REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO 2014.
204° y 155°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por la ciudadana Eudocia Marquez de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.989.652, asistida de la abogada Mirthlala josefina Duarte de Gonzalez, en contra de los ciudadanos Ramón Arístides Escalante Rosales, Rosa María Escalante Rosales, Clemente Alejandro Escalante Márquez, Clara Rosa Escalante de Sánchez, Justo Pastor Escalante Márquez, Carmen Rosa Escalante Márquez, Demetrio Escalante Márquez, Mary Fronilde Escalante de Segovia, Pedro Antonio Escalante Márquez, Evelia María Escalante Márquez, Marino de Jesús Escalante Márquez y José Alberto Escalante Márquez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-5.123.818, V-8.090.619, V-8.094.068, V-5.989.653, V-8.105.708, V-6.688.849, V-8.105.097, 6.688.848, V-8.105.096, V-8.109.693, V-9.343.346 y V-9.343.347. Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre del 2014, los ciudadanos Ramón Arístides Escalante Rosales, Rosa María Escalante Rosales, Clemente Alejandro Escalante Márquez, Clara Rosa Escalante de Sánchez, Justo Pastor Escalante Márquez, Carmen Rosa Escalante Márquez, Demetrio Escalante Márquez, Mary Fronilde Escalante de Segovia, Pedro Antonio Escalante Márquez, Evelia María Escalante Márquez, Marino de Jesús Escalante Márquez y José Alberto Escalante Márquez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-5.123.818, V-8.090.619, V-8.094.068, V-5.989.653, V-8.105.708, V-6.688.849, V-8.105.097, 6.688.848, V-8.105.096, V-8.109.693, V-9.343.346 y V-9.343.347 en su orden, asistidaos de la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, se dieron por citados y reconocieron en toda y cada una de sus partes el documento privado (fs.8-9).
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo del 2015, la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, consigno ejemplares de los darios la Nacion y los Andes (f.30). Los cuales fueron agregados por auto de fecha 9 de marzo del 2015 (f.49).
En fecha 19 de junio del 2014, compareció la ciudadana Eudocia Marquez de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.989.652, asistida de la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, mediante diligencia alego lo siguiente:
“(…) Desisto de la accion y del procedimiento de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicito el desglose y entrega de los originales y dejar en su lugar copias certificadas….. y asi mismo solito copia simples de los folios 10 al 21 del expediente”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente desistimiento, esta juzgadora, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el DESESTIMIENTO realizado por la parte demandante de autos, en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESESTIMIENTO de la parte demandante ciudadana ciudadana Eudocia Marquez de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.989.652, asistida de la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461.
SEGUNDO: Se acuerda el desglose de los documentos insertos a los folios 4 al 6 de la presente causa y las copias simples de los folios 10 al 21 del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

Exp N° 000-819-2014