuído el valor de las mejoras, que precisamente le interesan a mi patrocinada, en la suma de 10.574.482,00 bolívares, o sea casi un 34%, invirtiéndose los valores de la inflación, indexación y desconocimiento del valor de la Unidad Tributaria, o sea una DEFLACCION, (disminución de los precios según reglas económicas por disminución de la demanda), y que se valore el metro cuadrado de construcción de ese edificio, apreciable en las impresiones fotográficas, solo en 2.056,09 bolívares por cada metro cuadrado, lo cual está por muy debajo de los precios del mercado actual, afectando así los derechos económicos de mi representada.

Con respecto a esta objeción, aprecia esta sentenciadora que el partidor en su informe señala como área total de las mejoras realizadas en el lote de terreno integrado, es decir, como área de construcción, 2.252,60 mts2, a la que le asigna un valor neto de Bs. 5.517.911,93. Igualmente, que para establecer tal justiprecio, toma en cuenta sus condiciones de mantenimiento, tipo de construcción, área y dependencias del galpón principal en dos niveles, área y dependencias del anexo adyacente por la carrera, cálculo por depreciación; ciñéndose a los criterios técnicos que en el informe indica, para la determinación de su valor, por lo que la objeción planteada en este sentido por la parte actora resulta improcedente, y así se establece.

Quinta objeción: Sobre la exactitud de los cálculos:
a) Tratándose de una mensura a los fines de la partición, no se debería determinar áreas aproximadas, mucho menos, como expresa el partidor “in fine” folio 364, como lo expresa el Partidor:
“Siendo la Oportunidad legal y habiendo dado cabal cumplimiento a lo establecido en la Ley (cual ley, cual artículo), para este tipo de actuaciones, me trasladé al sitio de ubicación de los inmuebles, donde se practico la inspección y se tomaron las fotografías, con una cámara digital marca SIRAGON MODELO DC-T4500 y EL PLANO SE LEVANTO CON UN GPS GARMIN CMAP76CSX, tomando coordenadas U.T.M. REFERIDAS AL SISTEMA SIRGAS REGVEN HUSO 18, donde esta ese plano. “(folio 364)

b) Lo pretendido asignarse por la partición y/o división de bienes comunales a mi representada, es totalmente imposible de partir porque no coincide el equivalente en metros cuadrados de construcción, con el porcentaje del 25% sobre la mitad de todas las mejoras que le pertenecen, se le esta asignado menos de lo que le corresponde por metro cuadrado en mejoras y además las mejoras asignadas son solo para uso exclusivo de las demás instalaciones del inmueble, porque:
Por ese sector pasan todos los servicios públicos, creándose una indebida servidumbre de paso y obviamente sobre es área no se podría construir.
Las mejoras que dice asignar para mi representada, están construidas por pequeñas construcciones en el área que antes era el área para los cuartos fríos, hoy son totalmente escombros para ser demolidos en el futuro como se evidencia en la pagina 34 en las fotografías y ese trabajo de demolición no lo puede pagar mi representada, ni le interesa que se le asigne tal sector para el pago de sus derechos comunales.-

Esta área que le fue asignada indebidamente a mi representada, fue diseñada para los servicios de depósito del aseo del local comerciales, hoy en ruinas y la otra parte que esta compuesta por pisos en planta baja y placas en el techo, es el área construida para depósitos de aguas blancas (dos tanques de almacenamiento de agua limpia), entre placas que abarca la mitad de las mejoras que se le pretenden asignar a mi patrocinada y la otra mitad fue construida para las instalaciones del frigorífico y /o cuarto frió del local comercial, además en esas mejoras están las instalaciones de electricidad tanto aéreas, como subterráneas lo que constituye que esas mejoras no se pueden separar de las demás y menos aun puedan ser vendidas para darle otro uso diferente como vivienda, el tipo de contracción, está destinado únicamente para deposito de agua que sirve de suministro a toda la edificación y también es el área de todas las acometidas de los servicios aéreas y subterráneas de electricidad y agua como lo establecen en el informe pagina 25, primer párrafo.

Respecto a esta objeción, aprecia esta sentenciadora que el partidor en su informe, si bien al establecer la superficie total del terreno utiliza la palabra “aproximadamente”, no lo hace así en el área de construcción ni en las respectivas adjudicaciones, en las que constan individualizadamente sus linderos y medidas, acompañando al informe, además, los correspondientes planos de mensura para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes del Registro Inmobiliario. Por tanto, debe desestimarse esta parte de la objeción hecha por la parte actora, y así se decide.
Asimismo, se aprecia que contrariamente a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, el partidor dividió el inmueble equitativamente entre los tres comuneros, respetando su cuota parte y procurando para cada uno un inmueble compuesto de terreno y mejoras, del que puedan disponer libremente.
Ahora bien, en cuanto a la objeción referente a la servidumbre que se establece en el informe de partición, sobre el inmueble adjudicado a la actora Kathia Assaad Makhoul por derechos de paso de tuberías de aguas blancas y aguas servidas, así como para el paso aéreo de las acometidas de electricidad, con destino a los inmuebles adjudicados a los otros comuneros, considera esta sentenciadora que la misma sí desmejora la condición del referido inmueble adjudicado a Kathia Assaad Makhoul; y por cuanto de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en las observaciones a los informes de su contraparte, se colige que no existe inconveniente alguno para que cada uno de los comuneros pueda realizar sus propias instalaciones de servicios públicos de forma independiente, debe eliminarse del informe del partidor el establecimiento de tal servidumbre, debiendo cada uno de los comuneros particularizar por su propia cuenta para el inmueble que se les adjudica en propiedad y posesión, las instalaciones de tuberías para aguas blancas y aguas servidas, así como para las acometidas de electricidad. Así se decide.

Sexta objeción: De los honorarios del Partidor:
Los honorarios del partidor también los objetamos, por no haber hecho un levantamiento topográfico confiable, pues el plano que agrego al informe es copia del que la contraparte tiene en su poder.
Anexo marcado “A” plano donde la parte demandada, de mano alzada, marcaron su pretensión de adjudicación.-
No describe en que consisten las mejoras, ni sus mensuras.
La zona adjudicada por el partidor para mi representada, no fue su iniciativa, pues es lo mismo que previamente la parte demandada propuso a mi mandante y no aceptamos.-
Adjudica para mi mandante áreas, ubicación y calidad desproporcionales en la peor zona de las mejoras.
Ciudadano Juez por las objeciones anteriores, solicitamos:
a) Que por los vicios expuestos, se deje sin efecto la Partición y/o división de bienes comunitarios identificados en autos, por el Partidor, y en consecuencia, se exonere a las partes de este proceso de pagar los honorarios pretendidos y no justificados por el Partidor.-
b) Que se nombre un nuevo Partidor para que apercibido de sus buenos oficios e imparcialidad, la partición y /o división de los bienes comunales objeto del proceso, otorgando bienes a las partes en justicia a lo que les corresponde, en forma proporcional a sus derechos.

Respecto a esta objeción, debe señalarse que los honorarios del partidor fueron estimados conforme al artículo 57 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, para ser pagados por los comuneros proporcionalmente a sus cuotas partes según lo previsto en el artículo 760 de Código Civil. Por lo tanto, la referida objeción debe considerarse improcedente, y así se declara.
En este orden de ideas cabe indicar que la venta de los inmuebles objeto de partición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil, sólo procede cuando los mismos no pueden dividirse cómodamente; y por cuanto en el presente caso se aprecia que el partidor logró dividir el inmueble integrado objeto de partición, en tres (3) partes perfectamente individualizadas y en forma proporcional a las cuotas partes de los comuneros, debe desestimarse la solicitud de venta del inmueble planteada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

B.- OBJECIONES PLANTEADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2014 (f. 438), la coapoderada judicial de la parte demandada hizo los siguientes reparos al informe del partidor:

OBSERVACIONES DE FORMA:
En cuanto a los defectos de forma, el partidor señala en el informe que utilizó precios referencias para establecer el valor del inmueble a partir, los del Municipio San Cristóbal, siendo lo correcto los del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBSERVACIONES DE FONDO:
Se dejó de incluir en el activo a liquidar, lo correspondiente al Numeral SEXTO de la sentencia es decir los bienes pertenecientes al establecimiento Firma personal EL REY DEL SANDWICH, los cuales deben ser objeto de la partición y como quiera que los bienes están en posesión de la cónyuge, se establezca el valor correspondiente al cónyuge TOUFIC NADIM HAGE y efectuar la compensación correspondiente.

Respecto a las observaciones de forma, considera esta sentenciadora que se trató de un error material y que los precios de referencia tomados por el partidor para establecer el valor del inmueble objeto de partición, corresponden a inmuebles ubicados en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, y así se establece.
Con relación a las observaciones de fondo, se evidencia en diligencia de fecha 11 de junio de 2014 (f. 3 y vto, pieza 2), que las abogadas Susana de Jesús Carvajal Camperos y Gisela Santos de Durán, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y de la parte actora, en su orden, informaron al Tribunal de la causa haber convenido de mutuo y amistoso acuerdo en partir, como en efecto lo hicieron, los bienes muebles y derechos correspondientes al fondo de comercio El Rey del Sándwich, excluyendo por tanto de las objeciones planteadas, lo relativo al avalúo y distribución o reparto de los mismos, por lo que esta alzada no tiene ningún pronunciamiento que hacer al respecto, y así se establece.
Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que debe dejarse incólume el informe de partición presentado por el partidor Ing. José Alfonso Murillo Oviedo en fecha 02 de mayo de 2014, con excepción de lo referido a la servidumbre de paso establecida sobre el inmueble adjudicado a la actora Kathia Assaad Makhoul, la cual queda eliminada en la forma en que se indicó anteriormente. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la actora Kathia Assaad Mackhoul, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Deja incólume el informe de partición presentado por el partidor Ing. José Alfonso Murillo Oviedo en fecha 02 de mayo de 2014, con excepción de la servidumbre de paso establecida sobre el inmueble adjudicado a la actora Kathia Assaad Makhoul, la cual queda eliminada del referido informe, debiendo cada uno de los ciudadanos Nabil Hage Nadim, Kathia Assaad Mackoul y Toufic Nadim Hage Isaac, particularizar por su propia cuenta para el inmueble que se le adjudica en propiedad y posesión, las instalaciones de tuberías para aguas blancas y aguas servidas, así como para las Acometidas de electricidad.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 21 de octubre de 2014, objeto de apelación, en los términos indicados en el particular SEGUNDO del presente dispositivo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,



Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.6773