Por recibido previa distribución en fecha 01 de Julio de 2015 constante de Trece (13) folios útiles, la presente solicitud relacionada con la ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por la ciudadana MARIAN ELIZABETH TARAZONA RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.522.937, asistida por la abogada SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, Defensora Publica N° 3 Para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada minuciosamente las actas que conforman la presente solicitud, esta Juzgadora, observa que en el escrito de solicitud la ciudadana MARIAN ELIZABETH TARAZONA RINCONES, ya identificada, asistida de la abogada SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, Defensora Publica Nº 3 Para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actua en representación de los menores AJHONNEYVER ALEXANDER AGUILA TARAZONA, SAUL EDUARDO TARAZONA RINCONES, FRANYER DAMPIER FRANCO TARAZONA Y MARIANYELI MAYLETH FRANCO TARAZONA
En este sentido, esta Juzgadora, procede de inmediato a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por la materia, y tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes.
Por su parte, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”

De la norma transcrita se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
En aplicación del artículo ut supra trascrito, en el caso de marras se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud DE ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN se realiza en representacion de cuatro menores de edad, razón por la cual esa circunstancia de hecho, es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado.
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal señalar que el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su texto sobre el procedimiento civil ordinario, Pág. 41 y 42 han establecido respecto a la “perpetuatis iurisdictionis”, lo siguiente:
“…Con respecto a la competencia, es importante destacar el precepto del artículo 3° que fija como determinante de la jurisdicción y de la competencia, la “situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda” y advierte que “no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa”, norma esta que consagra el principio denominado perpetuatis iurisdictioni (…). (Omisis)”

Ahora bien, la norma en comentarios se refiere a los cambios que puedan surgir porque legalmente se modifique la distribución o la competencia de los tribunales, que con anterioridad habían venido conociendo de determinados asuntos. En estos casos, estos Tribunales conservan su Competencia porque resultaban competentes legalmente para el momento del inicio del juicio. Sin embargo, la propia ley posterior, que cambia la competencia original de los tribunales, puede disponer la derogación de este principio, disponiendo que aquellos Tribunales se desprendan de los asuntos que venían conociendo, para que los órganos a los que se le ha atribuido su conocimiento sean los que los conozca y decidan. El principio en comentarios era un criterio jurisprudencial, porque el Código derogado no lo preveía expresamente. El nuevo Código, por el contrario, sí lo contempla, acogiéndose así el texto del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, italiano de 1942…”
“…No obstante, debe aclararse que el principio en cuestión no significa que los jueces al decidir quedan sujetos a revisar su competencia, basándose, eso sí, en la situación existente al momento de la demanda.
Además, el principio de la perpetuatis iurisdictiones no impide la incompetencia sobrevenida por causa de cuestiones previas, reconvención o por razón de conexión y continencia de causas…”. (Román Duque Corredor, Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, pag. 41 y 42)…”
Igualmente en el parágrafo segundo de los ordinales K y L del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA) establece:
“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

En atención a las consideraciones anteriores observa el Tribunal que no existe texto legal alguno que excluya la aplicación del citado Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción voluntaria que conozcan los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, vista la solicitud introducida por la ciudadana MARIAN ELIZABETH TARAZONA RINCONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.522.937, actuando en su carácter representante legal de los menores AJHONNEYVER ALEXANDER ÁGUILA TARAZONA, SAÚL EDUARDO TARAZONA RINCONES, FRANYER DAMPIER FRANCO TARAZONA Y MARIANYELI MAYLETH FRANCO TARAZONA, este Tribunal, estima que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.

En consecuencia de los criterios legales y jurisprudenciales antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se acuerda remitir las presentes actuaciones con oficio, una vez vencido el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2015.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ


En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


Exp. 5428-15
Carlos