REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. COLON, 26 DE JUNIO DE 2015.
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: FRANCISCO ALCIDES DURAN y MARIA ZULAY MEDINA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 2.549.519 y V.- 8.100.461, en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, civilmente hábiles,
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA BENITA PRADA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.040
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 12 de Mayo de 2.014, quedando inventariada bajo el No. 001-2014
II
NARRATIVA
En fecha 12 de Mayo de 2.014, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos FRANCISCO ALCIDES DURAN y MARIA ZULAY MEDINA CHACON, antes identificados, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que el día diecisieta (17) de Agosto de dos mil doce(2.012), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; que inmediatamente después de la celebración de su matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Aldea La San Juana, sector El cerrito a cuatro casas de la escuela del CEFAR casa s/n de esta ciudad de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; Que antes de contraer matrimonio suscribieron Capitulaciones matrimoniales, por lo que no existe comunidad conyugal de gananciales que liquidar, ni tampoco procrearon hijos, además que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal han decidido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos y de bienes. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f.01-02-03).-
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos FRANCISCO ALCIDES DURAN y MARIA ZULAY MEDINA CHACON, ya identificados y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 17)
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 05 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, especialmente a la Fiscalía XIII Décimo Tercera del Ministerio Público. (f.18).-
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.015, los solicitantes FRANCISCO ALCIDES DURAN y MARIA ZULAY MEDINA CHACON, asistidos de su abogada, expusieron “…Solicitamos a su digno despacho ciudadana Juez decrete la conversión por cuanto ya han transcurrido mas del año de haberse decretado la separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la Reconciliación; tal y como se en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, venezolano sea declarada la “Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio…”(f.14).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo. En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 17 de Agosto de 2.012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en la Aldea La San Juana, sector El cerrito a cuatro casas de la escuela del CEFAR casa s/n de esta ciudad de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2014.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-2.549.519 y V-8.100.461, pertenecientes a los ciudadanos FRANCISCO ALCIDES DURAN y MARIA ZULAY MEDINA CHACON en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 110 del año 2.012, perteneciente a los ciudadanos “FRANCISCO ALCIDES DURAN y MARIA ZULAY MEDINA CHACON;”, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el 17 de Agosto de 2.012 a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
-También anexaron los solicitantes fotocopia simple de documento Registrado sobre Capitulaciones matrimoniales, en las que las partes convienen su régimen patrimonial antes de celebrar su matrimonio, manifestando en su escrito no haber sociedad de gananciales que liquidar, posteriores al matrimonio. , a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.012, los solicitantes asistidos de abogada solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, FRANCISCO ALCIDES DURAN y MARIA ZULAY MEDINA CHACON, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 28 de Junio de 2.015, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos FRANCISCO ALCIDES DURAN y MARIA ZULAY MEDINA CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 2.549.519 y V.- 8.100.461, en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, civilmente hábiles, en consecuencia, queda disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de Agosto de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 110, del año 2.012, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ayacucho y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En Colon, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil quince.
AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Saida Yamilka Prada Chacon
Juez Provisorio
William Froilan Zambrano Zambrano
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. __213-15 y 214-2015 al Registro Civil del Municipio Ayacucho y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
S. 001/2014
|