REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Quince(2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-005084

Vista la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN ESCALANTE PUERTO, titular de la cédula de identidad No. V-9.206.365, asistida por la abogada LEIDY REPILLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.909, actuando en su carácter de Presunta concubina del ciudadano JOSE GRADOS QUISPE, quien en vida titular de la cédula de identidad Nº E-81.688.877, fallecido ab-intestato el día 07 de febrero de 2011, quien solicitó se le declare Única y Universal Heredera conjuntamente con sus hijos ciudadanos, FRANCY SULGEY GRADOS ESCALANTE, SLOANO JOSE GRADOS ESCALANTE y SILCAY GRADOS ESCALANTE, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alega la solicitante a grosso modo en su escrito de solicitud lo siguiente:
… “Que JOSE GRADOS QUISPE, fallecido ab-intestato el día 07 de febrero de 2011, tal como se evidencia en el acta de DEFUNCION marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez estuve viviendo en concubinato con JOSE GRADOS QUISPE, durante 25 años tal como se evidencia en constancia de concubinato post morten marcada con la letra “B” y durante nuestra unión procreamos tres (03) hijos que tiene por nombres: FRANCY SULGEY GRADOS ESCALANTE, SLOANO JOSE GRADOS ESCALANTE y SILCAY GRADOS ESCALANTE…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte interesada alega en todo momento como fundamento de su solicitud, la existencia de una relación estable de hecho o de concubinato con el de cujus, consignando para su demostración junto al escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, constancia de concubinato expedida por el Registro Civil Cartanal, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 2011, sin que tal probanza pueda considerarse prueba fehaciente de lo alegado, pues la misma sólo contiene la declaración de uno solo de los presuntos “concubinos” y no la voluntad expresada por ambos. Al respecto, es forzoso para quien decide traer a colación, las disposiciones legales referidas a las uniones estables de hecho.
Establece el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
… “Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que se equipara al matrimonio, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de la Ley. Dentro de este orden de ideas, establece el Articulo 767 del Código Civil, lo siguiente:
.. “Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”…

De lo anterior se evidencia, que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo), dispuso que:
… “para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”. (Fin de la cita Textual)

De igual forma, establece el Artículo 117 de la de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”

En tal sentido, si bien el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca o en su defecto manifestación conjunta de ambas partes ante el Registro Civil correspondiente conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya transcrito.
En consecuencia, la Constancia de concubinato, expedida por La Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, de fecha 25 de octubre de 1994, Justificativo de testigo, tramitado ante el Registro Civil Cartanal, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 2011, consignado por la solicitante a los fines de demostrar la unión concubinaria existente entre el De Cujus JOSE GRADOS QUISPE y la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN ESCALANTE PUERTO, antes identificados, no constituye valor probatorio que demuestre la existencia de relación concubinaria alguna para decretar Única y Universal Heredera y derivar de ello las consecuencias legales que ahora se pretenden hacer valer.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se Decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.



















NGC/RG/JesusG.