REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIUBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. No. 2540-2015.
PARTES:

DEMANDANTE: LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA NADIA ROMANIA PIRELA VERA.

DEMANDADO: NELSON MONCADA SOTO.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 52 y 53 del expediente principal se admitió la intervención de los terceros, prevista en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, por el ciudadano NELSON MONCADA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.281.040, con domicilio en la Tendida, parte baja, avenida 1 calle 09 casa No. 1-59, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente capaz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.350.967, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36421, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual se opone a la partición objeto de la presente demanda de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicita la intervención de Terceros ciudadanos LUZ MARINA GUTIERREZ DE URDANETA, JORGE SEGUNDO GUTIERREZ SOTO, ZENAIDA GUTIERREZ DE SALAS, WILMER ENRIQUE GUTIERREZ SOTO, NANCY MARIA GUTIEREZ SOTO y OLGA ESTHER GUTIERREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, casados los tres primeros y solteros los tres últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.238.907, V-9.024.042, V-5.731.396, V-10.240.226, V-9.394.987 y V-11.223.278 en su orden, domiciliados la primera de las nombradas en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el segundo en la Tendida, avenida 1 con calle 10 casa sin número Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el Tercero en la Tendida, avenida 1 entre calles 8 y 9 casa S/N Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el cuarto en la calle Urdaneta, sector manzano bajo casa No. 26 de la Población de Ejido estado Mérida, la quinta en la Tendida sector San Juan calle 10 con avenida 4 casa 31, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y la ultima en la población de El Vigía sector centro calle 1 con avenida 12 casa 1-15 Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Revisado el presente expediente contentivo de la acción judicial de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y vista la diligencia que obra al folio cincuenta y seis (56) suscrita por la abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, procediendo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual textualmente expuso: “Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se reanude el procedimiento principal ya que fue suspendido por noventa días (90) continuos, los cuales ya trascurrieron. Igualmente solicito se decrete la Perención de la Instancia de la tercería que fue propuesta por la parte demandada, por cuanto trascurrido el lapso de hoy y no se realizaron todas las citaciones ni se dio contestación a la misma”.
El Tribunal para decidir la situación jurídica planteada hace previamente las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que se extingue la instancia cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Al analizar la perención breve y la generación de los graves efectos que la misma produce, podemos señalar que tal perención representa una evidente contradicción a la actual concepción soberana de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático, social, de derecho de justicia, en el que inevitablemente debe privar, en todo momento y sobre cualquier otra consideración el principio de la preeminencia del fondo sobre la forma, como debe ser interpretado, tanto el Preámbulo, como los artículos 2,19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que además de ser gratuita la administración de justicia, por ninguna circunstancia puede ser sacrificada la misma por la omisión de formalidades no esenciales. De tal manera que el examen del presente asunto en el contexto del marco conceptual constitucional, a los efectos de la declaratoria de la perención, tiene más asidero aún, por cuanto las normas constitucionales son de orden público, por estar interesado el estado en su riguroso cumplimiento, además se puede observar que la tercería se admitió el día 14 de enero de 2015, suspendiéndose la causa por noventa (90) días continuos a partir del día siguiente, lapso dentro cual debían practicarse todas las citas y las contestaciones debiendo seguir la causa su curso al día siguiente a la ultima contestación aunque dicho lapso no hubiere vencido quedando abierta a pruebas tanto la causa principal como la tercería, librándose las respectivas boletas de citación a los terceros llamados a la presente causa, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, así mismo riela al folio 17 del cuaderno separado de tercería, diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna en tres (03) folios útiles boletas de citación personal firmada por los ciudadanos NANCY MARIA GUTIERREZ SOTO, ZENAIDA GUTIERREZ DE SALAS y JORGE SEGUNDO GUTIERREZ SOTO, plenamente identificado en autos, así mismo se observa de los folios 11 al 16, comisiones libradas para la práctica de la citación de los ciudadanos WILMER ENRIQUE GUTIERREZ SOTO y OLGA ESTHER GUTIERREZ SOTO, las cuales revisados que fue minuciosamente el presente cuaderno de tercería así como el expediente principal no consta en los autos las correspondientes resultas de la citación, por lo que los noventas días continuos por los que debían suspenderse la causa a partir del día siguiente al 14 de enero de 2015, vencían el día 14 de abril de 2015 y siendo que hasta el día de hoy han transcurrido ciento cuarenta y seis (146) días continuos sin que se hayan practicado todas las citas ni sus contestaciones es fácil concluir que en la presente tercería operó la perención de la instancia y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 374 prevé que la suspensión del curso de la causa, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere de tercerías propuestas. Pasado aquel término el juicio principal seguirá su curso. En éste mismo orden de ideas el artículo 386 ejusdem, establece que al proponerse la primera cita se suspenderá el cuso de la causa principal por el termino de noventa días dentro del cual deberán de realizarse todas las citas y sus contestaciones; pero si no se propusieren nuevas citas la causa seguirá su curso el día siguiente de la siguiente de la última contestación aunque dicho termino no hubiere vencido quedando a pruebas el juicio principal y las citas. La ley ha querido con esta aclaratoria, eliminar las demoras injustificadas una vez contestada la cita sin proposición de otras citas, pues, como lo establece Oswaldo Parilli (En su obra la intervención de terceros en el proceso civil, pág. 266), sería innecesario mantener la suspensión de causa por el tiempo pautado si tal acción no se ejerció en su oportunidad; queda sin embargo, la acción de regreso o demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba esta prestación la cual es acumulable a la causa donde se admitió la cita. Por su parte Borjas aduce que una vez vencido el lapso de suspensión se debe continuar el procedimiento sin que sea menester preocuparse de las responsabilidades, ni de los derechos que deben tener sanear, pues tales responsabilidades y derechos pueden hacerse efectivos en mejor oportunidad conforme a derecho; en el mismo sentido se pronuncia Brice porque considera que la ley condiciona el ordenamiento de la citación a que el termino de la suspensión de la causa por todas las citaciones no exceda del término fijado, esto es noventa días. Los autores Jairo Parra y Hernán López, opinan de igual manera, pues estiman que esa citación sería inútil si se hace pasado el lapso de suspensión acordado en la ley, ya que el citado (denunciado) puede no comparecer y es como si no se hubiese efectuado la notificación. Por eso el nuevo sistema procesal incluyó la aclaratoria de continuar el procedimiento una vez contestada la primera cita, en atención al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto y revisado como ha sido el presente expediente se ha podido constatar que la presente causa se paralizó el día 14 de enero de 2015 y hasta el día de hoy han trascurrido ciento cuarenta y seis (146) días continuos o calendarios razón por la cual, éste Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de mantener el principio constitucional d la celeridad procesal, ordena la continuación del juicio principal en el decimo días de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos en autos la última de las notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del mencionado texto procesal, por cuanto la causa ha permanecido suspendida por más de noventa (90) días continuos. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que antecede, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA TERCERIA propuesta por cuanto la causa ha permanecido suspendida por más de noventa (90) días continuos. SEGUNDO: La continuación del juicio principal en el decimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa ha permanecido suspendida por más de noventa (90) días continuos. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde y se libraron boletas de notificación a las partes y se le entregaron al alguacil para que las practique conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO

SCAZ/megr/bc