REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
Tribunal PRIMERO de MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio AYACUCHO





de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en función de LOPNNA,
Años 205 de Independencia, 156 de Federación, 116 de la Revolución Castrista, 15 de la Bolivariana y 26 meses de la siembra y transición del Comandante Hugo Rafael Chávez Frías,

SAN JUAN de COLON, DOS de JUNIO de DOS MIL QUINCE
Expediente Nº P-2055 del 15-04-2014
Motivo: FIJACIÓN de Obligación de Manutención

Solicitante: YULEINY LISBETH VEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25164 246, domiciliada en Barrio Urdaneta, carrera 5 entre calles 1 y 2, casa S/N de esta ciudad, como Madre de Nayeli Yussney Portilla Vega de 4 años;

Obligado: NEY SEGRID PORTILLA AYOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-20608 637 y domicilio en Casa No. 1-84 en misma dirección preseñalada de esta ciudad, como Padre de Nayeli Yussney Portilla Vega de 4 años;

Narrativa,
Inicia este procedimiento con diligencia de la Madre, el 10-04-14 planteando la Fijación de la Obligación de Manutención para la hija, estimándola en Bs. 1.500,oo mensual, adjuntando copia del Registro de Nacimiento;
Al folio 5, el 15-04-14, se admitió lo anterior, librándose las boletas de notificación para el Padre y al Ministerio Público (Fiscalía);
Al vuelto del folio 6, consta la notificación al Padre, el 15-05-15;
Al folio 10, consta acta conciliatoria, sin la presencia de la Madre, exponiendo el Padre que hay problemas legales con la niña, que tienen la guarda y custodia compartida y espera obtener la custodia definitiva en Tribunal de san Cristóbal;
Acompañando oficio de la Defensoría LOPNNA local a la Defensoría PUBLICA donde se evidencia el conflicto existente por la custodia de la hija, y sobre los útiles escolares;
Así como facturas médicas y escolares, sufragadas por él;
Sin mas probanzas y estando la causa para decidir, el Tribunal examina los siguientes

MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO,
Que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, al cargo de los Padres, cuyo desacuerdo lo suple la ley, Que es autónoma y extensible a familiares, y equiparable para todo hijo-a; Que reconoce el trabajo del hogar como acto creador de valor y generador de bienestar; Que es un derecho humano, así como crédito privilegiado preferente y apoyo irrenunciable e inalienable, pagadera puntual y adelantadamente, con intereses si hay mora, cuya falta afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a-adolescente; Que es prolongable en el tiempo, conforme a la ley, Que es obligatorio para las Partes, diagnosticar y planificar el presupuesto de gastos de la hija, y pese a la ausencia de la madre en el proceso, salvo por la diligencia señalada del 10-04-14, se les reitera la corresponsabilidad de cumplir con el artículo 114 de la Carta Magna, por el control de precios e ilicitos económicos, que afecta la estabilidad familiar, así como evitar situaciones intrafamiliares adversas a la estabilidad integral de la Hija (en lo material, menta y espiritual),
Vistos los gastos escolares insertos en autos, evidencian la manutención por parte del Padre, visto que esta probado que la custodia la tiene el Padre, (f. 11) ya que la Madre demando el 13-03-15 el reintegro de la Hija, permiten declarar como improcedente la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, planteada por la Madre, ya que no probó tener la guarda y custodia de la hija, aún y cuando de hecho pudiese tenerla, pero ello no esta evidenciado conforme a la ley, en las actas procesales; y así se establece;
Aunado a ello, la Madre inicio este procedimiento el 10-04-14 y transcurrió mas de un -1- año sin que impulsara el procedimiento, el cual en realidad procesal perimio, sin embargo en atención a la presencia del padre, su notificación , contestación de la demanda y presentación de elementos probatorios pertinentes, permiten decidir la causa, visto el interés superior de la Niña,

En consecuencia, se dicta la presente
SENTENCIA
El Tribual PRIMERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Protección, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que Constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la FIJACION de Obligación de Manutención planteada por YULEINY LISBETH VEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25164 246, domiciliada en Barrio Urdaneta, carrera 5 entre calles 1 y 2, casa S/N de esta ciudad, como Madre de Nayeli Yussney Portilla Vega, en CONTRA de NEY SEGRID PORTILLA AYOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-20608 637 y domicilio en Casa No. 1-84 en misma dirección preseñalada de esta ciudad, como Padre


SEGUNDO: Sentenciar en costas a la solicitante preidentificada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Se obvian notificaciones por emitirse dentro del lapso, agréguese, diarícese, cópiese, y publíquese física y cibernéticamente en el portal del Tribunal Supremo, en
San Juan de Colón, hoy DOS de JUNIO de 2015, a las 9 de la mañana;
CUMPLASE, DIOS y Federación ,
JUEZ PROVISORIO





Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA TEMPORAL





ANA CECILIA SILVA TORRES
Exp. P-2015-14 - cab

Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 a. 3:30 P.M.

A los 522 de las luchas concientes de nuestro Pueblo, organizado y movilizado con las banderas de nuestros Ancestros originarios, afrodescendientes y europeos, Comuneros, Precursores, Libertadores como Bolívar, Patriotas como Zamora, Cipriano Castro y nuestro Comandante Eterno Hugo Rafael Chávez Frías, y en defensa de la vida planetaria y humana,