Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2.015, por los ciudadanos: OMAIRA FLOREZ DE ANGULO Y ANAIDO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.147.609 y V-9.140.182, domiciliados en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil, asistidos de la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.448., domiciliados en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil, mediante el cual solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendida en el acta N° 40 de fecha 27 de Mayo de 1995, llevada por la antigua Prefectura de la Parroquia Bramón hoy Registro Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira. (folios. 01 al 07). ----
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2015, (f. 08 y 09), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira. Por diligencia de fecha 27 de Mayo de 2.015, (f. 26 y 27), el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira. -------------------------------------------
En fecha 05 de Junio de 2015, (folio 12), El Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público consigna constante de un folios útil, diligencia mediante la cual, expone: “…Vista la notificación recibida en este Despacho en fecha 28-05-2015, contentiva de la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los Ciudadanos: OMAIRA FLOREZ DE ANGULO Y ANAIDO ANGULO, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente”.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide. -----------------------------------------------------------
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: OMAIRA FLOREZ DE ANGULO Y ANAIDO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.147.609 y V-9.140.182, hábil y de este domicilio en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio N° 40 de fecha 27 de Mayo de 1995, llevada por la antigua Prefectura de la Parroquia Bramón hoy Registro Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira. Por cuanto el acta de matrimonio se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil antes mencionado al igual que en el Registro Principal del Estado Táchira, se acuerda su correspondiente notificación mediante oficio.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en Rubio, a los Ocho días del mes de Junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular,
Abg. Julio César Colmenares González
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a. m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Srio.,
Exp. 5393-15.-
ARA/JCCG/dcmt.-
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