REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: TRIBUNAL ORDINARIO DE MUN ICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PREGONERO, 29 DE JUNIO DE 2015
205° Y 156°
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SU ASISTENTE:
SOLICITANTES: JOSE SIMÓN DELGADO MOLINA Y ANA LOURDES BELANDRIA DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. V-9.335.458 y V- 10.905.750 en su orden, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RONIS JOSE BARRIOS MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.779.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.343
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada Art.185-A
ADMISION: En fecha 04 de Mayo de 2.015, quedando inventariada bajo el No. 1010/2015.
II
NARRATIVA
Revisado y analizado exhaustivamente el escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2015, constante de dos folios (2) útiles, anexos de Cuatro (04) folios útiles, según el cual los ciudadanos: JOSE SIMÓN DELGADO MOLINA Y ANA LOURDES BELANDRIA DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. V-9.335.458 y V- 10.905.750 y hábiles domiciliados el Primero en el Sector “Vuelta de Lola” Calle Bella Vista, casa N° 8-12, Parroquia Milla, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida, y la segunda en el Sector “Vuelta de Lola” Calle Bella Vista, casa N° 8-10, Parroquia Milla, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio RONIS JOSE BARRIOS MORA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.779.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.343, con domicilio procesal en la Av. 14 con calles 7 y 8, Oficentro Galavis, Oficina 24, frente al Ferrocarril, el Vigía, estado Mérida y hábil solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2.015, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó librar Boleta de Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (F.7)
En fecha 04 de Junio de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, informó que en fecha 03 de Junio de 2015 realizo la entrega de la Boleta de Citación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público, ante la Fiscalía Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 9 y V).
Cumplidos los requisitos de ley y habiendo transcurrido al lapso de diez (10) días en el cual la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no hizo objeción alguna al procedimiento de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1369 y 1360 del Código Civil y así se decide.
III
MOTIVACION
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito que en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) contrajeron Matrimonio Civil en lo que fué la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira, tal como se desprende de Acta de Matrimonio Mecanografiada N° Setenta y Seis (76) de la misma fecha que consta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 2, casa N° 8-10 Parroquia Milla, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida, hasta el mes de Octubre del año Dos Mil (2000) cuando decidieron de común acuerdo separasen de hecho, separación esta que han mantenido hasta el día de hoy.
Que durante su unión conyugal procrearon Un hijo (01) hijo que hoy día es mayor de edad, de nombre: JOSANN JACOB DELGADO BELANDRIA, según Copia Fotostática mecanografiada de partida de Nacimiento N° 280 del año 1993, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Seis, respectivamente. (F.6).
Declaran que no se fomentaron bienes en comunidad de gananciales y por lo tanto no hay nada que liquidar.
Que por diversas circunstancias en el mes de Octubre del año Dos Mil (2000), hace más de cinco (5) años, decidieron de común acuerdo separasen de hecho, separación esta que han mantenido hasta el día de hoy.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Así mismo, los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de copias fotostáticas de Cédulas de Identidad N°. V- 9.335.458 y V- 10.905.750, perteneciente a los ciudadanos: JOSE SIMÓN DELGADO MOLINA Y ANA LOURDES BELANDRIA DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. V-9.335.458 y V- 10.905.750 y copia fotostática de Partida de Nacimiento N°. 280 del año 1993 perteneciente a su hijo JOSANN JACOB DELGADO BELANDRIA.
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática Mecanografiada de Acta de Matrimonio Número Setenta y Seis (76) de fecha 31 de Agosto de 1991, perteneciente a los ciudadanos: JOSE SIMÓN DELGADO MOLINA Y ANA LOURDES BELANDRIA DE DELGADO expedida por la Prefectura del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha 21 de Febrero de 2003 y copia fotostática Mecanografiada de Partida de Nacimiento Número Doscientos Ochenta (280) de fecha 13 de Agosto de 1993, perteneciente su hijo JOSANN JACOB DELGADO BELANDRIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha 27 de Abril de 2006 y cumplidos los requisitos de ley y habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días en el cual la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna al procedimiento de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
IV
DECISION.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: JOSE SIMÓN DELGADO MOLINA Y ANA LOURDES BELANDRIA DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. V-9.335.458 y V- 10.905.750, y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Uribante lo que es actualmente Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, Matrimonio celebrado en fecha 31 de Agosto de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991) plasmado como consta en Acta de Matrimonio NUMERO SETENTA Y SEIS (76). Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Pregonero a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.-
ABOG. ANA CECILIA ARAQUE R.
JUEZA PROVISORIA
YOLIS ALEJANDRA DUQUE
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal.
SECRETARIA
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