REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL AÑO 2015.
205° y 156°
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Betty Maribel Rosales de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.216, debidamente asistido del abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, mediante la cual consigna solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 22 de marzo del 2013. Este Tribunal observa lo siguiente:
Ahora bien el artículo 60 del Código Procesal Civil establece:
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor... La incompetencia por el territorio...”
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
Ahora bien, el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…..”
Así mismo, establece el artículo 269:
Articulo 269: “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material…”
Analizando los artículos precedentes, se observa que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal competente es el tribunal de Primera Instancia Agraria para el eficiente ejercicio de la Jurisdicción Agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, la competencia por la materia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.
Al respecto, la Sala constitucional estableció:
“…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)…” (Sentencia sala constitucional agosto 23-08-04, Exp 04-1019)
En relación a lo expuesto para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos , a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En este sentido, considera esta Juzgadora que se han verificado la existencia de los dos requisitos preseñalados, para el establecimiento de la competencia agraria, observando que, se trata de un inmueble (predio rústico) susceptible de explotación agrícola donde se realiza actividad de esta naturaleza, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente; observa este Tribunal que de la solicitud y sus anexos, no se evidencia que el inmueble haya sido calificado como urbano o de uso urbano, al contrario en la misma solicitud se señala que se trata de un terreno agrícola.
Asimismo, nuestra carta Magna en su artículo 49 señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ……
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
La norma trascrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual fuer desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:
“…El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden publico…Interesa en este orden de ideas destacar que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;….El juez natural es, en definitiva, apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función…”
En consecuencia, encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, por cuanto la misma es una acción de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 6 de junio del 2012, que versa sobre la venta de cinco lotes de terreno propio con CULTIVOS DE PASTO NATURAL y ARTIFICIAL, ubicados en la aldea Monte Grande Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgado se declara incompetente por la materia para conocer o decidir la presente causa.
En merito de las anteriores consideraciones anteriores este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente acción por reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 6 de junio del 2012, presentada por la ciudadana Betty Maribel Rosales de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.216, debidamente asistido del abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, declinando la COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES.
Siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-874-2015
AKCQ/Agt