Se inicia el presente procedimiento de aumento de manutención por escrito presentado por la ciudadana ALIX JOHANA DIMAS VILLAMIZAR, en la cual solicita un aumento de la manutención de Bs. 1.000,00 mensual, al igual solicita que su hijo reciba los beneficios que le corresponden por la empresa. Por auto de fecha 25 de febrero de 2.015, se acordó la citación del obligado YORYI PINEDA GRIMALDO, mediante boleta de citación, a fin de llevar a efecto acto conciliatorio de aumento de manutención, al igual que se acordó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de CONCAFE, Bramón, a los fines de solicitar el sueldo actual y demás beneficios del obligado. En fecha 26 de Mayo de 2.015, mediante auto se acordó oficiar nuevamente a la empresa CONCAFE, a los fines de ratificar el contenido del oficio N° 3170-488, por cuanto no se ha recibido las resultas respectivas. En fecha 03 de Junio de 2.015, por diligencia el alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado a quien se le entregó copia de la respectiva boleta. En fecha 04 de Junio de 2.015, se recibió comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos CONCAFÉ, de fecha 03 de Junio de 2.015, en la cual informan que el ciudadano JORYI PINEDA GRIMALDO, actualmente labora para esa empresa, dando así acuse de recibo al oficio N° 3170-166 de fecha 25 de Febre4ro de 2.015, todo en un folio útil. En fecha 08 de Junio de 2.015, día y hora para llevarse a efecto acto conciliatorio entre las partes al cual únicamente asistió la parte obligada, quien manifestó: “…Ofrezco aumentar la obligación de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), ya que lo que gano es el salario mínimo y aparte tengo otro hogar y tengo dos (02) hijos mas, una niña de dos (2) años y un niño de once (11) años, el cual es diabético y tengo gastos con él, tanto en chequeos médicos y medicina…”, la causa siguió su curso de ley correspondiente abriéndose a pruebas. Se evidencia en autos que en el lapso probatorio ninguna de las partes aportó prueba alguna que le favoreciera, ni la parte obligada promovió ninguna documental que confirmara los dichos realizados en el acto conciliatorio. ----------------------------
Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos CONCAFÉ, de fecha 03 de Junio de 2.015, en la cual informan que el ciudadano JORYI PINEDA GRIMALDO, actualmente labora para esa empresa, devengando un sueldo mensual de siete mil trescientos nueve bolívares con 22/100 (Bs. 7.309,22) mensuales, cesta ticket, Bono vacacional, Obsequio navideño para los hijos de los trabajadores, Prima Escolar, ayuda para útiles escolares, Bonificación de fin de año, la cual se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, quedando demostrada de esta manera la capacidad económica de obligado, así mismo se les da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento y copia de la cedula de identidad consignadas en autos documentales que demuestran que el obligado tiene dos hijos mas como carga familiar, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.-------------
Así mismo se evidencia que la presente manutención esta vigente desde el 14 de abril de 2.005, y que hasta la presente fecha han transcurrido mas de diez años sin que voluntariamente el obligado realizara un aumento, y que actualmente son múltiples los gastos que asume la madre con su hijo por lo cual se hace necesario y prioritario un aumento razonable y justo por cuanto lo que actualmente tiene fijado es irrisorio e insuficiente para cubrir las necesidades mas prioritarias de supervivencia.---------------------------------------------------
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar un aumento en la obligación de manutención tomando en cuenta el ingreso del obligado de Bs. 7.309,22, al igual que se toma en cuenta que la manutención vigente data del 2.005, y que en la actualidad es un monto muy insuficiente para cubrir la manutención del niño JOHJANS ANDRES PINEDA DIMAS, es por lo cual se fija un dieciocho por ciento (18%) que corresponde a la cantidad de MIL TRECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.316,00) adicionales a los CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) que tenia fijados, para un total de MIL CUATROCIENTOS DIESCISEIS BOLIVARES (Bs. 1.416,00) mensuales, se ordena fijar cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.832,00), y como complemento a este monto deberán pagar el beneficio de Prima escolar, ayuda para útiles escolares que otorga la empresa a los hijos de los beneficiarios; igualmente se fija una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, este Tribunal tomando en cuenta que el obligado devenga un beneficio de utilidades acuerda fijar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), como complemento a este monto deberán entregar o pagar directamente al beneficiario el obsequio de navidad para el hijo del trabajador. Todo lo anteriormente especificado deberá ser descontando directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado y depositado en la cuenta de ahorros del banco Bicentenario N° 1750045710060788633, a nombre de ALIX JOHANA DIMAS VILLAMIZAR. Y así se decide. --------------------------------------------------
Razón por la cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de Obligación de Manutención que incoara la Ciudadana: ALIX JOHANA DIMAS VILLAMIZAR contra el Ciudadano: JORYI PINEDA GRIMALDO, en beneficio de JOHJANS ANDRES PINEDA DIMAS.------------------------
SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal fija como aumento de Obligación de Manutención la cantidad de la cantidad de MIL TRECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.316,00) adicionales a los CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) que tenia fijados, para un total de MIL CUATROCIENTOS DIESCISEIS BOLIVARES (Bs. 1.416,00) mensuales, se ordena fijar cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.832,00), y como complemento a este monto deberán pagar el beneficio de Prima escolar, ayuda para útiles escolares que otorga la empresa a los hijos de los beneficiarios, cuota adicionales a la mensualidad fijada; igualmente se fija una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, este Tribunal tomando en cuenta que el obligado devenga un beneficio de utilidades acuerda fijar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), como complemento a este monto deberán entregar o pagar directamente al beneficiario el obsequio de navidad para el hijo del trabajador, monto adicional a la mensualidad fijada. Todo lo anteriormente especificado deberá ser descontando directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado JORDI PINEDA GRIMALDO, y depositado en la cuenta de ahorros del banco Bicentenario N° 1750045710060788633, a nombre de ALIX JOHANA DIMAS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 19.353.200.-----------------
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Gerente de Recursos Humanos de CONCAFÉ, Bramón, a los fines de que se sirvan seguir asiendo los descuento directamente de la nómina del sueldo que devenga del obligado (ya identificado), del aumento de Obligación de Manutención y demás beneficios fijada por este Tribunal. --
CUARTO: El presente aumento de Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Julio de 2.015.---------------------- QUINTO: En cuanto a los gastos médicos que requiera el niño JOHJANS ANDRES, deberán ser cubiertos en un cincuenta (50%) entre ambos padres. --------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.--------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Rubio a los veintinueve días del mes de Junio del año dos mil quince.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
Secretaria Titular
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte (3:20 p. m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/GCMD/dcmt.-
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