REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: TRIBUNAL ORDINARIO DE MUN ICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PREGONERO, 29 DE JUNIO DE 2015
205° Y 156°
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SU ASISTENTE:
SOLICITANTES: EVERT LAZARO MINA PALMA y MARIA OLAYA CONTRERAS DE MINA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N° V- 26.807.066 y V-9.332.429 en su orden, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILDRED COROMOTO MONCADA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.743.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.803
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada Art.185-A
ADMISION: En fecha 12 de Mayo de 2.015, quedando inventariada bajo el No. 1012/2015.
II
NARRATIVA
Revisado y analizado exhaustivamente el escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2015, constante de un folio (1) útil, anexos de Once (11) folios útiles, según el cual los ciudadanos: EVERT LAZARO MINA PALMA y MARIA OLAYA CONTRERAS DE MINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. V- 26.807.066 y V-9.332.429 y hábiles domiciliados el Primero en la Urbanización la Esperanza, casa S/N, y la segunda en el Sector El Trópico Vía Principal la Grita, casa N° B-48, Municipio Uribante del estado Táchira, asistidos por la abogada en ejercicio MILDRED COROMOTO MONCADA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.743.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.803, de igual domicilio y hábil solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.015, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó librar Boleta de Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto.
En fecha 04 de Junio de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, informó que en fecha 03 de Junio de 2015 realizo la entrega de la Boleta de Citación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público, ante la Fiscalía Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 15 y V).
Cumplidos los requisitos de ley y habiendo transcurrido al lapso de diez (10) días en el cual la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no se hizo objeción alguna al procedimiento de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1369 y 1360 del Código Civil y así se decide.
III
MOTIVACION
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito que en fecha 18 de julio de 1981 contrajeron Matrimonio Civil en lo que fué la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira, tal como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio N° veintisiete (27) de la misma fecha que consta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
Que una vez casados establecieron su último domicilio conyugal en el Sector El Trópico, Vía principal La Grita, casa N° B-48, Municipio Uribante del estado Táchira.
Que durante su unión conyugal procrearon Tres (03) hijos que hoy día son mayores de edad, de nombres: EVER RAMON MINA CONTRERAS, KARINA LISBETH MINA CONTRERAS Y KEIVIN XAVIER MINA CONTRERAS, según certificación de Acta de Nacimiento N° 128 año 1985, Acta de Nacimiento N° 205 año 1982, Acta de Nacimiento N° 77 año 1997, respectivamente, tal como se desprende de copias certificadas de actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio Uribante. (F.6-12).
Declaran que se fomentaron algunos bienes en comunidad de gananciales cuya liquidación la convinieron por separado.
Que por diversas circunstancias desde hace más de cinco (5) años, específicamente el 20 de mayo del año 2008, ambos conyugues establecieron domicilio diferentes sin que durante es lapso de tiempo haya habido alguna cohabitación ni cumplimiento de los deberes conyugales.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Así mismo, los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de copias fotostáticas de cédulas de identidad N°. V- 26.807.066 y V-9.332.429 perteneciente a los ciudadanos: MARIA OLAYA CONTRERAS DE MINA Y EVERT LAZARO MINA PALMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. V- 26.807.066 y V-9.332.429, y copias certificadas de Actas de nacimiento de sus hijos expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Pregonero bajo el Nacimiento N° 128 año 1985, Acta de Nacimiento N° 205 año 1982 y Acta de Nacimiento N° 77 año 1997.
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática Certificada de Acta de Matrimonio Numero Veintisiete (27) de fecha 18 de Julio de 1981, perteneciente a los ciudadanos: MARIA OLAYA CONTRERAS DE MINA Y EVERT LAZARO MINA PALMA, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante Parroquia Pregonero, del estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2014, y cumplidos los requisitos de ley y habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días en el cual la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna al procedimiento de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
IV
DECISION.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: MARIA OLAYA CONTRERAS DE MINA Y EVERT LAZARO MINA PALMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. V-9.332.429 y V-26.807.066, y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Uribante lo que es actualmente Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, Matrimonio celebrado en fecha 18 de Julio de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1981) plasmado como consta en Acta de Matrimonio Numero VEINTISIETE (27). Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Pregonero a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.-

ABOG. ANA CECILIA ARAQUE R.
JUEZA PROVISORIA
YOLIS ALEJANDRA DUQUE
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal.


SECRETARIA