TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 18 Junio de 2015
205° y 156


EXPEDIENTE N° 1024/2015.-


DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.120.858.
DIRECCIÓN: Domiciliado en el Sector el Calvario de la Población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.

DEMANDADA: YAMILET BEDOYA HENAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.236.150.
DIRECCIÓN: Domiciliada en el Sector el Calvario de la Población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

FECHA DE ENTRADA: 03 DE JUNIO DE 2015.


I NARRATIVA.

En fecha 03 de Junio de 2015, el Tribunal admite la pretensión presentada por el ciudadano: OSCAR ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.120.858, con el carácter de padre del niño (Omitido articulo 65 LOPNMNA), por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo lo pautado en el Articulo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libra Boleta de Notificación al fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Boleta de citación a la parte demandada ciudadana YAMILET BEDOYA HENAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.236.150. (F.6-7).
En fecha 15 de Junio de 2015, el ciudadano alguacil de este Despacho se presentó ante secretaria a fin de informar la practica de la boleta de Citación a la ciudadana YAMILET BEDOYA HENAO, identificada en autos.
En fecha 18 de Junio de 2015, oportunidad legal para efectuar Acto Conciliatorio, previsto se presentaron ante el Despacho los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE BLANCO Y YAMILET BEDOYA HENAO, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 5.120.858 y E-84.236.150,el primero venezolano y la segunda extranjera, ambos con domicilio en el Sector El Calvario de esta población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, quienes se presentan para efectuar el ACTO CONCILIATORIO previsto y fijar la cuota de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo: (Omitido Articulo 65 Lopnmna). Seguidamente las partes, en pleno uso de sus facultades y en libre expresión de su voluntad manifiestan que actualmente viven bajo el mismo techo y que su relación como pareja ha mejorado y por lo tanto desisten de la Demanda solicitando al Tribunal, la respectiva Homologación del Desistimiento realizado y el archivo del presente Expediente.
En fecha 18 de Junio de 2015, Vista el acta que corre inserta en el Expediente. (F.10) por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BLANCO Y YAMILET BEDOYA HENAO, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 5.120.858 y E-84.236.150, partes demandante y demandada en la presente causa, desisten de la demanda, por fijación de obligación de manutención, según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitan el desistimiento de la causa y el archivo del expediente, esta jurisdicente procede:

II MOTIVA.-

La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su articulo 452, establece el principio de supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que hace remisión en forma supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que existan vacíos legales en la norma especial. La figura del desistimiento es uno de esos casos, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla normas relacionadas con la figura del desistimiento, razón por la cual le corresponde a esta Juzgadora acudir al Código de Procedimiento Civil, que en su norma Artículo 263 expresa “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, el artículo 264 ejusdem, señala dos requisitos esenciales para que el demandante pueda desistir de la demanda, también conocidos como la capacidad subjetiva y objetiva para desistir: 1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En relación al primer requisito, se encuentra totalmente demostrada la capacidad de la parte demandante. En relación al segundo requisito, en materia de Obligación de manutención no están prohibidas las transacciones.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24-02-2000, Expediente N° 99-612 dejó establecido la siguiente jurisprudencia:
“ El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho…
Como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie...”

Teniendo como base el criterio jurisprudencial citado el cual acoge esta jurisdicente de conformidad con el Artículo 321 ejusdem, asumiendo por norte el criterio de que es perfectamente procedente el desistimiento de la demanda en los términos planteados, por no estar prohibidas las transacciones en esta materia, por tratarse de derechos subjetivos, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. Esta juzgadora acuerda homologar el desistimiento de la demanda de fijación de obligación de manutención que a realizado por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BLANCO Y YAMILET BEDOYA HENAO, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 5.120.858 y E-84.236.150. Y así se decide.

III DISPOSITIVA.-

Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio de Pregonero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento de la demanda planteado por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BLANCO Y YAMILET BEDOYA HENAO, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 5.120.858 y E-84.236.150, quedando a salvo el derecho que tiene el solicitante de intentar nuevamente la solicitud de fijación de obligación de manutención en beneficio de su hijo (Omitido), dado el carácter de orden público, imprescriptible, inalienable, y de crédito privilegiado que caracteriza al derecho que se reclama (Obligación de Manutención). Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Regístrese y déjese copia para el archivo judicial. Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio de Pregonero a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación ---------------------------------------------------------------------------------------------


ABOG. ANA CECILIA ARAQUE
JUEZA PROVISORIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE Z.

Se público la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. Se notifico al Fiscal Especializado de Protección. Se archivó el expediente constante de________________________ ( ) folios útiles.

Secretaria Titular

EXP.


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 18 Junio de 2015
205° y 156


EXPEDIENTE N° 1024/2015.-


DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.120.858.
DIRECCIÓN: Domiciliado en el Sector el Calvario de la Población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.

DEMANDADA: YAMILET BEDOYA HENAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.236.150.
DIRECCIÓN: Domiciliada en el Sector el Calvario de la Población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

FECHA DE ENTRADA: 03 DE JUNIO DE 2015.


I NARRATIVA.

En fecha 03 de Junio de 2015, el Tribunal admite la pretensión presentada por el ciudadano: OSCAR ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.120.858, con el carácter de padre del niño (Omitido articulo 65 LOPNMNA), por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo lo pautado en el Articulo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libra Boleta de Notificación al fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Boleta de citación a la parte demandada ciudadana YAMILET BEDOYA HENAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.236.150. (F.6-7).
En fecha 15 de Junio de 2015, el ciudadano alguacil de este Despacho se presentó ante secretaria a fin de informar la practica de la boleta de Citación a la ciudadana YAMILET BEDOYA HENAO, identificada en autos.
En fecha 18 de Junio de 2015, oportunidad legal para efectuar Acto Conciliatorio, previsto se presentaron ante el Despacho los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE BLANCO Y YAMILET BEDOYA HENAO, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 5.120.858 y E-84.236.150,el primero venezolano y la segunda extranjera, ambos con domicilio en el Sector El Calvario de esta población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, quienes se presentan para efectuar el ACTO CONCILIATORIO previsto y fijar la cuota de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo: (Omitido Articulo 65 Lopnmna). Seguidamente las partes, en pleno uso de sus facultades y en libre expresión de su voluntad manifiestan que actualmente viven bajo el mismo techo y que su relación como pareja ha mejorado y por lo tanto desisten de la Demanda solicitando al Tribunal, la respectiva Homologación del Desistimiento realizado y el archivo del presente Expediente.
En fecha 18 de Junio de 2015, Vista el acta que corre inserta en el Expediente. (F.10) por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BLANCO Y YAMILET BEDOYA HENAO, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 5.120.858 y E-84.236.150, partes demandante y demandada en la presente causa, desisten de la demanda, por fijación de obligación de manutención, según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitan el desistimiento de la causa y el archivo del expediente, esta jurisdicente procede:

II MOTIVA.-

La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su articulo 452, establece el principio de supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que hace remisión en forma supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que existan vacíos legales en la norma especial. La figura del desistimiento es uno de esos casos, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla normas relacionadas con la figura del desistimiento, razón por la cual le corresponde a esta Juzgadora acudir al Código de Procedimiento Civil, que en su norma Artículo 263 expresa “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, el artículo 264 ejusdem, señala dos requisitos esenciales para que el demandante pueda desistir de la demanda, también conocidos como la capacidad subjetiva y objetiva para desistir: 1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En relación al primer requisito, se encuentra totalmente demostrada la capacidad de la parte demandante. En relación al segundo requisito, en materia de Obligación de manutención no están prohibidas las transacciones.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24-02-2000, Expediente N° 99-612 dejó establecido la siguiente jurisprudencia:
“ El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho…
Como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie...”

Teniendo como base el criterio jurisprudencial citado el cual acoge esta jurisdicente de conformidad con el Artículo 321 ejusdem, asumiendo por norte el criterio de que es perfectamente procedente el desistimiento de la demanda en los términos planteados, por no estar prohibidas las transacciones en esta materia, por tratarse de derechos subjetivos, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. Esta juzgadora acuerda homologar el desistimiento de la demanda de fijación de obligación de manutención que a realizado por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BLANCO Y YAMILET BEDOYA HENAO, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 5.120.858 y E-84.236.150. Y así se decide.

III DISPOSITIVA.-

Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio de Pregonero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento de la demanda planteado por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BLANCO Y YAMILET BEDOYA HENAO, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 5.120.858 y E-84.236.150, quedando a salvo el derecho que tiene el solicitante de intentar nuevamente la solicitud de fijación de obligación de manutención en beneficio de su hijo (Omitido), dado el carácter de orden público, imprescriptible, inalienable, y de crédito privilegiado que caracteriza al derecho que se reclama (Obligación de Manutención). Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Regístrese y déjese copia para el archivo judicial. Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio de Pregonero a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación ---------------------------------------------------------------------------------------------


ABOG. ANA CECILIA ARAQUE
JUEZA PROVISORIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE Z.

Se público la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. Se notifico al Fiscal Especializado de Protección. Se archivó el expediente constante de________________________ ( ) folios útiles.

Secretaria Titular

EXP. 1024/2015.-
18/06/2015.

18/06/2015.