REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015).-
205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ ELISA SANCHEZ LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.790.450, domiciliada en: La estación Santana, sector santa Eduviges I y II, calle principal casa N° 03, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADO: EDWIN GONZALO MARTINEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la ci. V-11.110.818, domiciliado en: el comando general de la policía del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE No: 1560
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y observa: Por auto de fecha 14 de abril del año en curso el Tribunal abrió la causa a pruebas. En fecha 27 de abril del presente año el Tribunal dictó auto para mejor proveer, oficiando al ente patronal. Por auto de fecha 21 el Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de La Policía del Estado Táchira, emitió la constancia de asignaciones y deducciones del obligado.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-
“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.
LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:
Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”
En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijas: En la Actual la obligación de manutención esta fijada por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00) mensuales, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA: el Tribunal vistas las diligencias estampadas por la madre, por auto notificó al obligado para aclarar la obligación de manutención y su respectivo aumento; CUARTA: De autos se evidencia que las niñas se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de las niñas.
QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. Este Tribunal fija la obligación por la cantidad por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1000,00 BS.) quincenales para un total de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) MENSUALES. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente el aumento de la obligación de manutención. Así, se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA: ( se omite sus nombres, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nº 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA EL AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE UN MIL BOLÍVARES (1000,00 BS.) quincenales para un total de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) MENSUALES, la cual serán depositados a la cuenta respectiva del Banco Bicentenario; TERCERO: En el mes de inicio del año Escolar se fija una cuota adicional de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00 BS) más la cuota ordinaria y el bono escolar que percibe el padre por el ente patronal; CUARTO: En el mes de Diciembre se fija una cuota adicional de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00 BS) más la cuota ordinaria, el bono de juguetes y cualquier otro beneficio que percibe el padre por el ente patronal ;QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. SEXTO: deberá ser depositado directamente en la cuenta de ahorros N°0175 0045 7500 6073 5623 a nombre de la ciudadana BEATRIZ ELISA SANCHEZ LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.790.450. Estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SÉPTIMO: Notifíquese a las partes y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los primero (01) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DRA AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO.
ABG. JESUS ALEXANDER LANDINEZ
SECRETARIO.
En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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